REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2012-000991

PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS PIÑA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.001.677.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. OSCARELYS RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.312.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. MARÍA LISBETH ORTEGA JURADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 122.780

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL.

En el día de hoy, trece de julo de 2012, siendo las 11:30 a.m comparece por ante este despacho el ciudadano JOSÉ LUIS PIÑA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.001.677, debidamente asistido en este acto por la Abg. ABG. OSCARELYS RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.312. Igualmente comparece la abogada ABG. MARÍA LISBETH ORTEGA JURADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 122.780, apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA EL MAUTE, C.A. quien presenta original y copia del Poder a los efectos de que le sea certificada y devuelto el original.

La apoderada judicial de la parte demandada se da por notificada de la presente causa y renuncia al término de comparecencia, por lo que ambas partes solicitan sea adelantada la celebración de la audiencia preliminar. Acto seguido, el Tribunal considerando viable lo solicitado enalteciendo los principios de inmediatez y celeridad de los procesos laborales, habida cuenta que el petitorio no va en contra de la Ley o las buenas costumbres, dispone celebrar la Audiencia Preliminar, verificando la comparecencia de las partes, y que las mismas se encuentren debidamente asistidos por profesionales del derecho. Así pues, evidenciado la intensión de los actores en poner fin al presente asunto, la juez procedió a impartir las bases por las cuales se iba a llevar a cabo la audiencia. Seguidamente, las partes manifiestan sus defensas tanto en hechos como en derecho, posiciones que se avalan con el cúmulo probatorio que cada uno de ellos posee, sin embargo, la juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían dentro de sus atribuciones, obteniendo de las partes que alcanzaran un ACUERDO, con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil que se regirá por las cláusulas siguientes:
1. Expone la Representación de la demandada, que en aras a los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, y a los fines de la resolución del presente conflicto; se da por notificada de la presente causa y desiste del lapso para que se instale la Audiencia Preliminar.

2. Así mismo, tanto la representación Judicial de la demandada y el demandante debidamente asistido, declaran que luego de arduas deliberaciones, manifiestan su voluntad inequívoca de dar por terminado el presente proceso a través de la conciliación, invocando igualmente los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al artículo 11 ejusdem; y que por cuanto dicha solicitud no transgrede ninguna norma de orden público, y siendo para este Tribunal de vital importancia el uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, a los fines de alcanzar un resultado positivo para ambas partes (demandante y demandado), se procede a dirimir la presente causa reconociéndose sus mutuos derechos y obligaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos al Ciudadano Juez, una vez verificado los términos en los cuales se realiza la misma, proceda a su consecuente homologación.

PRIMERO: El demandante reconoce y acepta que su cargo en la Empresa COMERCIALIZADORA EL MAUTE C.A., al momento del accidente ocurrido era el de Operario de Beneficio de Ganado Bovino.

SEGUNDO: Ambas partes después de revisar los conceptos reclamados de acuerdo a lo establecido en los artículos 551 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la ocurrencia del accidente y por lo tanto aplicable al presente caso, numeral 1 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); numeral 5 del artículo 130 de la LOPCYMAT; numerales 3, 4, 7 y 13 del artículo 56 de la LOPCYMAT; los cuales incluyen responsabilidad objetiva; indemnización por discapacidad parcial permanente, convienen en lo siguiente:
1. El demandante acepta y declara que al momento del accidente causa de la presente demanda se desempeñaba como Operario de Beneficio de Ganado Bovino.
2. El demandante acepta y declara que la demandada cumplió a cabalidad con todas las medidas de seguridad y salud establecidas en la legislación vigente, siendo imputable el accidente ocurrido solo a hechos fortuitos y no a responsabilidades o incumplimientos de la demandada, por consiguiente no existe hecho ilícito, ni daño material ni moral que resarcir, conceptos estos por lo que nada ha de reclamar el demandante ni al presente ni al futuro por ante ninguna autoridad competente.
3. El demandante acepta y declara que la demandada ha asumido la totalidad de los gastos ocasionados en virtud del accidente, desde el momento del mismo, incluyendo en estos traslados, hospitalizaciones, cirugías, terapias, medicinas, tratamientos, consultas médicas, indemnizaciones por salario, entre otros, en donde no ha escatimado en gastos para atender mis necesidades.
4. El demandante acepta y declara que en los actuales momentos se encuentra laborando para la demandada, en pleno ejercicio de sus actividades, sin que exista ninguna disminución de sus capacidades para el trabajo, por lo que renuncia de manera expresa, clara e inequívoca a cualesquiera reclamación por Lucro Cesante, pues el mismo no existe ni ha existido.
5. La demandada, sin que ello implique aceptación de responsabilidades, a los fines de llegar a un acuerdo amistoso con el demandante, resarcir cualquier pena, daño o sufrimiento causado, el cual no puede ser de forma alguna tasado o calculado, y con el objeto de finiquitar cualquier reclamación presente o futura por los hechos objeto del presente procedimiento, ofrece pagar al demandante la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 35.412,30), mediante cheque N° 32578143 del Banco Banesco, de fecha once (11) de julio de 2012, girado contra la cuenta corriente N° 0134-1031-39-0001000265 de comercializadora El Maute C.A., a favor de el demandante JOSÉ LUIS PIÑA MARTÍNEZ; monto este que incluye todos los conceptos reclamados y aclarados en la presente conciliación, así como cualquier otra indemnización o resarcimiento derivado de los hechos ya indicados de acuerdo al marco legal vigente. Este monto se ofrece calculando el salario vigente para la fecha de ocurrencia del accidente (Bs.F. 967,50) multiplicados por 2,5 años (conforme a lo contenido en el artículo 130 de la LOPCYMAT) mas la cantidad de Bs.F. 6.387,3 por daño moral por equidad. En este sentido se deja constancia que la demandada se comportó como un buen padre de familia al momento de la ocurrencia del accidente de trabajo, pagando todos los gastos médicos y se socorro.

TERCERO: En mérito de lo anterior, la parte demandante debidamente asistida declara: “Recibo el Cheque por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 35.412,30), razón por la cual en forma libre, voluntaria y consciente, extiendo el más amplio finiquito, declarando que con dicho cheque y la cantidad allí expresada, se pagan total y definitivamente todos y cada uno de los conceptos demandados en la presente causa; conceptos éstos, nombrados y suficientemente aclarados en el presente acuerdo, con los que estoy conforme.

CUARTO: Ambas partes convienen que el presente acuerdo, lleva implícito el interés de ambas partes, por tanto, su objeto principal, es liberar de toda responsabilidad actual o remota, directa o indirecta, conocida hoy o no, que estuviere relacionada con la presente causa, así como dar por terminado éste y cualquier otro juicio, procedimiento o acción instaurado o que pudieren instaurar el demandante, en contra de la demandada sus mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores o accionistas; y/o cualquier otra sociedad donde esta tenga participación o interés, sociedades filiales o relacionadas, mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores, o accionistas de estas; en razón a ello el demandante declara en forma expresa su voluntad inequívoca de transigir en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, a su total y entera satisfacción de acuerdo a lo expresamente convenido que el presente acuerdo conciliatorio transaccional, el cual cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por el demandante y aclarados en la presente transacción, razón por la cual, cualquier diferencia a favor de alguna de las partes, será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna; en razón a ello el demandante declara en forma expresa su voluntad de dar por transigido a través de la presente acta cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido originarse con ocasión de la corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto. Las partes otorgantes de este acuerdo transaccional expresamente declaran que quedan transigidos todos y cada uno de los conceptos de responsabilidad objetiva, daño material, daño moral y demás indemnizaciones previstas en la legislación vigente que pudieren derivarse o pretenderse del accidente ocurrido en fecha doce (12) de enero de 2010 en las instalaciones de la demandada o de la pretendida vinculación jurídica, así como los conceptos no señalados en la presente transacción; en este sentido, la parte demandante reitera su conformidad con el acuerdo alcanzado, por tanto el demandante no tienen nada más que reclamar a la demandada, sus mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores o accionistas; y/o cualquier otra sociedad donde esta tenga participación o interés, sociedades filiales o relacionadas, mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores, o accionistas de estas, por éstos conceptos, ni por daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales y/o por enfermedades ocupacionales y/o accidentes de trabajo, así como los conceptos, beneficios e indemnizaciones pretendidas en su libelo; e igualmente cualquier otro concepto adicional a los especificados en este documento, previstos en la Legislación Laboral y en la normativa convencional que pudo haber regido como pago e indemnización de todos los conceptos reclamados, y declara saber y conocer el contenido íntegro de esta transacción levantada por ante este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara. En consecuencia, reitera su declaración en torno a la imposibilidad de reclamar a futuro a la Empresa COMERCIALIZADORA EL MAUTE C.A. por ningún concepto derivado del referido accidente y sus consecuencias.

QUINTO: Finalmente, ambas partes vista la mediación celebrada y la satisfacción íntegra que ésta supone respecto de las aspiraciones de cada una de ellas, solicitan a este Tribunal la homologue y le otorgue carácter de cosa juzgada, proveyendo de conformidad con el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la ocurrencia del accidente y por lo tanto aplicable al presente caso, en concordancia con los Artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Acto seguido, la Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y que el mismo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. En este acto la ciudadana Juez ordena agregar a los autos copia fotostática del cheque, antes identificado. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto. Se devuelven las pruebas presentadas por las partes. Se deja constancia que el actor no sabe leer, por tanto, se hace acompañar en este acto la ciudadana MERLIN VANESSA DIAZ DE JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.042.358, quien le hace lectura textual del acta que se levanta y firmará conjuntamente con el actor la presente acta. Es todo, se leyó y conformes firman.

La Juez Temporal
Abg. Rosalux Galíndez Mujica
La Secretaria
Abg. Marlyn Principal

El demandante
La parte demandada