REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 202º y 153º

ASUNTO: KP02-L-2012-000379.-

PARTE ACTORA: CLAUDIO FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.412.687 y JENNY CADENAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.786.387.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: KEYLA OLIVEIRA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.233.
PARTE DEMANDADA: GAME TECH INVESTMENT, C.A. y solidariamente los ciudadano JUAN CARLOS PINEDA II y MARILET VARGAS.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: ROSSELYN VIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 88.715.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 06 de julio de 2012, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se deja constancia que comparece la parte demandante, ciudadana JENNY CADENAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.786.387 no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se declara el desistimiento del procedimiento en cuanto a dicha ciudadana; respecto al ciudadano CLAUDIO FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.412.687 compareció sin asistencia de abogado alguno, conforme a la información aportada por el Alguacil del Tribunal CESAR ALVARADO; en virtud de ello a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano CLAUDIO FRANCO, la Juez concedió un lapso prudencial de 10 minutos a los efectos de que compareciera alguno del los Procuradores de Trabajadores apoderados en la presente causa; vencido este lapso, se presentó la Procuradora de Trabajadores, Abg. Keila Olivera, inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 59.233, en cu condición de representante legal del mencionado ciudadano. Asimismo, se deja constancia que por la parte demandada GAME TECH INVESTMENT, C.A. y solidariamente los ciudadano JUAN CARLOS PINEDA II y MARILET VARGAS compareció su apoderada judicial abogado ROSSELYN VIVAS ESTRADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 88.715. Dándose así inicio a la Audiencia. Después de algunas deliberaciones de hecho y de derecho y revisado como fue el cúmulo probatorio aportado, las partes con la intermediación de la Jueza, manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio, a los fines de poner fin a este juicio, y extinguir toda y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí, libres de coacción y apremio alguno ni constreñimiento alguno, y respetando en todo momento éste tribunal el derecho a la defensa y el debido proceso garantizados y previstos en el artículo 49, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llegando a un acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

PRIMERA: Ambas partes junto con el Tribunal procedieron a revisar los medios probatorios; verificándose y conviniendo, una serie de recíprocas concesiones a fin de dirimir las divergencias entre las partes y precaver eventuales reclamos extrajudiciales o administrativos y litigios de cualquier índole, en los siguientes términos, la demandada reconoce la relación laboral que le unió con el trabajador, así como el cargo ejercido, conviniendo en que se adeudan los conceptos de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades, no obstante, deja constancia que no es procedente el pago de la indemnización por despido injustificado dado que el cierre de la empresa no fue un hecho voluntario de la empresa sino una orden emanada de la Comisión Nacional de Casinos en fecha 23/03/2011, por consiguiente de la revisión y recalculo de los montos reclamados se pudo determinar que al trabajador se le adeuda la cantidad de Ocho Mil Quinientos Cuarenta Bolívares S/C (Bs. 8.540,00) .
SEGUNDO: En virtud de lo antes expuesto, la parte demandada GAME TECH INVESTMENT, C.A. a los efectos de ponerle fin al presente procedimiento, ofrece pagar al ciudadano CLAUDIO FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.412.687, la cantidad total de Ocho Mil Quinientos Cuarenta Bolívares S/C (Bs. 8.540,00) pagaderos mediante un único pago fijado para el día 12 de julio de 2012, en cualquiera de las formas de dinero liquido y exigible establecido en la Ley, todo conforme a los términos y condiciones arriba señalados; comprometiéndose a informar a este Tribunal de que el cumplimiento del mismo se evidenciará a través de cualquiera de las vías que permite la Ley por ante las oficinas de la URDD CIVIL.
TERCERO: Por consiguiente, la parte demandante ciudadano CLAUDIO FRANCO., representado en todo momento por su apoderada judicial abogado KEYLA OLIVEIRA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.233, actuando en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara, en vista del ofrecimiento dado expuso que con el propósito de dar por terminada la presente reclamación aceptó el ofrecimiento del pago hecho y la forma de pago, igualmente dio por reconocido el resto de las obligaciones laborales reclamadas, siendo pagadas en su totalidad, con el pago ofertado por la representación de la parte demandada GAME TECH INVESTMENT, C.A. y solidariamente los ciudadano JUAN CARLOS PINEDA II y MARILET VARGAS, en ese acto aceptó que dicho monto corresponde e incluye todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda así como los honorarios de los abogados del actor, sin tener nada que adeudarles ni por sí ni por ningún otro concepto, derivado de la relación laboral que unió actor con la demandada GAME TECH INVESTMENT, C.A. y solidariamente los ciudadano JUAN CARLOS PINEDA II y MARILET VARGAS, por lo cual le otorgó a la demandadas el más amplio, completo u absoluto finiquito de la Ley.
CUARTO: Las partes convienen que el incumplimiento del pago acordado dará derecho a la parte actora a exigir la ejecución forzosa de la presente acta más las costas procesales de ejecución.
QUINTO: En lo concerniente a la pretensión de la ciudadana JENNY CADENAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.786.387, visto que ésta no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; se procedió a revisar las actas procesales que conforman la presente causa, pudiendo verificarse que en la presente causa se han respetado y garantizado tanto el debido proceso, como el derecho a la defensa de las partes, contemplados en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por consiguiente, dadas las razones antes expuestas Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, la parte actora no podrá volver a proponer la demanda sino hasta después de transcurridos noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de publicación de la presente decisión. Así se decide.-

En este sentido, establecida la capacidad de las partes para transar, siendo que en la presente causa verificó que se cumplió con todos los requisitos de ley, así como el demandante CLAUDIO FRANCO., representado en todo momento por su apoderada judicial abogado KEYLA OLIVEIRA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.233manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido por la cantidad total de Ocho Mil Quinientos Cuarenta Bolívares S/C (Bs. 8.540,00), por los conceptos adeudados de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades, no obstante, deja constancia que no es procedente el pago de la indemnización por despido injustificado dado que el cierre de la empresa no fue un hecho voluntario de la empresa sino una orden emanada de la Comisión Nacional de Casinos en fecha 23/03/2011, en los términos indicados ut sipra , nada tiene que reclamar a la sociedad mercantil GAME TECH INVESTMENT, C.A. y solidariamente los ciudadano JUAN CARLOS PINEDA II y MARILET VARGAS, toda vez que con el pago ofertado este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción en los términos aquí expuestos. Así se decide.-
En consecuencia , ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES, en los términos antes expuestos, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1304 y 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada. ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada. Se acuerda la devolución de las pruebas presentadas. Es todo y conformes firman.



La Juez
Abg. Maria Eugenia Hidalgo T.
La Secretaria,



POR LA PARTE DEMANDANTE,
POR LA PARTE DEMANDADA