REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara


ASUNTO Nº: KP02-L -2011-000915.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: NANCY MIREYA LEONCI ALMAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.381.171.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL TORRES, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.396.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO LARA., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Abril de 2003, bajo el Nº 12, Tomo 20-A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-




I
Resumen del Procedimiento


En fecha 07 de junio de 2011, se inicia la presente procedimiento por cobro de Prestaciones Sociales, mediante demanda interpuesta por la ciudadana NANCY MIREYA LEONCI ALMAO, antes identificada, asistida por el abogado ENGELS MELENDEZ, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO LARA, según consta de sello de la URDD.

En este sentido, en fecha 09 de junio de 2011, este Juzgado dio por recibida la demandan aplicando el despacho saneador de conformidad con los establecido en el artículo 123 numeral 5º de la Ley adjetiva del trabajo, en virtud de ello la parte acciónate presentó escrito de subsanación, el cual fue admitido en fecha 16 de junio del mismo año, librándose los carteles respectivos. Así pues del folio 16 al 21 riela certificación del Secretario del Tribunal en la que dejó constancia que la actuación del Alguacil se efectuó en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 19 de octubre de 2011, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional en concordancia con el articulo 12 de la Ley adjetiva del Trabajo, se ordenó la remisión de la causa a los Tribunales de juicio, luego de incorporadas las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación a los juzgados de juicio del Trabajo (22 al 65).

En este sentido, el Juzgado Tercero de Juicio mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2011 dio por recibida la causa, posteriormente admitió las pruebas promovidas por las partes, fijando la celebración de la celebración de la audiencia de juicio tal, la cual tuvo lugar en fecha 30 de enero de 2012, siendo prolongada hasta el día 13 de febrero del año en curso, oportunidad en la que la parte demandante opuso como defensa la incompetencia de los tribunales laborales para seguir conociendo de la causa, tal y como se desprende del folio 66 al 79.

Por consiguiente en fecha 22 de febrero el mencionado juzgado profirió sentencia en la que repone la causa a los fines de que este Tribunal se pronuncie respecto a la supuesta incompetencia por la materia alegada por la parte demandada en si contestación de la demanda (f. 80 al 84).

En virtud de lo antes, este juzgador procede a analizar las actas procesales que conforman la presente causa en los siguientes términos:


II
MOTIVA

Señala la parte actora en su escrito de demanda, que en fecha 18 de agosto de 1989 comenzó a prestar servicios para la Gobernación del Estado Lara, desempeñándose como Secretaria III, devengando un último salario de Mil Seiscientos Siete Bolívares sin céntimos (Bs. 1.607,00) mensuales, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 03:30 p.m..

Así mismo, aduce que ante la imposibilidad de que la accionada le cancele la totalidad correspondiente al beneficio de alimentación, vacaciones, bono vacacional, y utilidades de conformidad con lo establecido la Ley, procedió a interponer la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos.

Por consiguiente, sustanciado el procedimiento conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), se verificó en la tramitación procesal el cumplimiento de las prerrogativas procesales del Estado:

En este orden de ideas, luego de revisar exhaustivamente las actas del proceso, se evidencia que en los folios 25 al 29, corren insertas originales y copias de recibos de pago, constancias de trabajo, comunicación de fecha 15/052007, notificación de vacaciones y notificación de desincorporación Nº 000514 de fecha 13/02/2008, a nombre de la ciudadana NANCY MIREYA LEONCI ALMAO, donde se indica que la misma se despeñaba en el cargo de Secretaria I, adscrito a la Judicatura Civil Catedral oficina dependiente de la Gobernación del Estado Lara desde el 15/08/1989 hasta el año 2008.

En atención a lo anterior, a los fines de poder resolver lo referente a la competencia para conocer la presente causa, es menester señalar, que el artículo 3 la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP) define al funcionario público (de la administración pública nacional, estadal y municipal) en los siguientes términos:

Artículo 3: Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.

En este sentido, la Ley in comento en sus artículos 19 y 20, contempla las clases de funcionarios que existen en la administración pública, e indica que son los de Carrera y los de Libre Nombramiento y Remoción.

Asimismo, encontramos que Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 28 de septiembre de 2001, estableció un concepto de funcionario público, expuesto de la siguiente manera:

(…) “El concepto de funcionario público puede advertirse desde dos puntos de vista, a saber: a) desde el punto de vista formal o legal, según el cual la condición de funcionario aparece cuando se dan o se cumplen una serie de requisitos previstos en la Ley; y, b) desde el punto de vista material, según el cual es funcionario público toda persona que presta sus servicios a la Administración Pública bajo un régimen determinado” (…).

Por consiguiente, del análisis de la norma in comento y del criterio de expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se puede concluir entonces que los funcionarios Públicos o empleados públicos son aquellos quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales.

Así pues, este juzgador, luego de realizar el análisis de las actas procesales, que en el caso de marras, observa que las condiciones en que se desempeñó la actora encuadran en los limites que definen al funcionario o empleado público; por tal razón es menester tener señalar que el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), determina el ámbito de aplicación del régimen laboral de los empleados al servicio del estado, en el nivel nacional, estadal o municipal:

Artículo 8.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales se regirán por las normas sobre carrera administrativa nacionales, estadales o municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos (subrayado agregado).


En este sentido, en lo que respecta a la solución de los conflictos derivados del ejercicio de un cargo público o de lo que se llama la relación de empleo público, estos trabajadores están sometidos al régimen jurisdiccional especial -de sus respectivos estatutos- o al general regulado por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse, en todo caso, de actuaciones que en el ámbito administrativo despliega el Estado.

Por lo antes expuesto, vale señalar, que el artículo 1º de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece lo siguiente:

“La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones publicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

1. El sistema de dirección y de gestión de la función publica y la articulación de las carreras publicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslado, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos, licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro”.



Ahora bien, en el artículo trascrito, se observa que la condición de empleado público de la parte actora, lo coloca dentro de un cuadro normativo especial para regular sus relaciones con la Administración Pública, para lo cual la misma ley ordena que corresponde a los tribunales en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley. (Artículo 93 L.E.F.P)

En virtud de lo anterior, la Sala Constitucional ha interpretado que la competencia del Juez por razón de la materia está en íntima conexión con el concepto del Juez Natural. Así lo declaró en la Sentencia de fecha 24 de abril de 2000, Nº 144, en el expediente Nº 0056:
“La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…Omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgrediría la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran”.

Ahora bien, el principio de primacía de la realidad previsto en el Artículo 89, Nº 1, Constitucional, ordena que “en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas y apariencias”.

Por lo tanto, las actividades realizadas por la demandante tenían contenido intelectual predominante, lo que la califica como empleada, en los términos del Artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo ha determinado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para resolver cuestiones de competencia (por todas ver la sentencia N ° 0290 del 19 de febrero de 2002, expediente N° 01-0663).

Por consiguiente, vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuesto, y teniendo en consideración como ya se estableció, el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo excluye del régimen económico y jurisdiccional a quienes ejerzan actividades como empleados públicos, independientemente del mecanismo de ingreso a la administración pública o su condición temporal en la misma, razón por la cual debe este Juzgador declinar la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a quien corresponderá pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión propuesta por la ciudadana NANCY MIREYA LEONCI ALMAO, en razón de la materia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Declinar la competencia por razón de materia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir este asunto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

TERCERO: Notifíquese esta decisión al Procurador del Estado Lara

CUARTO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se pronunció sobre el fondo de la controversia.
Dictada en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de julio de 2012. Años 202º y 153º de la Independencia y de la Federación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.




La Juez
Abg. Maria Eugenia Hidalgo T.

La Secretaria
Abg. Maria Fernanda Chaviel

Nota: En esta misma fecha, siendo las 02:30 P. M., se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria
Abg. Maria Fernanda Chaviel
MEHT.-