REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara


ASUNTO Nº KP02-L-2009-001371.-

PARTES EN LA CAUSA:

PARTE ACTORA: ANGELES ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 17.379.594.

ABOGADO ASISITETE DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS DIAZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.049, actuando en su condición de Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Lara

PARTE DEMANDADA: CENTRO HÍPICO EL YANKEE, C.A, CENTRO, HÍPICO EL BRONX, C.A y solidariamente el ciudadano DANIEL NIETO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA



BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

En fecha 28 de octubre de 2011, se inicia el presente procedimiento con demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana ANGELES ARIAS en contra de la sociedad mercantil CENTRO HÍPICO EL YANKEE, C.A, CENTRO HÍPICO EL BRONX, C.A y solidariamente el ciudadano DANIEL NIETO, tal y como se desprende del sello húmedo de la URDD Civil. (f. 1 al 08).

En fecha 01 de noviembre de 2011 este Tribunal dio por recibida la demanda, ordenando aplicar el despacho saneador por no cumplir con los extremos del artículo 123 de la Ley adjetiva laboral en su numeral 3º, por lo que la parte demandante presentó escrito de subsanación, siendo admitida la demanda el día 15 de marzo de 2012, ordenándose librar los respectivos carteles de notificación. (f. 09 al 22).

Del Folio 24 al 48, riela avocamiento de la nueva juez temporal designada por la Comisión Judicial, así como las resultas del exhorto de notificación y certificación de la Secretaria en las que deja constancia que las actuaciones del alguacil se hicieron de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley adjetiva del trabajo. En este sentido la parte demandante solicitó aclaratoria de la fecha de la celebración de la audiencia, lo que le fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 28/06/2012.

En virtud de lo antes expuesto, en fecha 02 de julio de 2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia se dejó constancia en el acta de la no comparecencia de la parte demandada sociedades mercantiles CENTRO HÍPICO EL YANKEE, C.A, CENTRO, HÍPICO EL BRONX, C.A y solidariamente el ciudadano DANIEL NIETO, ni por si mismos ni por medio de apoderado judicial, ni por medio de representante legal alguno, según la información suministrada por el Alguacil JEAN LEONARDO TUA; en consecuencia esta Juzgadora, verificada como fue la petición del demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta (f. 49 y 50).

De la Pretensión

La parte demandante alega, que comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil CENTRO HÍPICO EL YANKEE, C.A., en fecha 15 de enero de 2009, sociedad mercantil que conforma una unidad económica con la sociedad mercantil CENTRO, HÍPICO EL BRONX, C.A, por lo que en fecha 17 de abril de 2010 fue transferida a prestar servicios en la sede de la empresa CENTRO, HÍPICO EL BRONX, C.A., desempeñándose como Vendedora, cumpliendo una jornada de trabajo que comprendía diurna, en el horario de trabajo de los días jueves de 05:00 pm a 10:00 pm, y del día viernes a domingo de 12:00 M a 06:00 pm., devengando un último salario de Bs. 400,00 semanales, hasta el día 24 de julio de 2010, fecha en la que terminó la relación de trabajo por despido injustificado, a pesar de que se encontraba de reposo por encontrar en estado de gravidez con riesgo de perdida de embrión.

En este sentido, aduce que a pesar de los tramites relazados para que se le restituyera su derecho sin obtener respuesta favorable, y dado que hasta la presente fecha la parte demandada no ha efectuado el respectivo pago prestaciones sociales y demás beneficios laborales, procede a demandar como en efecto lo hace el pago de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos, por la cantidad de Bs. 39.669,51, detallados a continuación:


Concepto Suma demandada (Bs. F.)
1 Prestación de antigüedad e intereses art. 108 LOT 3.360,00
2 Vacaciones
1.242,86
3 Bono Vacacional 580,00
4 Utilidades 1.011,56
5 Indemnización despido injustificado 6.383,33
6 Salarios caídos 25.714,29
7 Salarios no pagados 1.600,00
TOTAL ADEUDADO 39.669,51


De las pruebas

En este sentido, dada la presunción en que se encuentra incursa la demandada de presunción de admisión sobre los hechos, este Tribunal procedió a agregar a los autos los medios de prueba promovidos por la parte demandante a los efectos de su valoración en el presente juicio; en virtud de ello vale destacar el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas estableció:

“(…) No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.

Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.

Documentales:
Marcados “A y B”, ambos inclusive, rielan del folio 53 al 93, en (40) folios útiles contenidos de copia certificada de actuaciones llevadas en el expediente administrativo signado Nº 005-2010-01-1392, llevado ante la Inspectoría del Trabajo, por procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana ANGELES ARIAS, en contra del CENTRO HÍPICO EL BRONX, C.A; y copia del libelo de demanda intentado por ante este Juzgado por motivo de cobro de salario retenido interpuesto por la ciudadana ANGELES ARIAS, en contra del CENTRO HÍPICO EL BRONX, C.A., en el asunto signado Nº KP02-L-2010-1443. Al respecto se aprecia que los mismos se sometieron al control de la prueba sin que ninguna de las partes realizara impugnación alguna, por lo que se le concede valor probatorio conforme a la sana crítica, ya que de estos se desprende que efectivamente la trabajadora intentó que le fuera restablecido su derecho mediante procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo el cual fue declarado con lugar, evidenciándose siempre la negativa de la accionada a dar cumplimiento a la providencia Nº 01976 de fecha de fecha 28 de diciembre de 2010, sin lograrse ni el cumplimiento voluntario, ni la ejecución forzosa de la misma, en este sentido se aprecia que en la providencia dictada por la unidad administrativa se estableció como último salario devengado por la actora la cantidad de Bs. 1.600,00 mensuales; igualmente se aprecia que la actora igualmente reclamó por vía jurisdiccional el pago de salarios retenidos, procedimiento éste que fue declarado desistido mediante sentencia de fecha 09/03/2011, según consulta realizada en el Sistema Informático Juris 2000; por consiguiente quien juzga observa, que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión. Así se establece.

De la Prueba de exhibición:
En este sentido se aprecia que la parte demandante promovió prueba de exhibición de documentos; no obstante dado que se evidencia de autos que no se logró la evacuación de dicho medio de prueba; éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

De la Prueba de Testigos:
En este sentido se aprecia que al proceso se incorporaron los testimoniales promovidos por la parte demandante de los ciudadanos GLEIMY JOHANA, FREYMAR PORRAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 17.355.519, 14.512.566, respectivamente. Ahora bien, en lo concerniente a tal medio de prueba se evidencia de autos que no se logró su evacuación; razón por la cual éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

MOTIVA

En este orden de ideas, del análisis de los modios probatorios y dada la presunción de admisión de los hechos ante la cual se encuentra incursa la parte demandada, por su incomparecencia a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a dictar sentencia oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el actor, por lo que quien juzga pudo inferir lo siguiente:

• Primero: La existencia de la solidaridad y conexidad entre las sociedades mercantiles demandadas CENTRO HÍPICO EL YANKEE, C.A, CENTRO, HÍPICO EL BRONX, C.A., y la solidaridad entre estas y el ciudadano DANIEL NIETO.
• Segundo: Que efectivamente el nexo que unió a las partes fue de índole laboral, por lo que se evidencia la existencia de la relación de trabajo entre la acciónate ciudadana ANGELES ARIAS y las sociedades mercantiles CENTRO HÍPICO EL YANKEE, C.A, y CENTRO HÍPICO EL BRONX, C.A.
• Tercero: Que relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha 15 de enero de 2009 y finalizó en fecha 24 de julio de 2010.
• Cuarto: Que el cargo que desempeñaba la trabajadora era de vendedora.
• Quinto: El Salario diario devengado por el Trabajador para el momento de despido era Cuatrocientos Bolívares S/C (Bs. 400,00) semanales.
• Sexto: Jornada Laboral Cumplida por la Trabajadora fue en un horario de trabajo comprendido los días jueves de 05:00 pm a 10:00 pm, y del día viernes a domingo de 12:00 M a 06:00 pm..
• Séptimo: Que la prestación de servicio realizada por la trabajadora le hace ser acreedor del pago de Prestaciones Sociales indicados en el escrito libelar.

Ahora bien, una vez establecidos los aspectos antes señalados, resulta pertinente señalar que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado. (Negrillas agregadas)

Así pues del artículo in comento, se puede inferir claramente que el mismo contiene una carga de comparecencia que recae en cabeza del demandado, cuyo incumplimiento trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

En este orden de ideas, revisadas las pretensiones de la actora explanadas en su escrito libelar, se puede evidenciar que la misma alega el haber mantenido una relación de trabajo con la parte demandada desde el día 15 de enero de 2009, sociedad mercantil que conforma una unidad económica con la sociedad mercantil CENTRO, HÍPICO EL BRONX, C.A, por lo que en fecha 17 de abril de 2010 fue transferida a prestar servicios en la sede de la empresa CENTRO, HÍPICO EL BRONX, C.A., desempeñándose como Vendedora, cumpliendo una jornada de trabajo que comprendía diurna, en el horario de trabajo de los días jueves de 05:00 pm a 10:00 pm, y del día viernes a domingo de 12:00 M a 06:00 pm., devengando un último salario de Bs. 400,00 semanales, hasta el día 24 de julio de 2010, fecha en la que terminó la relación de trabajo por despido injustificado, por lo que procede a demandar el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, como: Prestaciones de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización de despido injustificado, salarios caídos y salarios retenidos.

De manera tal que en primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:
Se establece como fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: La relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha 15 de enero de 2009 y finalizó en fecha 24 de julio de 2010, por consiguiente la duración de la relación de trabajo fue de: Un (1) años seis (6) meses y nueve (9) días.

En este sentido, es necesario establecer que la actora alega que percibía una salario de Bs. 400,00 semanales, ahora bien dada la presunción en la cual se encuentra incursa la accionada y sin que exista medio de prueba que desvirtúe tal alegato, considera quién juzga que es conveniente en el caso de marras hacer uso del principio de la realidad sobre las formas, el cual es aquel principio del derecho laboral por el cual en caso de divergencia entre lo que ocurre en la realidad y lo que se ha plasmado en los documentos, debe darse prevalecía a lo que surge en la práctica, con éste principio se establece la existencia o no de una relación laboral y con ello se procede a la protección que corresponde como tal.
En virtud de lo antes expuesto, haciendo uso del principio in comento y en vista del planteamiento anterior, vale destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 526, de fecha 30/11/2008, estableció que en lo concerniente al salario, corresponde al empleador la carga de la prueba del empleador, en los siguientes términos:

“En efecto, la negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cuál es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba; por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración y al no hacerlo, el Tribunal decidió a favor de la trabajadora, con fundamento en lo establecido en el último aparte del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo”.

Así pues, por todo lo antes expuesto y conforme a la jurisprudencia referida, así como de la revisión de los autos folios 69 al 71, este Tribunal haciendo uso del principio de la primacía de la realidad, pudo constatar que la trabajadora devengaba un salario fijo, y ante la presunción en la cual se encuentra incursa la accionada, a luz del artículo 10 de la ley adjetiva, constituyen razonamientos que hacen concluir a quien juzga que efectivamente el salario devengado por la actora es el libelado en el escrito de demanda; valga decir, que la trabajadora devengó un ultimo salario de Cuatrocientos Bolívares S/C (Bs. 400,00) semanales, lo que se traduce en Mil Seiscientos Bolívares S/C (Bs. 1.600,00) mensuales, los cuales se tendrán en cuenta como base para el calculo de los conceptos que resulten procedentes en el presente fallo. Así se establece.-

Ahora en autos, se establece que el trabajador reclamante le corresponde los siguientes conceptos y cantidades:

ANTIGÜEDAD – INTERESES Y DIAS ADICIONALES: Se demanda por concepto de Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante un (1) años seis (6) meses y nueve (9) días de servicio, la cantidad total de Cinco Mil Cuatrocientos Ochenta y Un Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 5.481,67); así mismo, se demanda por Intereses de Antigüedad, la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 455,8). En consecuencia, De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional, y los intereses sobre prestación de antigüedad se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación; por consiguiente este Tribunal condena a pagar por este concepto de prestación de antigüedad, días adicionales más Intereses la cantidad total de Cinco Mil Novecientos Treinta y Siete con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 5.937,47). Así se decide.

VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Se demanda de conformidad con el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo los periodos de los correspondientes a los años 2009-2010, lo correspondiente a 15 días que multiplicados por el Salario diario de BF 54.29 arroja la cantidad de Ochocientos Catorce Bolívares con Veintinueve Céntimos (BF 814,20); así mismo, se demanda por Vacaciones Fraccionadas del año 2010 lo correspondiente a 6 días que multiplicados por el salario de Bs. 57,14 arroja la cantidad de Cuatrocientos Veintiocho Bolívares con 57/100 (Bs. 428,57). Por consiguiente, conforme lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A) y según lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley adjetiva laboral calculará conforme los días en la misma, valga decir 15 días para el primer año y la facción correspondiente al periodo en que feneció el nexo laboral, por lo que este Tribunal condena a pagar por concepto de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas la cantidad de Mil Doscientos Cuarenta y Dos con Bolívares 86/100 (BF 1.242,86). Así se decide.

BONO VACACIONAL ANUAL Y FRACCIONADO: Se demanda de conformidad con el artìculo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de bono vacacional atinente al periodo 2009-2010 lo correspondiente a 7 días que multiplicados por el Salario diario de BF 54,29 arroja la cantidad de Trescientos Ochenta Bolívares con 00/100 (BF 380,00); así mismo, se demanda por Bono Vacacional Fraccionado del año 2010 lo correspondiente a 3,5 días que multiplicados por el salario de Bs. 57,14 arroja la cantidad de Doscientos Bolívares con 00/1900 (Bs. 200,00). En tal sentido, de conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 225 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral; es decir 7 días correspondientes al primer año y 3,5 días correspondientes a la fracción a pagar por el año 2010; en virtud de ello, este Tribunal condena a pagar por concepto de Bono Vacacional Vencido y Fraccionado la cantidad de Quinientos Ochenta Bolívares con 00/100 (BF 580,00). Así se decide.-


UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Se demanda de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que el Patrono debe cancelar quince (15) días por año que multiplicados por el salario promedio de Treinta y Nueve Bolívares con S68/100 (Bs. 39,68) , por lo tanto se demanda por el periodo del año 2009-2010 la cantidad de Quinientos Noventa y Cinco Bolívares con 24/100 (Bs. 595,24); y por utilidades fraccionadas del año 2010 lo correspondiente a 7,5 días que multiplicados por el Salario de Bs. 55,51 arroja la cantidad de Cuatrocientos Dieciséis con 33/100 (Bs. 416,33). Por lo tanto, De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral, en consecuencia, se condena a pagar por concepto de Utilidades Anuales y Fraccionadas la cantidad total de Mil Once Bolívares, 56/100 (BF 1.011,56). Así se decide.

INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 125 DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Se demanda por Indemnización por Antigüedad lo correspondiente a 60 días que multiplicados por el Salario de Bs. 60,79 arroja la cantidad de Tres Mil Seiscientos Cuarenta y Siete Bolívares con 62/100 (Bs. 3.647,62); así mismo se demanda por la Indemnización Sustitutiva de Preaviso lo correspondiente a 45 días que multiplicados por el Salario de Bs. 60,79, arroja la cantidad de Dos Mil Setecientos Treinta y Cinco Bolívares con 71/100 (Bs. 2726,4). En consecuencia, de conformidad con en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su numeral 2º y literal “C” del segundo aparte, este Tribunal condena a pagar por ambas Indemnizaciones la cantidad total de Seis Mil Trescientos Ochenta y Tres Bolívares con 33/100 (Bs. 6.383,33). Así se decide.

DE LOS SALARIOS CAÍDOS: Se demanda el pago de salarios caídos calculados desde la fecha del despido e. En consecuencia, de conformidad con en el artículo 125 de 24/07/2010 hasta la interposición de la demanda el día 28/10/2011, los cuales calculados sobre la base del salario diario integral de Bs. 60,79, arroja la cantidad de Veinticinco Mil Setecientos Catorce Bolívares con 29/100 (Bs. 25.714,29). En virtud de ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 y el criterio jurisprudencial establecido por el máximo Tribunal, este Tribunal condena a pagar por concepto de Salarió Caídos por la cantidad total de Veinticinco Mil Setecientos Catorce Bolívares con 29/100 (Bs. 25.714,29), generados desde la fecha del despido 24/07/2010 hasta la interposición de la demanda el día 28/10/2011, para un tiempo total de un (1) año (3) meses y 4 días. Así se decide.

SALARIOS RETENIDOS: Se demandan los salarios retenidos y no pagados correspondientes a una semana durante el mes de junio de 2010, valga decir 07 días los cuales calculados sobre el salario diario Bs. 60,79, arrojan la totalidad de Cuatrocientos Bolívares con 00/100 (Bs. 400,00), adicionalmente los salarios retenidos de tres semanas que calculados sobre el salario diario Bs. 60,79, arroja la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de salarios retenidos la cantidad total de Mil Seiscientos Bolívares con 300/100 (Bs. 1.600,00). Así se decide.

En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y se derecho se condena a las demandadas CENTRO HÍPICO EL YANKEE, C.A, CENTRO, HÍPICO EL BRONX, C.A y solidariamente el ciudadano DANIEL NIETO a cancelar a la demandante ciudadana ANGELES ARIAS, la cantidad de Treinta y Nueve Mil Seiscientos Sesenta y Nueve Bolívares con 51/100 (BF. 39.669,51), por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales por la terminación de la relación de trabajo, en razón a los cálculos antes indicados de la presente decisión. Así se decide.-

INTERESES MORATORIOS: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal o por el mismo Tribunal en su oportunidad. Así se decide.

AJUSTE POR INFLACIÓN: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar. Así se decide.-
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana ANGELES ARIAS en contra de las demandadas CENTRO HÍPICO EL YANKEE, C.A, CENTRO, HÍPICO EL BRONX, C.A y solidariamente el ciudadano DANIEL NIETO. Así se decide.-

SEGUNDO: Se condena a las demandadas CENTRO HÍPICO EL YANKEE, C.A, CENTRO, HÍPICO EL BRONX, C.A y solidariamente el ciudadano DANIEL NIETO a cancelar a la demandante ciudadana ANGELES ARIAS, la cantidad de Treinta y Nueve Mil Seiscientos Sesenta y Nueve Bolívares con 51/100 (BF. 39.669,51), por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales por la terminación de la relación de trabajo, en razón a los cálculos antes indicados en la motiva del presente fallo.

TERCERO: Se condena en costas por resultar la parte demandada totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Dictada en Barquisimeto, a los diecisiete, (17) días del mes de julio de 2012. Años 202º y 153º de la Independencia y de la Federación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


La Juez
Abg. Maria Eugenia Hidalgo T.
La Secretaria
Abg. Maria Fernanda Chaviel

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria
Abg. Maria Fernanda Chaviel
MEHT.-