REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, miércoles, 28 de noviembre de 2012


ACTA DE MEDIACIÒN



ASUNTO: KP02-L-2012-001113

PARTE DEMANDANTE: YIMMY GREGORIO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V. 13.345.170.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOSE PINEDA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 160.341.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS INALCON, C.A,
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LIGIA COROMOTO CAÑAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 22.538.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES

En el día de hoy, treinta (30) de Julio del dos mil doce (2012), siendo las 2:30 P.M., comparece por la parte demandante el abogado PEDRO JOSE PINEDA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 160.341, actuando en este acto como Apoderado Judicial del Ciudadano YIMY GREGORIO GONZALEZ ADJUNTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 13.345.170, domiciliado en Quebrada Arriba Parroquia El Blanco, Municipio Torres del Estado Lara, y por la parte demandada Sociedad Mercantil INDUSTRIAS INALCON, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 36, tomo 78-A, de fecha 01 de Diciembre del 2011, y reformada por cambio de nombre según Acta Extraordinaria de Asamblea, de fecha 23 de Mayo del 2011, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de Julio del 2011, quedando anotada bajo el No. 18, Tomo: 85-A de los libros de comercios respectivos; y con una última modificación estatutaria, según Acta de Asamblea de fecha 01 de Agosto del 2011, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de Octubre del 2011, quedando anotada bajo el No. 7, Tomo: 118-A de los libros de comercios respectivos, representada en este acto por la ciudadana: LIGIA COROMOTO CAÑAS ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No, 5.200.899, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.538, según instrumento poder que en copia fotostática simple y en dos folios útiles, se acompaña marcado “A”. Quienes solicitan se celebre una audiencia extraordinaria de mediación toda vez que tienen la voluntad de llegar a un arreglo, renunciando con ello a la oportunidad fijada para ambas partes comparecen, a los fines de solicitar a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar. En este estado vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Iniciada la Audiencia Preliminar las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen, y el cual se regirá por las siguientes Cláusulas:
PRIMERA: El demandante declara en su escrito libelar, que se inicio la relación laboral desde el 11 de Abril del 2005, cuando comenzó a prestar sus servicios personales de manera subordinada e interrumpida para la empresa “ INALCON C.A” domiciliada en Quebrada Arriba Parroquia El Blanco, Municipio Torres del Estado Lara , inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de Julio de 1984, bajo el Nº 51, Tomo 5-E, con su última actualización de fecha 2 de Marzo 2006 bajo el Nº 31 tomo 027 y cuyo representante es CARLOS RODRIGREZ, desempeñándose como MONTACARGUISTA, devengando en forma efectiva un último salario básico semanal Cuatrocientos veinticinco Bolívares con once céntimos (Bs. 425,11), que laboraba en el turno diario de lunes a viernes en horario de 7:00 AM a 4:00, realizando la conducción del montacargas. Así mismo declara que conducía al principio de la relación laboral un montacargas marca Toyota, con asiento fijo que no posee amortiguación, que en el año 2006 manejaba otro montacargas marca Hyster, con asiento ajustable hacia delante y atrás, volante adaptable en altura, las distancias recorridas con estos montacargas son de 30 a 160 metros, sobre superficies desniveladas. Igualmente manifiesta el demandante que tenia asignada la labor de llenar la bombona de gas de 20 Kgrs, para lo cual le sacaba de la parte posterior del montacargas y la trasladaba por 20 metros para ser llenada dos veces en el turno. Otra actividad que realizaba era la de estibar cajas que consiste en colocar manualmente las cajas una por una sobre la paleta, en el día se armaban 6 paletas contentivas de 72 cajas cada una. El trabajador labora sentado conduciendo el montacargas Toyota por un año, con asiento expuesto a vibración por falta de amortiguación y pisos con desniveles. Todos estos movimientos (riesgos disergonómicos) y riesgos físicos (vibración) se constituyen en elementos determinantes para el origen o agravamiento de trastorno musculo esqueléticos.
SEGUNDA: Afirma el demandante, que debido a todo el esfuerzo que realizaba en cada jornada y por todo el tiempo que ha durado la relación de trabajo con INALCON C.A., comenzó a presentar dolores lumbares siendo evaluado en el Departamento médico del INPSASEL, bajo el N° de historia médica L-3086 por presentar dolor a nivel lumbar desde el año 2007 aproximadamente, le realizan estudios paraclínicos tipo resonancia magnética en el año 2007, el cual revela Hernia discal prolapsada a nivel de L4-L5 abombamiento concéntrico a nivel de disco L5-S1. Por lo que se realiza electromiografía de miembros inferiores en fecha 13-02-2009, con resultado de moderado compromiso radicular a nivel de L4-L5 y L5-S1 bilateral. Siendo evaluado por traumatología quien indica tratamiento terapéutico y limitaciones para movimientos de los rangos articulares medios y finales de flexo-extensión rotación y lateralización de columna vertebral lumbar. La patología descrita constituye una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar e imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT.
TERCERA: Afirma la parte demandante, que el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, CERTFICA en fecha 20 de Diciembre de 2010, que el demandante sufre un trastorno por trauma acumulativo a nivel de disco de columna vertebral L4-L5 y L5-S1 con radiculopatía L4-L5 y L5-S1 bilateral agravadas por trabajo, C2-C3, C3-C4, C4-C5, Y C6-C7 con radiculopatía cervical C6-C7 bilateral 2, síndrome del túnel del carpo izquierdo 3.- Disfunción moderada a severa del tendón del manquito rotador del hombro derecho agravado por el trabajo (CIE M-511, M-513, M-518), que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial y permanente tal como lo establece el artículo 78 y 80 de la LOPCYMAT, con limitación para el trabajo que implique exigencia física, levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión, rotación y lateralización de la columna vertebral cervical, trabajar sobre superficies que vibren, trabajos con elevación y movimientos repetitivos de miembros superiores, trabajo que implique el uso de fuerza física con los miembros superiores, mantener de forma constante la posición de pie o sentada, subir y bajar escaleras con manipulación de carga de forma repetitiva.
CUARTA: Manifiesta el demandante, que no obstante a lo anterior y a pesar de la inamovilidad que lo amparaba, con ocasión a su Enfermedad Ocupacional Certificada, el 23 de febrero del 2011, la empresa decide finalizar la relación de trabajo, ello en franca violación a la inamovilidad laboral establecida a su favor en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
QUINTA: Así mismo alega el demandante, que habiendo resultando imposible hasta la presente fecha el pago de las prestaciones sociales, y demás derechos laborales e indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional que padece YIMY GREGORIO GONZALEZ ADJUNTA, es por lo que acude ante este Tribunal a fin de que por esta vía judicial, sea condenada la empresa, INALCON C.A., a dar cumplimiento a favor de mi representado a sus obligaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Código Civil Venezolano y demás leyes aplicables a los supuestos de hecho aquí descritos.
SEXTA: Señala la parte demandante, Como quiera que INALCON C.A. incumplió su obligación de reingresar y reubicar al demandante, en un puesto compatible con sus capacidades residuales y por el contrario despido a mi representado en fecha 23 de Febrero del 2011, a los efectos de los cálculos de las prestaciones sociales y demás derechos laborales se efectuará computando dentro de la antigüedad el tiempo que comprendió la discapacidad temporal, tal y como preceptúa el artículo 101 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo , mas el lapso de un (1) años contado a partir de la fecha del despido lapso que es el periodo de inamovilidad violentado por la empresa INALCON C.A.
Igualmente alega, que establecido lo anterior, se debe resaltar, que la base salarial para el cálculo de las prestaciones sociales, derechos laborales e indemnizaciones derivadas de la Lopcymat, se efectuaron en base a los distintos salarios tabulador establecidos en la Convención Colectivas de los años correspondiente, a los que se le adicionan las alícuotas de Bono Vacacional, Bono de Fin de año, Alícuota de Otras asignación (salario integral), según corresponda según el concepto o el beneficio de que se trate.
A cuyo efecto presentó la base salarial como sigue:
Ultimo Salario Diario Integral. Art. 133, 146, LOT (Salario Diario 44,44 Alic. De Bono Vac. Bs . 6,01 Alic. Bon. Fin de año Bs. 12,02, alic. bono nocturno 7,85 alic. bono de asistencia 0,89 ali. Mediahora interjornada 3,35, ali. Bono Produccion 3,75 = Bs. 78,76
Alega la parte demandante que INALCON CA, adeuda al Trabajador, lo siguiente:
1.-ANTIGUEDAD. 108 LOT. 341 días de Antigüedad calculados a los distintos salarios del tabulador de INALCON, C.A, integrales Especificadas en el cuadro “ut supra” descriptivo del histórico salarial en sus periodos correspondientes, según se desprende de cuadro que se inserta a continuación), para un total de Bs. 16.850,28
2.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, ART. LO8 LIT. C LOT calculados hasta el mes de febrero del 2011, en base a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela, según se desprende de cuadro que antecede. Bs. 7.115,27.
3.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ART. 125 LOT.
Num.2. 120 Días por Bs. 78,76(último salario integral) = Bs. 11.814,10
Lit. e 60 Días por Bs. 78,76(último Salario Integral) = Bs. 4.725,64
4.-VACACIONES NO DISFRUTADAS, conforme a la clausula de la convención colectiva correspondientes a los periodos 09-10 (45 días), 10-11(45 días) 11-12(45 días) para un total de 135 días por Bs. 72,75 ( salario promedio)=Bs. 9.821,25
5.- BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO ART. 174 LOT
Correspondientes a los periodos 09-10 (90 días), 10-11(90 días) 11-12(90 días) para un total de 270 días por Bs. 66,74( salario promedio)=Bs. 18.079,60
4.- CESTA TICKETS, Art.32 RLAT correspondiente desde el 23/02/2011 el hasta al día 23 de febrero del 2012, ambos inclusiva, fecha esta ultima en que se consumaría el año de inamovilidad de mi patrocinado; a razón de 26 días por mes x 12 meses = 312 días x Bs. 27 (30% del valor de la unidad Tributaria a la presente fecha (BF. 90,00) conforme al artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores, que en caso de cumplimiento retroactivo del beneficio de alimentación, dispone deberá hacerse con base en el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el efectivo cumplimiento, razón por la que a todo evento solicito dicho valor sea ajustado en cuanto hubiera lugar, al valor de la referida unidad en el momento del efectivo cumplimiento.
TOTAL Bs. 8.424,00
7.- SALARIOS CAIDOS. Como quiera que se negó a reinsertar al demandante, una vez fue dado de alta médica después, calculados desde el 23 de Febrero del 2011 hasta el 23 de julio del 2012, a razón del salario mensual tabulador vigente a la fecha en que debió reinsertarse por un año (12 meses) todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 100 LOPCYMAT. 17 meses x Bs. 2.362,80 =40.167,60 Mas los que se sigan venciendo a la fecha de su definitivo pago.
8.- INDEMNIZACION CONTRACTUAL POR FALTA DE OPORTUNO PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.: Como quiera que INALCON CA, no ha pagado lo que corresponde a los derechos laborales al demandante, se reclaman y demanda el interés del 1% ciento semanal de mora, sobre el monto total de las prestaciones que le corresponde hasta el definitivo pago de sus derechos laborales, derivados de la culminación de la relación de trabajo, cuyo quantum solicito sea obtenido mediante experticia complementaria del fallo.
9.-INDEXACIÓN SOBRE TODAS LAS CANTIDADES DEMANDADAS, desde la fecha de la interposición de la demanda hasta su definitivo pago.
SEPTIMA:
DE LA ENFERMEDAD PROFESIONAL DE TRABAJO
Alega la parte actora, que de los hechos descritos en el capitulo primero del presente escrito, así como los constatados en el expediente contentivo de la investigación del accidente correspondiente al caso del demandante, se evidencia con meridiana claridad que la empresa INALCON C.A incumplió con las obligaciones impuestas por la Ley Orgánica de Condiciones y medio ambiente del Trabajo, así como de la LOT, y el Reglamento de las condiciones de Higiene y Seguridad en el trabajo, entre otras razones, al no instruir debidamente al trabajador sobre las condiciones inseguras en el cargo a, no haber efectuado la notificación de riesgos al demandante desde el inicio de su relación de trabajo, no haberle dado la instrucción necesaria para el desempeño del cargo, no haber efectuado la descripción del proceso peligroso, no haber establecido en forma previa el procedimiento para el trabajo seguro lo que representa una violación de la normativa legal en materia de seguridad laboral, desde el mismo momento en que este comenzó a laborar para la empresa
Quedando así evidenciado que INALCON CA, en lugar de adoptar las medidas tendientes a lograr la recuperación del demandante y evitar que la patología que este presentaba a la fecha se agravase, previendo su operación e iniciar la investigación del origen de la enfermedad, vigilar la salud del trabajador en relación con el trabajo, en contravención a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, hizo caso omiso, negándose a tramitar y hacer efectivo la operación de mi representado.
Situación que afecto gravemente al demandante quien a mediados del 2007, padeció intensos dolores y molestias lumbares, y partir de allí comenzó terapias de rehabilitación a fin de lograr su mejoría negándose la empresa a efectuar pago de los gastos de medicinas y transporte y traslado que esto le generaron.Ahora bien, es el caso que los anteriores hechos desencadenaron la enfermedad ocupacional que hoy padece y que le produjo una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE ha producido en la persona del demandante, presentado daños físicos, patrimonial y morales, así como alteración gradual de la integridad emocional y psíquica, debiendo resarcir la empresa INALCON C.A., tanto en los términos de la responsabilidad objetiva contemplada en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo así como por culpa por inobservancia, desarrollada en el artículo 130 parágrafo 3, de la LOPCYMAT. Así como por el daño moral el cual tiene su fundamento en el Artículo 1196 en el Código Civil Venezolano que reza: “La Obligación de reparación se extiende a todo daño material y moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, …OMNISSIS” A lo que cabria adicionar igualmente, que a todo evento la nueva ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras establece indistintamente la responsabilidad patronal en materia de Enfermedades Ocupacionales exista o no culpa de la patronal, tal y como contempla el artículo 42 “Eiusdem”
En efecto, el demandante en la actualidad es víctima de una lesión extra patrimonial por cuanto con el hecho acaecido, está padeciendo grandes sufrimientos físicos y psicológicos, a consecuencias del daño físico ocasionado así como la secuela física permanente que a su vez le genera una manifiesta limitación de movimiento corporal de flexo extensión normal y bipedestación que cualquier persona en condiciones optimas de salud disfrutaría realiza, lo cual lo merma en su capacidad para ejecutar labores frecuentes de trabajo manual, circunstancia esta que le ha descalificado para desempeñarse como montacarguista, que es su ocupación habitual y ha desempeñado por más de 5 años , tarea que es fundamentalmente de origen manual, así como para cualquier otra actividad manual que es la único oficio que conoce, lo cual le hace sentir una persona inservible e improductiva, circunstancia que le ha generado un gran estado de depresión y ansiedad la que ha producido otros estados patológicos asociados a la pérdida de su capacidad de trabajo como lo han sido frecuentes crisis hipertensivas y en consecuencia le ha afectado en su relación con entorno de amigos, familiar.


OCTAVA:
DEL DERECHO Y PETITORIO

Señala la parte actora que agotadas como han sido las diligencias, para que la parte patronal haga cumplimiento voluntario de sus obligaciones laborales, es que ocurre ante su competente autoridad, de acuerdo al artículo 560 y siguientes, todos de la LOT, así como los Artículos 69 y 130, entre otros de la LOPCYMAT, así como las normas contenidas en el Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, Artículos 1193, 1196, 1271, 1273 de Código Civil de concordancia con el Articulo 79 de la LOT, para demandar como en efecto demanda a la Sociedad Mercantil INALCON C.A., para que convenga en pagar al demandante o en su defecto sea condenado por este Tribunal, los siguientes conceptos:
1.-ANTIGUEDAD. 108 LOT. 341 días de Antigüedad calculados a los distintos salarios del tabulador de INALCON, C.A, integrales especificadas en el cuadro “ut supra” descriptivo del histórico salarial en sus periodos correspondientes, según se desprende de cuadro que se inserta a continuación), para un total de Bs. 16.850,28
2.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, ART. LO8 LIT. C LOT calculados hasta el mes de febrero del 2011, en base a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela, según se desprende de cuadro que antecede. Bs. 7.115,27.
3.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ART. 125 LOT.
Num.2. 120 Días por Bs. 78,76(último salario integral) = Bs. 11.814,10
Lit. e 60 Días por Bs. 78,76(último Salario Integral) = Bs. 4.725,64
4.-VACACIONES NO DISFRUTADAS, conforme a la clausula de la convención colectiva correspondientes a los periodos 09-10 (45 días), 10-11(45 días) 11-12(45 días) para un total de 135 días por Bs. 72,75 ( salario promedio)=Bs. 9.821,25
5.- BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO ART. 174 LOT
correspondientes a los periodos 09-10 (90 días), 10-11(90 días) 11-12(90 días) para un total de 270 días por Bs. 66,74( salario promedio)=Bs. 18.079,60
6. - CESTA TICKETS, Art.32 RLAT correspondiente desde el 23/02/2011 el hasta al día 23 de febrero del 2012, ambos inclusiva, fecha esta ultima en que se consumaría el año de inamovilidad del demandante; a razón de 26 días por mes x 12 meses = 312 días x Bs. 27 (30% del valor de la unidad Tributaria a la presente fecha (BF. 90,00) conforme al artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores, que en caso de cumplimiento retroactivo del beneficio de alimentación, dispone deberá hacerse con base en el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el efectivo cumplimiento, razón por la que a todo evento solicita dicho valor sea ajustado en cuanto hubiera lugar, al valor de la referida unidad en el momento del efectivo cumplimiento.
TOTAL Bs. 8.424,00
7.- SALARIOS CAIDOS. Alega la parte actora, que por no haber reinsertado al demandante una vez fue dado de alta médica después, calculados desde el 23 de Febrero del 2011 hasta el 23 de julio del 2012, a razón del salario mensual tabulador vigente a la fecha en que debió reinsertarse por un año (12 meses) todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 100 LOPCYMAT. 17 meses x Bs. 2.362,80 =40.167,60 Mas los que se sigan venciendo a la fecha de su definitivo pago.
8.- INDEMNIZACION CONTRACTUAL POR FALTA DE OPORTUNO PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.: Como quiera que INALCON CA, no ha pagado lo que corresponde a los derechos laborales del demandante, la parte actora reclama y demanda el interés del 1% ciento semanal de mora sobro el monto total de las prestaciones que le corresponde hasta el definitivo pago de sus derechos laborales, derivados de la culminación de la relación de trabajo, cuyo quantum solicito sea obtenido mediante experticia complementaria del fallo.
9.-INDEXACIÓN SOBRE TODAS LAS CANTIDADES DEMANDADAS, desde la fecha de la interposición de la demanda hasta su definitivo pago.
10.-INDEMNIZACIONES DERIVDAS DE LOPCYMAT:
a) De conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT, en su numeral 4, que sanciona a la parte patronal con el pago de (5) años de salario integral contados por días continuos en beneficio del trabajador, corresponde al demandante un total de 1.825 dias, que multiplicados por el salario integral al mes inmediatamente anterior a la fecha del accidente que fue Bs. Salario Diario 20,49 Alic. De Bono Vac. Bs. 2,74 Alic. Bono Fin de año Bs. 5,49, alic. Bono nocturno 3,59 alic. Bono de asistencia 0,89 alic. Media hora interjornada 1,56, =34,46, lo que arroja la suma de Bs. 62.889,50
b) De conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT, en su parte in fine, que sanciona a la parte patronal con el pago de cinco (5) años de salario integral contados por días continuos, por concepto de la Discopatia Multinivel Irreversible y permanente, que ha vulnerado y vulnera la facultad humanidad de mi representado mas allá de la simple perdida de su capacidad de ganancias, al alterar su integridad física y emocional y psíquica, corresponde al demandante un total de 1.825 días que multiplicados por el salario integral al mes inmediatamente anterior al accidente que fue Bs. Salario Diario 20,49 Alic. De Bono Vac. Bs. 2,74 Alic. Bono Fin de año Bs. 5,49, alic. Bono nocturno 3,59 alic. Bono de asistencia 0,89 alic. Media hora interjornada 1,56, =34,46 Lo que arroja la suma de Bs. 62.889,50
c) DAÑO MORAL: Estimó el daño moral en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,00), que serían los ingresos por años de vida útil del demandante, frustrados por la ocurrencia de la enfermedad Ocupacional de la que fue víctima al servicio de la empresa.
Así mismo la parte demandante solicita la condenatoria al pago de las costas y costo procesales.
La parte actora, estima la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL SETESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 425.779,00) lo que a la presente fecha equivale 6.061,48 Unidades Tributarias.
NOVENA: La demandada INDUSTRIAS INALCON, C.A., a través de su apoderada judicial, rechaza la procedencia de todas y cada una de las reclamaciones y montos señalados por el demandante en su libelo de demanda, ya que la relación laboral culmino por haber sido despedido el demandante previa calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara, siendo declarada Con Lugar la calificación de falta, según resolución Administrativa No. 160, de fecha veintitrés (23) de Febrero del dos mil once (2011), dictada en el expediente No. 013-2009-01-0016, habiéndose hecho efectivo el despido del señor YIMY GREGORIO GONZALEZ ADJUNTA en fecha once (11) de Marzo del dos mil once (2011), quien acepto en ese momento la liquidación de sus prestaciones sociales y todos los conceptos laborales derivados de la relación laboral, con excepción de la Indemnización por Enfermedad ocupacional en vista de que para el momento no había sido certificada la misma. Habiéndose cancelado todos los conceptos `por prestaciones sociales y debidamente aceptados por el demandante, la Empresa nada queda a deberle por este concepto.
DECIMA:
El apoderado de la parte actora abogado PEDRO PINEDA, en representación de su poderdante YIMY GREGORIO GONZALEZ ADJUNTA, declara estar conforme con lo alegado por la parte demandada en cuanto a la terminación de la relación laboral y el pago de todos los conceptos correspondientes a: Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, cesta ticket, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, en consecuencia lo acepta, así mismo declara que el mismo, no tiene nada que reclamar a la empresa demandada ni a sus representantes judiciales o estatutarios, por estos conceptos, ni por indemnización alguna por despido, por cuanto el despido se realiza previamente autorizado por la Inspectoría del Trabajo, conforme a lo señalado por la parte demandante.
DECIMA PRIMERA: No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias y con el firme propósito de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí, satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiese tener derecho el demandante por los conceptos arriba descritos, así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales por los concepto demandados en el presente asunto, han convenido en celebrar la presente transacción y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado el presente juicio. En consecuencia, la demandada INDUSTRIAS INALCON, C.A., ofrece pagar al demandante en éste acto los siguientes conceptos y cantidades:
DECIMA SEGUNDA: La parte actora, declara que: de acuerdo a lo contemplado en el artículo 130 de la LOPCYMAT, numeral 4 y parte infine, así mismo señala que la empresa, está obligada a pagar los daños daños morales al actor. Sin embargo y a pesar de que los daños materiales están determinados por la ley, de conformidad con los aquí señalado, estima el daño moral en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,00), que serían los ingresos por años de vida útil del demandante, frustrados por la ocurrencia de la enfermedad Ocupacional de la que fue víctima al servicio de la empresa.
DECIMA TERCERA: La Empresa rechaza y niega, en todas sus partes la reclamación que le ha sido formulada por el demandante, en cuanto a la responsabilidad objetiva por la Enfermedad que le ha sido diagnosticada, por cuanto considera que la enfermedad que padece el Trabajador, no deriva del hecho del trabajo en vista de que el mismo se desempeñaba como Montacarguista.
Sin embargo a todo evento, conforme a lo señalado en el artículo 576 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 55 de la LOPCYMAT, el patrono tiene derecho, a que el Sistema de Seguridad Social se subrogue en la responsabilidad derivada de la enfermedad ocupacional, cuando no hubiere negligencia de su parte en lo que se refiere a las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo. En consecuencia, la Empresa no se encuentra obligada a cancelar indemnización alguna al Trabajador
DECIMA CUARTA: Las Partes declaran que la enfermedad diagnosticada, no se originó por incumplimiento por parte del empleador de las condiciones de higiene y seguridad laboral impuestas en la respectiva legislación; toda vez que el trabajador fue informado y aleccionado suficientemente de los riesgos involucrados en la labor y en las medidas de prevención, mediante instrucción teórica y práctica,
DECIMA QUINTA: No obstante lo expuesto por las partes en las cláusulas anteriores de este documento, a fin de evitar la eventual instauración de un juicio o litigio entre ellas, así como para evitar los costos, costas, honorarios, daños y perjuicios, entre otros, que puedan ocasionarse; y para garantizar la buena fe del mismo, de mutuo y amistoso acuerdo convienen en celebrar la siguiente transacción: La Empresa conviene en pagar al Trabajador la cantidad única y exclusiva de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 132.000,00) por los conceptos pormenorizados en el numeral 10 de la cláusulas octava de este documento, las cuales se dan por reproducidas en esta cláusula.
DECIMA SEXTA: Ambas partes declaran en forma expresa que la presente transacción judicial, abarca todos los conceptos descritos en el numeral 10 de la CLAUSULA OCTAVA del presente acuerdo, así como cualquier indemnización de daño moral, lucro cesante, daño material, daño emergente, indemnizaciones por discapacidad, entre otras.
DECIMA SEPTIMA: De manera tal que la Empresa conviene en pagar a el Trabajador, la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 132.000,00), que entrega en éste acto mediante Cheque girado a su nombre, signado con el 73006268, librado en fecha 18-07-2012, contra el Banco de Venezuela, perteneciente a la cuenta corriente de Industria Nacional de Leche, C.A, signada con el Nª 0102-0422-46-0000072009, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 132.000,00) y es recibido por el apoderado de la parte actora abogado PEDRO PINEDA, en representación de su poderdante YIMY GREGORIO GONZALEZ ADJUNTA, quien manifiesta su total conformidad, por lo su representante nada tiene que reclamar por los conceptos arriba descritos. Comprometiéndose la parte demandada en pagar los honorarios del apoderado judicial de la parte actora, calculados al 10% del total convenido en éste acto.
DECIMA OCTAVA: Las partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado o no de la relación laboral que las vinculara, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos queda bonificada a la parte beneficiada por vía de mediación.
DECIMA NOVENA: Las partes solicitan a la ciudadana Juez, la homologación, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, a los fines de que se le de el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo, solicitan que una vez impartida la homologación se de por terminado el presente asunto.



La falta de provisión de fondo del cheque entregado dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, más las costas que por este concepto se causen.

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.


LA JUEZ,


Abg. MARBETH LORENA COLMENARES

El SECRETARIO


ABG. CARLOS SANTELIZ



POR LA DEMANDANTE,

POR LA DEMANDADA,