En su nombre:

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: AUXILIO ANTONIO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 1.239.631.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Rosangela Cordero Hernández, abogada en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el número 55.978.
PARTE DEMANDADA: Agrícola Los Palmares C.A sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de Julio de 1978, bajo el numero 13, Tomo 1-E.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ESTEBAN ROMAN MEJIAS RUIZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.084.

MOTIVO: Indemnización por daño moral y cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales



M O T I V A C I Ó N

Se inicia el presente procedimiento en fecha 24-11-2010 por Libelo de demanda por la abogado Rosangela Cordero Hernández en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Auxilio Antonio Guevara parte actora.

En fecha 29/11/2010, este Juzgado lo dio por recibido y admitido, librándose la notificación de la parte demandada.

En fecha 17/01/2011 la apoderada de la parte actora presenta escrito Reformando el libelo de demanda admitiéndose en fecha 24-01-2011, y una vez de practicada la notificación a la parte demandada, según consta en los folios 23 y 24 del expediente.

En fecha 22/07/2011, La Juez, se avoco al conocimiento de la causa ordenado la notificación de las partes y la continuación del juicio de lo cual se dejó certificación por la secretaria de ese despacho, en el día hábil 02-12-2011 y siendo la oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejó constancia a través de acta levantada en fecha 20 de Enero del año 2012, de la comparecencia de los apoderados de la parte actora abogado Rosangela Cordero Hernández, abogada en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el número 55.978 y del Licenciado Pedro Luís Gutiérrez Pérez, así como de la no comparecencia a dicha Audiencia de la parte demandada Agrícolas Palmares C.A , ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Seguidamente la Juez dicto sentencia en fecha 27/01/2012, riela del folio 62 al 66, donde declaro la admisión de los hechos.

En fecha 09/02/2012, el Abogado ESTEBAN MEJIAS, apoderado de la parte demandada, apela de la sentencia, el mismo recurso de apelación se oye en ambos efectos, remitiendo el recurso al Juzgado Superior del Trabajo (Folio 68).

En fecha 09/03/2012, El Juzgado Superior Segundo del Trabajo declaro con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 27/01/2012, repone la causa al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar audiencia (Folios 78 al 81).

Seguidamente en fecha 24/04/2012, la Juez celebra la instalación de la audiencia preliminar con prolongación de fecha 22/05/2012.

En fecha 06/07/2012, quien suscribe, me avoco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 90 y 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la advertencia que tres (03) días hábiles conforme a los artículos precedentemente referidos, la causa continuara su curso legal (Folio 91).

En fecha 12/07/2012, el Juzgado dejo constancia vencido como se encuentra el lapso de avocamiento de fecha 06 de Julio de 2012, este Juzgado procede a continuar la presente causa en el estado en que se encuentra, fijando para el día 18 de Julio de 2012 a las nueve y treinta de la mañana (9:30 AM) la prolongación de la Audiencia Preliminar (Folio 92).

El 18 de Julio del 2012 a las 10:00 a.m. día y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. Ahora bien, ante la incomparecencia de la parte demandada se le declaró incursa en la presunción de admisión de los hechos prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

1) SOBRE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL:

La parte actora señalo que Indica la parte actora que se le causó una lesión a su derechos laborales e individuales por no poseer las cotizaciones mínimas exigidas en la Leyes Nacionales para solicitar su pensión por ante el Seguro Social a pesar de haber dedicado su vida entera a trabajar en la Finca Agrícola Los Palmares C.A.

Ahora bien, este Juzgado estima conveniente indicar en cuanto al Daño Moral representa el perjuicio sufrido a la psiquis de una persona, es la trasgresión a sus derechos personalísimos a través de un agravio a la dignidad, honorabilidad, sosiego, integridad física, privacidad, o cualquier elemento que altere la normalidad facultativa mental o espiritual; es de naturaleza subjetiva, y no puede ser cuantificado; por ende, la apreciación económica es discrecional del juzgador, a tenor del artículo 1.196 del Código Civil Venezolano vigente, en este orden de ideas, es necesario reiterar qué la doctrina y la jurisprudencia patria ha señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral . Ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación , extensión y cuantía del daño moral la Sala de Casación Social ha señalado una serie hecho objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación ( Sentencia la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, En Sentencia Del 07 De Marzo Del 2002, Con Ponencia Del Magistrado, OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, En El Caso JOSÉ FRANCISCO TESORERO Contra HILADOS FLEXILÓN, S.A.) ;
En igual sentido, la señalada sentencia dejo asentado que el juez…“para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño….”
Bajo este orden de ideas se observa que riela a los folios 52 y 53; 133 al 142, cuenta individual emanada de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero, se evidencia la ausencia de cotizaciones de los años comprendidos de 1967 al 2007 Tal documental emana de una autoridad administrativa del competente por lo que se presume que goza legalidad y legitimidad, entonces le merece a quien Juzga pleno valor y la aprecia a tenor del Artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Al respecto, el Artículo 1185 Código Civil establece:

El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.


Por su parte el Artículo 1196 del Código Civil establece:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o
Moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Artículo 1196 establece varios presupuestos para la procedencia de indemnizaciones por daño causado: (A) lesión corporal; (B) atentado al honor, a su reputación o a los de su familia; (C) atentado contra la libertad personal; (4) violación de domicilio; o (D) violación de un secreto.

En el presente caso, se trata obviamente de una indemnización por la daño moral que con ocasional trabajo adquirió el trabajador, por no tener acceso a la seguridad social de manera oportuna y vista su avanzada edadd conforme ya se declaró en esta sentencia.

La norma también establece la extensión de la reparación: se debe extender a todo daño (A) material y (B) moral causado (Artículo 1196 Código Civil).

Corresponde ahora, decidir sobre la procedencia ésta pretensión:

La parte actora al demandar el daño moral, señala que se omitió realizar las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, causando una lesión a mis derechos laborales e individuales, en razón que en los actuales momentos no posee las cotizaciones mínimas exigidas a los fines de solicitar la pensión respectiva. En consecuencia este Juzgado en virtud de los hechos antes indicados y tomando en cuenta la avanzada edad del ciudadano Auxilio Antonio Guevara, y la imposibilidad de no poseer en los actuales momentos la pensión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y aunado a los años laborados para la demandada hecho que se tiene como admitido, en consecuencia, se condena a la demandada Agrícolas Los Palmares C.A, al pago de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 6.000,00) por concepto de indemnización de daño moral. Así se establece.-

Por lo que se condena al accionado al pago de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 6.000,00) por concepto de indemnización de daño moral. Así se establece.

2) SOBRE LAS COTIZACIONES AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES: Se declara procedente la condenatoria a la cancelación por parte de la demandada Agrícolas Los Palmares C.A, de 693 cotizaciones correspondiente y que representan un monto de ONCE MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F 11.000,00) que deben ser canceladas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales conforme a lo limitado por el actor en su libelo de demanda y que se tiene por admitido. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Indemnización por daño moral y cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de índole laboral que incoase el ciudadano Auxilio Antonio Guevara en contra de la demandada Agrícolas Los Palmares C.A, condena a ésta al pago de la cantidad de Bs. F 6.000, admitidos y acordados a favor del accionante. Así se establece.-

SEGUNDA: Se condena en costa a la demandada por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 26 días del mes de Julio del 2012. Años 202° y 153°.

LA JUEZ
ABG. MARBETH LORENA COLMENARES


EL SECRETARIO