REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de Julio del año 2012


N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2012-000145
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS PERDOMO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 9.579.981.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: MARCO ANTONIO PERNALETE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.980.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA TITAN C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy 25 de Julio del 2012, siendo las nueve de la mañana (9:00 AM), día y hora fijado para que tenga lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar, se pasó anunciar la misma por el Alguacil CESAR ALVARADO; En este estado el Tribunal deja constancia de que no compareció a esta Audiencia la parte demandante ni la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, que acreditara dicha cualidad.

Seguidamente pasa este Tribunal a decidir en forma oral el presente asunto, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a las consideraciones siguientes:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 18 de mayo de 2012, La secretaria DEJO CONSTANCIA de la notificación practicada a la demandada por el Alguacil KELBIS CRESPO, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines celebrar la audiencia preliminar, a las 9:00 a.m., siendo día y hora fijados, no compareció la parte demandante, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno que lo acreditara.

Seguidamente en fecha 04/07/2012, quien suscribe abogada MARBETH LORENA COLMENARES, designada Juez de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, me AVOCO al conocimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 90 y 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la advertencia que tres (03) días hábiles conforme a los artículos precedentemente referidos, la causa continuara su curso legal.

Se dejo constancia que una vez vencido el lapso, al décimo (10°) día hábil siguientes a las nueve de la mañana (9:00 AM) se celebrara la celebración de la audiencia (Folio 20).


Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).



Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 130 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandante, trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, no pudiendo la parte actora volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación de la sentencia oral que se dicte al efecto. (Negrillas del Tribunal)

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara desistido el presente procedimiento y terminado el proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece


DECISIÓN

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
SEGUNDO: Que la presente decisión tiene apelación a dos efectos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° y 153º.

La Juez,

Abg. Marbeth Lorena Colmenares
El Secretario,

Abg. Carlos Santeliz



Alguacil