En su nombre:

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: GLORICEL CARRASCO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V. 15.847.085

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: KEYLA OLIVEIRA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.233, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÒN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PREBISTERIANO “EL DIVIÑO SALVADOR”.

MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA

Vista la diligencia de fecha 25-02-2012, presentada por la ciudadana GLORICEL CARRASCO, asistida por la Abogada KEYLA OLIVEIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.233, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores, solicita que por vía de aclaratoria se pronuncie este Juzgado sobre el error material en los siguientes términos: “…dicha solicitud se hace en virtud de que el contenido de la sentencia de fecha 22/05/2012 que la fecha de inicio de la relación laboral es el 10/09/2007 …”.

Ante tal solicitud, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Las aclaratorias de las sentencias, según la doctrina procesal patria a establecido que cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido, puede ser salvada por ésta vía, evitando dilaciones inútiles.

Asimismo, se ha establecido, en la doctrina, que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro del fallo, porque no esté claro su alcance en determinado punto, o porque se haya de resolver algún pedimento pero de forma alguna transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues ello violaría el principio general de que después de dictada una sentencia, no podrá el Tribunal revocarla ni reformarla, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. (Crf. Rengel-Romberg. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987. Tomo II, 4ta edición. Caracas. 1994, pp 324 – 325)

De conformidad con lo anterior, en la presente causa en la sentencia definitiva publicada en fecha 22 de mayo de 2012, se expresó:

SE DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA ACCIONANTE EN EL JUICIO INCOADO POR Gloricel Carrasco, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.847.085 en contra de los demandados Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Presbiteriano “El Divino Salvador y así, se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar, en cuanto a que: a) Existe una relación de trabajo entre la actora y la demandada; b) La actora presta servicios personales desde el 09 de septiembre del año 2009 a la actualidad.


En consecuencia, visto que ciertamente existe error material en razón de que en este párrafo se hizo mención a que la demandante presto servicios personales desde el 09/09/2009, lo cierto es la fecha de 10/09/2007 en tal sentido, quien juzga declara procedente la aclaratoria solicitada. Y así se decide.

Dada, firmada y sellada por la Juez Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de julio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. MARBETH LORENA COLMENARES


EL SECRETARIO