En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2011-770 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: TIBURCIO BAUTISTA CASTILLO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.982.997.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALICIA COLMENÁREZ y NIEVES RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 90.349 y 89.723, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BUILDING CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de mayo 1998, bajo el Nº 8, tomo 22-A, con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 11 de septiembre de 2008, bajo el Nº 31, tomo 62-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: EDILMAR MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.881.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 23 de mayo de 2011 (folios 1 al 4), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 25 de mayo de 2011 y ordenó subsanar el libelo; cumplido el mismo lo admitió el 06 de julio del 2011 con todos los pronunciamientos de Ley (folios 18 y 19).

Cumplida la notificación de la accionada (folios 29 y 30), se instaló la audiencia preliminar el 19 de diciembre de 2011, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 02 de abril de 2012, fecha en la que se dio por concluida, ordenándose agregar las pruebas a los autos (folio 37).

El día 12 de abril de 2012, el demandado consignó escrito de contestación (folio 85 al 90); por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 23 de abril de 2012 (folio 94).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 95 al 97).

El 06 de julio de 2012, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se procedió a evacuar las pruebas, concluida la misma y el debate, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 99 al 102), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene la parte actora, que prestó servicios para la demandada desempeñando el cargo de vigilante, desde el 21 de agosto de 2009, devengando salario promedio diario de Bs. 68,14, en jornada de trabajo de lunes a viernes de 05:00 p.m. a 07:00 a.m. y el viernes iniciaba nuevamente a las 11:00 a.m. hasta el lunes a las 07:00 a.m., sin días de descanso alguno; hasta el 04 de diciembre de 2009, fecha en la que fue despedido injustificadamente.

Manifiesta igualmente el actor que desde la terminación de la relación, ha sido imposible el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborables, de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de la construcción, ya que sus relaciones se encuentran reguladas por dicho texto normativo, por lo que solicita se declare con lugar la demanda.

La demandada convino en la existencia de la relación de trabajo y el cargo desempeñado, hechos no controvertidos, que quedan fuera del debate probatorio, de conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Rechaza el accionado los hechos indicados en el libelo, señalando que el actor era vigilante avance, que laboraba los días viernes, sábados y domingos, para cubrir los días de descanso de los vigilantes fijos, por lo que niega que haya trabajado todos los días de la semana, sin descanso. Igualmente, niega el salario devengado, ya que conforme al tabulador de oficios y salarios básicos de la convención colectiva de trabajo de la construcción, corresponde uno inferior al indicado en el libelo.

Por otro lado, la demandada rechaza la fecha de terminación de la relación, ya que la misma ocurrió el 05 de noviembre de 2009, laborando sólo por espacio de 02 meses y 15 días; fecha en la que se retiró voluntariamente, por lo que niega el pago indemnizatorio por despido injustificado, así como los demás conceptos pretendidos por haber sido calculados con un salario y duración de la relación totalmente falsos.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

- Considerando rechazados los hechos del libelo en aplicación de las prerrogativas procesales.

P R E S C R I P C I Ó N

La parte demandada alegó en la audiencia de juicio la prescripción de la pretensión, señalando que el trabajador finalizó su relación el 05 de noviembre de 2009, presentó demanda en noviembre de 2010, pero la Inspectoría no certificó la notificación, por lo que nunca fue notificado el empleador, posteriormente, presentó demanda el 25 de mayo de 2011 y la notificación se efectuó en noviembre del mismo año, por lo que al no haberse interrumpido la prescripción correctamente y haber pasado más de un año desde la terminación de la relación, hasta la presentación de la demanda y su debida notificación, debe declararse sin lugar la demanda por estar prescrita.

Consta en autos del folio 39 al 67, expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo, que no fue impugnado y se le otorga pleno valor probatorio, en el que se observa que se envió cartel de notificación a la sede de la demandada en la carrera 21 con calle 10, de la ciudad de Barquisimeto, indicando el alguacil que se negaron a recibir el cartel por la dirección y nombre de la sociedad mercantil estaban mal escritos (folio 57); pero en el presente juicio, se libró cartel a la misma dirección y empresa, siendo recibida correctamente en fecha 10 de noviembre de 2011 (folio 30).

Este Juzgador debe señalar, que los hechos controvertidos en los procesos laborales están determinados por lo señalado en el libelo y lo manifestado por el demandado bien en el escrito de promoción de pruebas o en la contestación de la demanda, por lo que en la audiencia de juicio no podrán alegarse nuevos hechos, a tenor de lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo tanto, al no alegarse la prescripción en la promoción de las pruebas, ni en la contestación de la demanda, la accionada renunció a éste derecho, debiendo declararse extemporánea la interposición en la audiencia de juicio; además, la actuación realizada por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo fue suficiente para interrumpir la prescripción, por lo que no transcurrió el año previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente en razón del tiempo para declararla prescrita; en consecuencia, se declara sin lugar la defensa opuesta por el demandado.

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

Alega la parte demandante en su escrito libelar, que finalizada la relación de trabajo ha sido imposible el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios establecidos en la contratación colectiva de la construcción, por lo que solicita se declare con lugar la demanda y se condene lo pretendido.

La demandada convino en la existencia de la relación de trabajo y el cargo ocupado, negando la jornada señalada en el libelo; la forma de terminación y el salario alegado, asumiendo la carga probatoria, lo cual no cumplió, ya que no constan en autos los horarios debidamente autorizados; los recibos de pago del salario del trabajador y demás elementos formales que la Ley Orgánica del Trabajo y su regulación complementaria establece, impidiendo a quien sentencia conocer cómo se realizaba la prestación del servicio, estando incursa en los presupuestos del Artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De las planillas de asistencia insertas del folio 72 al 83, las cuales fueron impugnadas por el actor, no se puede determinar claramente los días que fueron trabajados por el demandante, ya que en los mismos se indican sólo los trabajadores que ejecutaban la obra, sin incluir los vigilantes que trabajaban en la misma, no observándose ni si quiera los vigilantes fijos que alegó el empleador desempeñaban sus funciones en la semana; además, tales documentales son elaboradas directamente por el empleador, que carecen de firma de la contra parte por lo que no pueden ser oponibles, desechándose por no tener eficacia probatoria.

El testigo evacuado, previa juramentación, declaró lo siguiente:

Se hace el llamado a la Sala al ciudadano RAMIREZ COLMENAREZ DERWIS DAVID, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.785.579, quien previa juramentación del Juez respondió: conoce al demandante y a la demandada, de la obra; sostiene el cargo de ingeniero de campo, especialista en técnicas para el desarrollo de la obra, requisiciones y todo lo concerniente con la obra; estuvo trabajando desde octubre 2009 hasta febrero 2010; manifiesta que no contrataba trabajadores y no despedía trabajadores tampoco solo solicitaba sugerencias, aunque tenia potestad de hacerlo; manifiesta que controlaba las asistencias de todos los trabajadores; reconoce los folios 72 hasta el folio 82; manifiesta que la condición de los vigilantes era particular, una jornada diferente a los demás trabajadores; tenia acceso a las carpetas de registro personal de los trabajadores, sin embargo nunca lo hizo; no estaba involucrado con la nomina de los trabajadores; manifiesta que el recibía los reclamos de los trabajadores y le hacia sugerencias a la encarga del personal de Recursos Humanos.

A las preguntas del promoverte manifestó que: el demandante laboró para la obra con el cargo de vigilante por dos meses, de forma intermitente; no sabe cual era el salario del demandante; manifiesta que el demandante no pertenecía al sindicato y el personal del sindicato propuso nuevo personal para vigilancia; manifiesta que no sabe quien lo despidió y los motivos.

A las preguntas de la contraparte respondió que: la empresa tenía dos vigilantes mas y este se alternaba con ellos para los horarios; durante dos meses; no tiene ningún interés con el procedimiento.

Las afirmaciones del testigo resultan insuficientes para determinar las condiciones en que el trabajador prestó servicios, ya que no indica las condiciones de trabajo específicas del trabajador, como horario, jornada y salario. Por lo expuesto, carece de valor probatorio, a tenor del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Observa el Juzgador que el empleador está incurso en los presupuestos del Artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el empleador no consignó recibos de pago; el contrato de trabajo; los horarios establecidos para los vigilantes; los turnos cumplidos; los días de descanso y feriados trabajados; ni las declaraciones ante el Ministerio del Trabajo sobre tales aspectos, manteniendo una la actitud obstaculizadora de la búsqueda de la verdad e impidiendo determinar la realidad de los hechos, no pudiendo desvirtuar los hechos alegados en el libelo sobre la vinculación laboral.

En consecuencia, deben tenerse como ciertos los elementos de la relación de trabajo indicados en el libelo; esto es, que inició 21 de agosto de 2009 hasta el 04 de diciembre de 2009, devengando salario diario de Bs. 68,14, siendo despedido injustificadamente, siendo aplicable el convenio colectivo de la construcción, hecho que no fue negado por la demandada, por lo que se tiene tácitamente reconocido (Artículo 135 LOPT).

Ahora bien, en cuanto a los montos pretendidos, el empleador no consigno pruebas que demuestren el pago liberatorio de los beneficios adeudados al trabajador (Artículo 72 LOPT), por lo que se declaran procedente su pago, determinados de la siguiente manera:

1.- Respecto a las prestaciones sociales e intereses, se ordena su pago por 15 días, tomando en cuenta el salario devengado, incluyendo la incidencia salarial del bono vacacional y la utilidad (Bs. 97,48), lo que da un total de Bs. 1462,17, más Bs. 20,78 de intereses, conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento y lo establecido en el convenio colectivo de la construcción.

2.- Sobre las vacaciones y bono vacacional, se ordena el pago de 16,26 días, correspondiente a la fracción de 65 días anuales otorgados por convenio colectivo, con base al salario diario devengado (Bs. 68,14), lo que da un total de Bs. 1.107,96.

3.- En cuanto a las utilidades, el empleador otorga a sus trabajadores por convenio colectivo 90 días anuales, siendo la fracción que corresponde la cantidad de 22,5 días, por el salario diario devengado (Bs. 68,14), dando como resultado Bs. 1.533,15.

4.- De la indemnización por despido injustificado, se ordena su pago, ya que no se demostró causal distinta de terminación del vínculo, debiendo pagar la cantidad de 25 días, por el salario devengado, incluyendo la incidencia de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 97,48), dando como total Bs. 2.437,00, conforme al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese momento.

5.- En relación a la oportunidad del pago para las prestaciones sociales, establece la cláusula 46 del convenio colectivo de la construcción, que si finalizada la relación, no se pagaban oportunamente las prestaciones, el trabajador seguirá devengando su salario hasta el momento en que sean satisfechas, por lo que corresponde al trabajador desde la fecha de terminación de la relación (04/12/2009) hasta la presentación de la demanda (23/05/2011) la cantidad de Bs. 32.041,14, conforme se estableció en el libelo, ya que se evidencia su correcto cálculo, conforme a la norma señalada.

6.- Sobre el beneficio de alimentación, se ordena su pago, ya que no se evidencia en autos su cumplimiento, por lo que deberá pagar 67 días efectivamente trabajados, por el valor del 0,25% de la Unidad Tributaria para ese momento (Bs. 19,10), lo que arroja la cantidad de Bs. 1.279,70.

7.- Respecto a los días feriados trabajados, bono por asistencia puntual y perfecta; y dotación, por ser conceptos extraordinarios y beneficios contractuales, debían el actor demostrar su generación y el cumplimiento de las condiciones necesarias para su otorgamiento, lo cual no efectuó, por lo que conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se declaran improcedente el pago de dichos conceptos.

8.- Se ordena el cálculo de los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, con base a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.

9.- Por último, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.

Los intereses y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones del demandante y se condena a la demandada a pagar la cantidad determinada en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial de ésta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 13 de julio 2012.

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:12 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA
JMAC/eap