REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000499
DEMANDANTE: DOUGLAS RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.165, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano EDUAR YONDRY MONTERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.639.858, domiciliado en la avenida Francisco de Miranda, edificio La Ganadera, oficina N° 6.

DEMANDADOS: ALVARO ALEXANDER ALVAREZ GONZALEZ y CARLOS ALBERTO ALVAREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.849.719 y 19.150.148, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Carora, estado Lara.

APODERADOS: WILLIAM RAFAEL BASTIDAS COLOMBO y GLADYS TORRES PERNALETE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 40.110 y 19.790, respectivamente, domiciliados en Carora.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

EXPEDIENTE: 12-1968 (Asunto: KP02-R-2012-000499).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el juicio por cobro de bolívares, mediante escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2010 (f. 02 y anexos a los fs. 03 al 22), por el abogado Douglas Rodríguez, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano Eduar Yondry Montero Rodríguez, contra los ciudadanos Álvaro Alexander Álvarez González y Carlos Alberto Álvarez González, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 22 de octubre de 2010 (fs. 23 y 24), el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda, ordenó la intimación de los demandados a los fines de que cancelaran bajo apercibimiento de ejecución, los montos señalados en el decreto intimatorio y decretó medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad de los demandados, cuyas actuaciones rielan a los folios 53 al 68.

Mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2010 (f. 29), el abogado Douglas Rodríguez, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano Eduar Yondry Montero Rodríguez, reformó la demanda la cual fue admitida por auto de fecha 16 de noviembre de 2010 (f. 30). Consta al folio 81, diligencia de fecha 07 de julio de 2011, suscrita por los ciudadanos Álvaro Alexander Álvarez González y Carlos Alberto Álvarez González, asistidos por el abogado William Bastidas, en la cual se dieron por intimados de manera personal. En fecha 18 de julio de 2011 (f. 83), los ciudadanos Álvaro Alexander Álvarez González y Carlos Alberto Álvarez González, asistidos por el abogado William Bastidas, consignaron escrito en el cual se opusieron al decreto intimatorio formulado en su contra.

Por auto de fecha 22 de julio de 2011, se dejó sin efecto el decreto intimatorio y se fijó oportunidad para contestar la demanda (fs. 87 y 88). En fecha 29 de julio de 2011 (f. 90), el abogado William Rafael Bastidas Colombo, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, presentó escrito de contestación a la demanda. Por auto de fecha 28 de septiembre de 2011, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para la promoción de pruebas (f. 91), y por auto de fecha 13 de diciembre de 2011 (f. 92), se dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de informes, sin que ninguna de las partes los presentara.

El Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de febrero de 2012 (fs. 93 al 97), dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares y condenó a los demandados a cancelarle al actor la suma de ciento tres mil doscientos veintinueve bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 103.229,17), por concepto de capital adeudado, mas los intereses calculados al cinco por ciento (5%) anual y se condenó en costas procesales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida. En fecha 05 de marzo de 2012 (f. 99), el ciudadano Álvaro Alexander Álvarez González, asistido de abogado, interpuso el recurso de apelación en contra de la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto dictado en fecha 09 de marzo de 2012 (f. 100), en el que se ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, para su distribución en los tribunales superiores.

En fecha 12 de abril de 2012 (f. 104), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se le dio entrada y por auto de fecha 13 de abril de 2012 (f. 105), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. Por auto de fecha 15 de mayo de 2012 (f. 106), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar los informes, por lo que la presente causa entró en el lapso para dictar el fallo. Por auto de fecha 16 de julio de 2012, se difirió la publicación de la sentencia, para dentro de los diez (10) días calendario siguientes (f. 107).

Llegada la oportunidad para decidir este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de marzo de 2012, por el ciudadano Álvaro Alexander Álvarez González, debidamente asistido de abogado, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de febrero de 2012, por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, mediante la cual declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares, vía intimatoria, incoada por el abogado Douglas Rodríguez, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano Eduar Yondry Montero Rodríguez, contra los ciudadanos Álvaro Alexander Álvarez González y Carlos Alberto Álvarez González, y en consecuencia condenó en costas a la parte demandada.

Consta a las actas procesales que el abogado Douglas Rodríguez, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano Eduar Yondry Montero Rodríguez, en su escrito de reforma de la demanda alegó que es endosatario en procuración de veinte (20) letras de cambio, emitidas en la ciudad de Carora, en fecha 16 de noviembre de 2009, a favor de su endosante Eduar Yondry Montero Rodríguez, cada una de ellas por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), con excepción de la última que es por la suma de cincuenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 52.500,00), aceptadas para ser pagadas en sus respectivos vencimientos desde el 16 de abril de 2010 al 16 de noviembre de 2011, sin aviso ni protesto, por el ciudadano Álvaro Alexander Álvarez González, garantizadas con el aval del ciudadano Carlos Alberto Álvarez González, las cuales van enumeradas desde 5/24 (con vencimiento el 16 de abril de 2010) al 24/24 (con vencimiento el 16 de noviembre de 2011); que siete (07) de las letras de cambio se encuentran de plazo vencido, las correspondientes a los números 5/24 al 11/24, lo cual equivale a un estado de suspensión de pagos, situación que –a su decir- de conformidad con el numeral 2° del artículo 452 del Código de Comercio, le permite a su endosante exigirle a los obligados el pago de la obligación en la totalidad de su cuantía, vale decir, los comprendidos entre los números 12/24 al 24/24, inclusive; que los demandados se han negado en forma sistemática en cancelar la obligación contraída con las letras de cambio, razón por la que procedió a demandar a los ciudadanos Álvaro Alexander Álvarez González y Carlos Alberto Álvarez González, en su condición de aceptante y avalista, respectivamente, a los fines de que convengan o sean condenados por el tribunal a cancelar apercibidos de ejecución primero: la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), que es el monto principal de las letras de cambio en su conjunto; segundo: los intereses moratorios correspondientes a los giros que van desde 5/24 al 11/24, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha de sus respectivos vencimientos hasta su respectivo pago, y que para los actuales momentos ascienden a la suma de dos mil ciento noventa bolívares (Bs. 2.190,00); tercero: las costas y costos del presente juicio, calculadas como lo establece el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25,000,00), por concepto de honorarios de abogados, lo que da una suma total de ciento veintisiete mil ciento noventa bolívares (Bs. 127.190,00), equivalentes a mil novecientos cincuenta y seis con setenta y seis unidades tributarias (1.956,76 UT). Fundamentó su pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el abogado William Rafael Bastidas Colombo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, rechazó, negó y contradijo que los ciudadanos Álvaro Alexander Álvarez González, en su carácter de deudor principal, y Carlos Alberto Álvarez González, en su condición de avalista, le adeuden suma alguna al ciudadano Eduar Yondry Montero Rodríguez; que sus mandantes, adeuden la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), por concepto de la suma de las letras de cambio; que sus poderdantes adeuden la suma de dos mil ciento noventa bolívares (Bs. 2.190,00), por concepto de intereses moratorios, correspondientes a los giros que van desde el 05/24 hasta el 11/24; que sus representados adeuden la suma de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) por concepto de las costas y costos del proceso.

En atención a los términos en los que quedó planteada la controversia, se observa que los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen las reglas de distribución de la carga de la prueba, al señalar que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por tal motivo corresponde al actor probar los hechos que sirven de fundamento de su pretensión, y al demandado el hecho que la extingue, que la modifica o que impide su existencia jurídica.

En tal sentido se evidencia que la parte actora para demostrar sus respectivas afirmaciones de los hechos, consignó conjuntamente con su escrito libelar las siguientes pruebas: 1) letra de cambio N° 5/24, de fecha 16 de noviembre de 2009, a la orden del ciudadano Yondry Montero, por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), para ser cancelada por el ciudadano Álvaro Álvarez, con fecha de vencimiento el 16 de abril de 2010 (f. 03); 2) letra de cambio N° 6/24 de fecha 16 de noviembre de 2009, a la orden del ciudadano Yondry Montero, por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), para ser cancelada por el ciudadano Álvaro Álvarez, con fecha de vencimiento el 16 de mayo de 2009 (f. 04); 3) letra de cambio N° 7/24 de fecha 16 de noviembre de 2009, a la orden del ciudadano Yondry Montero, por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), para ser cancelada por el ciudadano Álvaro Álvarez, con fecha de vencimiento el 16 de junio de 2010 (f. 05); 4) letra de cambio N° 8/24 de fecha 16 de noviembre de 2009, a la orden del ciudadano Yondry Montero, por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), para ser cancelada por el ciudadano Álvaro Álvarez, con fecha de vencimiento el 16 de julio de 2010 (f. 06); 5) letra de cambio N° 9/24 de fecha 16 de noviembre de 2009, a la orden del ciudadano Yondry Montero, por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), para ser cancelada por el ciudadano Álvaro Álvarez, con fecha de vencimiento el 16 de agosto de 2010 (f. 07); 6) letra de cambio N° 10/24 de fecha 16 de noviembre de 2009, a la orden del ciudadano Yondry Montero, por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), para ser cancelada por el ciudadano Álvaro Álvarez, con fecha de vencimiento el 16 de septiembre de 2010 (f. 08); 7) letra de cambio N° 11/24 de fecha 16 de noviembre de 2009, a la orden del ciudadano Yondry Montero, por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), para ser cancelada por el ciudadano Álvaro Álvarez, con fecha de vencimiento el 16 de octubre de 2010 (f. 09); 8) letra de cambio N° 12/24 de fecha 16 de noviembre de 2009, a la orden del ciudadano Yondry Montero, por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), para ser cancelada por el ciudadano Álvaro Álvarez, con fecha de vencimiento el 16 de noviembre de 2010 (f. 10); 9) letra de cambio N° 13/24 de fecha 16 de noviembre de 2009, a la orden del ciudadano Yondry Montero, por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), para ser cancelada por el ciudadano Álvaro Álvarez, con fecha de vencimiento el 16 de diciembre de 2010 (f. 11); 10) letra de cambio N° 14/24 de fecha 16 de noviembre de 2009, a la orden del ciudadano Yondry Montero, por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), para ser cancelada por el ciudadano Álvaro Álvarez, con fecha de vencimiento el 16 de enero de 2011 (f. 12); 11) letra de cambio N° 15/24 de fecha 16 de noviembre de 2009, a la orden del ciudadano Yondry Montero, por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), para ser cancelada por el ciudadano Álvaro Álvarez, con fecha de vencimiento el 16 de febrero de 2011 (f. 13); 12) letra de cambio N° 16/24 de fecha 16 de noviembre de 2009, a la orden del ciudadano Yondry Montero, por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), para ser cancelada por el ciudadano Álvaro Álvarez, con fecha de vencimiento el 16 de marzo de 2011 (f. 14); 13) letra de cambio N° 17/24 de fecha 16 de noviembre de 2009, a la orden del ciudadano Yondry Montero, por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), para ser cancelada por el ciudadano Álvaro Álvarez, con fecha de vencimiento el 16 de abril de 2011 (f. 15); 14) letra de cambio N° 18/24 de fecha 16 de noviembre de 2009, a la orden del ciudadano Yondry Montero, por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), para ser cancelada por el ciudadano Álvaro Álvarez, con fecha de vencimiento el 16 de mayo de 2011 (f. 16); 15) letra de cambio N° 19/24 de fecha 16 de noviembre de 2009, a la orden del ciudadano Yondry Montero, por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), para ser cancelada por el ciudadano Álvaro Álvarez, con fecha de vencimiento el 16 de junio de 2011 (f. 17); 16) letra de cambio N° 20/24 de fecha 16 de noviembre de 2009, a la orden del ciudadano Yondry Montero, por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), para ser cancelada por el ciudadano Álvaro Álvarez, con fecha de vencimiento el 16 de julio de 2011 (f. 18); 17) letra de cambio N° 21/24 de fecha 16 de noviembre de 2009, a la orden del ciudadano Yondry Montero, por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), para ser cancelada por el ciudadano Álvaro Álvarez, con fecha de vencimiento el 16 de agosto de 2011 (f. 19); 18) letra de cambio N° 22/24 de fecha 16 de noviembre de 2009, a la orden del ciudadano Yondry Montero, por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), para ser cancelada por el ciudadano Álvaro Álvarez, con fecha de vencimiento el 16 de septiembre de 2011 (f. 20); 19) letra de cambio N° 23/24 de fecha 16 de noviembre de 2009, a la orden del ciudadano Yondry Montero, por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), para ser cancelada por el ciudadano Álvaro Álvarez, con fecha de vencimiento el 16 de octubre de 2011 (f. 21); 20) letra de cambio N° 24/24 de fecha 16 de noviembre de 2009, a la orden del ciudadano Yondry Montero, por la cantidad de cincuenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 52.500,00), para ser cancelada por el ciudadano Álvaro Álvarez, con fecha de vencimiento el 16 de noviembre de 2011 (f. 22). Las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte se observa que la parte demandada, no consignó ni en su escrito de contestación ni en la oportunidad probatoria, prueba alguna que demostrara el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Ahora bien, el artículo 451 del Código de Comercio establece:
“El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, librador y los demás obligados:
Al vencimiento,
Si el pago no ha tenido lugar;
Aun antes del vencimiento,
1º Si se ha rehusado la aceptación.
2º En los casos de quiebra del librado, aceptante o no, de suspensión en sus pagos, aun en el caso de que no conste de una resolución judicial, o por embargo de sus bienes que haya resultado impracticable o infructuoso.
3º En los casos de quiebra del librador de una letra que no necesita aceptación.” Subrayado y negritas de esta alzada.

Sobre este particular, se pronuncio la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 12 de abril de 1.989, y estableció lo siguiente:
“…conforme a lo pautado en el ordinal 2º del artículo 451 del Código de Comercio, el portador puede ejercitar sus acciones contra los obligados aún antes del vencimiento, en el caso de suspensión de pagos aunque ello no conste de resolución judicial. En ese caso, bastaría al portador probar plenamente ese evento, sin necesidad de la existencia de decisión judicial que establezca tal cesación de pagos. En el caso de autos, pese a que es evidente que tal suspensión se demuestra precisamente con la presentación de las dos letras de cambio vencidas y no pagadas en cuyo supuesto sería procedente la reclamación del valor de las letras de cambio no vencidas…”

Con igual criterio la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó:

“Cuando se intentó la demanda estaban vencidas parte de las letras de cambio demandadas lo que es suficiente para considerar que el resto de las cambiales aún sin vencerse podía exigirse su pago.
…Al efecto, observa esta Alzada que cuando se intentó la demanda el 4 de junio de 1.984, estaban vencidas las cambiales pagaderas los días 28 de febrero, 31 de marzo, 30 de abril y 31 de mayo de 1984, circunstancia ésta suficiente para considerar que el resto de las cambiales aún sin vencerse podía exigirse su pago y ejercitarse las acciones correspondientes pues la cesación de pagos queda demostrada por el vencimiento de cuatro cambiales sucesivas sin su pago y no constar que los demandados hubiesen hecho el depósito previsto en el artículo 450 del Código de Comercio procediendo también la acción contra el avalista pues éste se obliga en la misma forma que el aceptante de acuerdo al artículo 440 ejusdem. Al efecto se permite la Alzada citar sentencia dictada por la Corte Superior Segunda en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 17 de junio de 1982,…
Como se evidencia de la sentencia parcialmente transcrita, existe precedente jurisprudencial que comparte este Tribunal. Así pues, y en aplicación del principio “iuris novit curia”, este Juzgador llega a la conclusión de que la parte actora podía accionar por el pago de las letras de cambio vencidas…”.

Establecido lo anterior, se evidencia del escrito de reforma de la demanda, que la parte actora demandó el pago de veinte (20) letras de cambio, siete (07) de las cuales se encontraban de plazo vencido y trece (13) aún no estaban vencidas, con fundamento en el artículo 451 ordinal 2º del Código de Comercio, alegando que ésta disposición le permite, como portador de dichas letras, ejercitar la acción cuando el pago no ha tenido lugar y aún antes del vencimiento de estos instrumentos, en caso de que el deudor haya incurrido en suspensión de sus pagos, aun en el caso de que no conste de una resolución judicial. Ahora bien, esta juzgadora observa que tal como fue alegado por la parte accionante y el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, el artículo in comento faculta al portador de las letras de cambio para exigir del deudor el pago de su obligación, aún antes del vencimiento de los instrumentos cartulares, en el supuesto de suspensión de los pagos, por parte del librado aceptante, correspondiéndole a la parte demandada demostrar el hecho que la extingue, que la modifica o que impide la existencia de la obligación.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales que comprenden el presente expediente, se desprende que la parte actora consignó veinte (20) letras de cambio, de las cuales siete (07) se encontraban de plazo vencido y trece (13) por vencerse, por un monto de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) cada una, a excepción de la última por la cantidad de cincuenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 52.500,00), aceptadas para ser pagadas a su vencimiento sin aviso ni protesto, por el ciudadano Álvaro Alexander Álvarez González, garantizadas con el aval del ciudadano Carlos Alberto Álvarez González, las cuales fueron valoradas supra, en virtud de que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, asimismo se observa que la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda se limitó únicamente a negar, rechazar y contradecir tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora, sin aportar prueba alguna que llevara a la convicción de esta sentenciadora, el cumplimiento de su obligación, razón por la cual esta juzgadora considera que la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de febrero de 2012, se encuentra ajustada a derecho y así se decide.

Por último, resulta necesario aclarar que, dado que en fecha 11 de noviembre de 2010, el abogado Douglas Rodríguez, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Eduar Yondry Montero Rodríguez, presentó escrito de reforma de demanda, en el que reclamó la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), por concepto de capital adeudado en las letras de cambio, más la cantidad de dos mil ciento noventa bolívares (Bs. 2.190), por concepto de intereses moratorios correspondientes a los giros que van desde el 5/24 al 11/24, calculados al cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha de sus respectivos vencimientos, hasta la fecha de presentación de la demanda, y tomando en consideración que el fallo sometido a consideración de esta alzada, omitió condenar al pago de los intereses que se sigan generando a partir de la publicación de la decisión y hasta que se declare definitivamente firme la misma y que el actor se conformó con dicha decisión, dado que no interpuso el respectivo recurso de apelación, quien juzga considera que ningún pronunciamiento puede hacer al respecto, dada la prohibición de desmejorar la condición del apelante, y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto quien juzga considera que en el caso de autos lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de marzo de 2012, por el ciudadano Álvaro Alexander Álvarez González, debidamente asistido de abogado, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de febrero de 2012, por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora y así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 05 de marzo de 2012, por el ciudadano Álvaro Alexander Álvarez González, asistido por el abogado William Bastidas Colombo, contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2012, por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA por cobro de bolívares, incoada por el ciudadano Eduar Yondry Montero Rodríguez, contra los ciudadanos Álvaro Alexander Álvarez González y Carlos Alberto Álvarez González, todos identificados en autos. En consecuencia, se condena a los demandados a pagar la suma de CIENTO TRES MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (BS. 103.229,17), por concepto de capital adeudado, más los intereses moratorios correspondientes a los giros que van desde 5/24 al 11/24, calculados al cinco por ciento (5%) anual.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil doce.

Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Titular,
El Secretario,
Dra. María Elena Cruz Faria
Abg. Juan Carlos Gallardo García

En igual fecha y siendo las 3.17 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García