REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000512
DEMANDANTE: LUIS FERNANDO MORALES MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.120.450, de este domicilio.

APODERADA: YELITZA ARAUJO SANCHEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.981, de éste domicilio.

DEMANDADA: SANDRA MORAIMA MENDOZA QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.599.213, de este domicilio.

EXPEDIENTE: 12-1992 (Asunto: KP02-R-2012-000512).

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

En el procedimiento por partición y liquidación de la comunidad conyugal, interpuesto por el ciudadano Luís Fernando Morales Márquez, debidamente asistido por la abogada Yelitza Araujo Sánchez, contra la ciudadana Sandra Moraima Mendoza Querales, fueron recibidas las presentes actuaciones en este juzgado superior, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 11 de abril de 2012 (f. 20), por la abogada Yelitza Araujo Sánchez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luís Fernando Morales Márquez, en contra del auto dictado en fecha 30 de marzo de 2012 (fs.17 al 19), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la intimación de la demandada y totalmente vencida en costas, para que pagara la cantidad de treinta y nueve mil bolívares (Bs. 39.000,00), por concepto de costas procesales, y estableció que debía seguirse para lograr el pago de los honorarios profesionales, el procedimiento previsto en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados, con las limitaciones establecidas en la ley, y en el caso de la condenatoria en costas, el establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, a fin de garantizarle al condenado en costas, su derecho a ejercer la retasa.
Por auto de fecha 16 de abril de 2012, el tribunal de la causa admitió en un solo efecto el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial (f. 21).

En fecha 15 de mayo de 2012, se recibió y se le dio entrada en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 24), y por auto de fecha 16 de mayo de 2012, se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 26). En fecha 1 de junio de 2012, la abogada Yelitza Araujo Sánchez, apoderada judicial del ciudadano Luís Fernando Morales Márquez, consignó escrito de informes el cual riela agregado del folio 27 al 30, y por auto de fecha 13 de junio de 2012, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar observaciones a los informes, por lo que la presente causa entró en lapso para dictar sentencia (f.31).

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de abril de 2012, por la abogada Yelitza Araujo Sánchez, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Luís Fernando Morales Márquez, contra el auto dictado en fecha 30 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Lara, por medio del cual negó intimar al pago de las costas procesales a la demandada y perdidosa en costas procesales.

Consta a las actas procesales que, el ciudadano Luís Fernando Morales Márquez, debidamente asistido de abogada, interpuso en fecha 13 de agosto de 2008, demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal, en contra de la ciudadana Sandra Moraima Mendoza Querales, con fundamento a lo establecido en los artículos 173 y 768 del Código Civil, en concordancia con las disposiciones del capitulo II, título V, libro IV del Código de Procedimiento Civil (f. 1); en fecha 13 de junio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda de partición de la comunidad conyugal, y condenó a partir de por mitad los siguientes bienes: “1.- El cincuenta por ciento (50%) de los derechos que corresponden sobre un inmueble, constituido por una parcela distinguida con el Nº 52 de la unidad de vivienda sobre ella construida, la cual forma parte de la Urbanización Brisas de Carorita, desarrollada sobre un lote de terreno constituido por la parcela Nº 31 del asentamiento campesino El Cují, ubicado en el Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, según instrumento protocolizado ante el Registro Inmobiliario Primero del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, de fecha 01/03/2002, Nº 46, Folios 458 al 454, Protocolo Primero. Tomo Séptimo; y 2.- El cincuenta por ciento (50%), de los derechos que corresponden de un vehículo, MARCA: FORD, MODELO: FESTIVA AUTO, AÑO: 2.000, COLOR: ROJO, PLACAS: KAP89R, SERIAL DEL MOTOR: YA16585, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPBPO7HXY8A16585, la fecha de adquisición es 29/08/2001. Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se fijará por auto separado oportunidad para la designación del partidor de conformidad con los artículos 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida” (fs. 3 al 12); por auto de fecha 19 de julio de 2011, el tribunal a-quo declaró definitivamente firme la precitada sentencia, y fijó el décimo día de despacho siguiente para el nombramiento del partidor (f. 13); en fecha 19 de marzo de 2012, el ciudadano Luís Fernando Morales Márquez, debidamente asistido de abogada, consignó escrito mediante el cual solicitó al tribunal que intimara a la ciudadana Sandra Moraima Mendoza Querales, a los fines que le cancelara la cantidad de treinta y nueve mil bolívares (Bs. 39.000,00), por concepto de costas procesales (fs. 14 al 16).

Ahora bien, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de marzo de 2012, dictó auto en los siguientes términos:

“Revisadas como han sido las presentes actuaciones y visto el escrito de fecha 19/03/2012 presentada por el actor ciudadano LUIS FERNANDO MORALES MARQUEZ, asistido por la abogada YELITZA ARAUJO SANCHEZ, de Inpreabogado Nº 56.981, el Tribunal (sic) observa que ciertamente la sentencia definitivamente firme dictada de fecha 13/06/2011 dictada por este Juzgado (sic) condenó en costas a la parte perdidosa, es decir la parte demandada, por haberse declarado con lugar la demanda intentada. Ahora bien, en su solicitud la apoderada actora basándose en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil y 22 23 de la Ley de Abogados, pide que se intime a la demandada SANDRA MORAIMA MENDOZA QUERALEZ para que le pague la cantidad de Bs. 39.000 por concepto de condenatoria en costas procesales ordenada en el dispositivo del fallo.

La liquidación de costas se rige por reglas especiales: las de la Ley de Arancel Judicial en cuanto a las expensas y emolumentos de los colaboradores de la justicia y las de la Ley de Abogados (Art. 22 y ss) en cuanto a los honorarios profesionales; en este último caso el procedimiento de dicha Ley especial prevé la retasa de los honorarios profesionales mediante la constitución de un tribunal ad hoc retasados, integrado por expertos en la materia, o sea, abogados litigantes.
Expuesto lo anterior, el procedimiento para el cobro judicial de los honorarios causados por las actuaciones realizadas en el decurso de un proceso jurisdiccional, se encuentra regulado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que dispone al efecto:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en otras leyes… La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciado y decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

El artículo 22 del Reglamento dispone:

“Establecido el derecho de cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley”.

Las costas constituyen una especie de indemnización que se le deben al ganancioso en el proceso, por los daños y perjuicios sufridos en la búsqueda de la declaración judicial de su derecho, como consecuencia de la contumacia o rebeldía del litigante perdidoso, quien pudo haber obrado de mala fe y con temeridad, al haber dado motivos para el litigio, de manera que la reclamación judicial del reconocimiento del derecho, no puede producir una disminución del patrimonio del victorioso en la contienda judicial, ya que ello no puede catalogarse ni como justo ni como derecho, constituyendo la condenatoria en costas, un complemento accesorio del derecho que hace restablecer el patrimonio disminuido con los gastos de justicia. Las costas procesales son los gastos que se hacen al iniciar el proceso, en su tramitación y al momento de su conclusión, que tienen relación con el proceso y sin las cuales no podría legalmente concluirse.
Una vez que se produce la decisión judicial donde se declara la condenatoria en costas a favor del ganancioso y luego que se produzca su firmeza, es que el mismo puede considerarse como acreedor de ese derecho accesorio que constituye una especie de indemnización patrimonial, momento en el cual puede ser exigido al respectivo obligado, que será el perdidoso y condenado en costas; pero si bien las costas pertenecen a la parte gananciosa en el proceso, tal como lo estipula el artículo 23 de la Ley de Abogados, conforme a dicha norma el abogado se encuentra dotado de un derecho personal y directo para cobrar sus honorarios profesionales al condenado en costas. En cuanto al procedimiento a seguir para el pago de los honorarios de abogados por vía de costas procesales, deberá seguirse el procedimiento especial ejecutivo intimatorio y contencioso a que se refiere el artículo 22, y siguientes de la Ley de Abogados, con las limitaciones establecidas en la ley, en caso de condenatoria en costas, artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, donde el condenado en costas podrá acogerse el derecho de retasa que le confiere la ley.
Así las cosas tenemos que si bien es cierto que la parte demandada fue condenada en costas en el presente juicio, la actora deberá hacer su reclamación en un procedimiento aparte, tal como fue anteriormente trascrito. Así se establece.

En el escrito de informes presentado ante esta alzada, la abogada Yelitza Araujo Sánchez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, alegó que de acuerdo al criterio pacífico y reiterado de la doctrina patria y de la jurisprudencia nacional, las costas constituyen la indemnización que se le debe al ganancioso en una contienda judicial, como consecuencia de los daños y perjuicios que se le han causado en la búsqueda del reconocimiento judicial de su derecho; las costas procesales comprenden tanto los gastos causídicos del juicio, como los honorarios profesionales del representante judicial de la parte vencedora; que el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este Artículo…”, y que en relación al contenido del artículo citado, el autor Ricardo Henríquez La Roche precisó que las costas sobre las cuales recae la condena del fallo ejecutoriado son de por sí ilíquidas, y están determinadas o retasadas legalmente sólo en cuanto al monto máximo de los honorarios profesionales, según lo establecido en el artículo 286 eiusdem, lo cual no implica una liquidez parcial de la condena que sujete a experticia complementaria, por el contrario la liquidación de costas se rige por reglas especiales por tanto que, puede procederse al embargo ejecutivo si la condena en lo principal es líquida, aunque no lo sea la condena en costas procesales, conforme a lo establecido en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados y a la Ley de Arancel Judicial.

Indicó que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00619, de fecha 9 de noviembre de 2009, dictada en el expediente Nº 09-269, citó que “…el cobro de costas procesales en razón de los honorarios profesionales pagados, sea planteado por el abogado o por las partes favorecidas por la condenatoria, debe ventilarse por el mismo procedimiento para el cobro de honorarios judiciales establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y su Reglamento, por cuanto es vía procesal expedita para hacer efectivo ese derecho…”, lo que –a su criterio- indica que las costas deben liquidarse por medio de los procedimientos previstos en la ley, y en el caso de costas por gastos causídicos del juicio, debe efectuarse la tasación que prevé la Ley de Arancel Judicial, mientras que, para el cobro de honorarios profesionales a la parte condenada en costas, deben sustanciarse por “….incidencia 607-y de ser ello positivo operaría la fase intimativa del pago reclamado, esto es en cuaderno separado en la misma causa y no mediante juicio ordinario como lo ordeno el a quo y así debe establecerse…”. Por las anteriores razones solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación y se ordene a la juez de la causa la admisión de la demanda de estimación y tasación de las costas procesales en cuaderno separado.

Con respecto a si la estimación e intimación de honorarios profesionales, debe hacerse de manera incidental o por vía autónoma a través del juicio ordinario, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del expediente N° 08-0273, caso COLGATE PALMOLIVE C.A., de fecha 14 de agosto de 2008, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, estableció, entre otros aspectos lo siguiente:

“….En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía (resaltado del tribunal), si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.

Se desprende de la citada jurisprudencia, que cuando en la causa principal se haya dictado sentencia y que ésta se encuentre definitivamente firme, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales debe intentarse por vía autónoma principal y por ante un tribunal civil competente por la cuantía.

En el caso de autos, consta a las actas que en fecha 13 de junio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda de partición incoada por el ciudadano Luís Fernando Morales Márquez, contra la ciudadana Sandra Moraima Mendoza Querales, y condenó a la demandada a partir los bienes que forman parte de la comunidad conyugal, la cual se encuentra definitivamente firme, razón por la cual el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales debe intentarse por vía autónoma, y así de declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de abril de 2012, por la abogada Yelitza Araujo Sánchez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luís Fernando Morales Márquez, contra el auto dictado en fecha 30 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en consecuencia confirmar la decisión mediante la cual se negó la admisión de la intimación de costas procesales por vía incidental y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 11 de abril de 2012, por la abogada Yelitza Araujo Sánchez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luís Fernando Morales Márquez, contra el auto dictado en fecha 30 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por partición y liquidación de la comunidad conyugal, incoado por el ciudadano Luís Fernando Morales, contra la ciudadana Sandra Moraima Mendoza Querales. Se declara inadmisible la solicitud de intimación de honorarios profesionales, por vía incidental, formulada por el ciudadano Luís Fernando Morales Márquez, asistido de abogado, contra la ciudadana Sandra Moraima Mendoza Querales, antes identificado.

Queda así CONFIRMADO el auto dictado en fecha 30 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil doce.

Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.

En igual fecha y siendo las 3:20 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.