Quibor, Seis (06) de julio de 2012
Años 201º y 153º

SOLICITUD Nro. 002-2012

Vista la solicitud que precede suscrita por los ciudadanos: JULIO JOSE ALVARADO URDANETA y YUCELBY JOSE ALVARADO URDANETA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titular de la cedula de identidad números 9.578.497 y 16.957.364, de este domicilio, asistido en este acto por el abogado MIGUEL RAMON ROJAS MORILLO, IPSA Nº 119.704, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías que tiene un valor aproximado de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), cuya situación y linderos constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurias construidas en un lote de terreno de perteneciente a la Sucesiòn Celsa Urdaneta; solicita que se les declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en autos, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos de los solicitantes y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos JULIO JOSE ALVARADO URDANETA y YUCELBY JOSE ALVARADO URDANETA, sobre unas mejoras o bienhechurías ubicadas en: Caserio Fragua y hoyada,hoy caserio San Antonio, del Municipio Jiménez del Estado Lara. Y alinderado de la siguiente manera: Norte: Con carretera via Cuara con bienhechurias de Sorena del Carmen Urdeneta. SUR: Callejón sin nombre. ESTE: Calle sin numero y bienhechurias de Sorena del Carmen Urdaneta. OESTE: Con bienhechurias Sony Urdaneta.
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO:
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos ELIS SALCEDO FREITEZ SILVA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.960.903 y de LAURA CRISTINA PEREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.957.565, ambos de este domicilio, quienes son conteste entre si en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente en los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos de terceras personas que puedan tener. APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de los ciudadanos JULIO JOSE ALVARADO URDANETA y YUCELBY JOSE ALVARADO URDANETA, antes identificada, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
LA JUEZA

DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE

LA SECRETARIA

ABOG. YENTTY GOMEZ.
YRGD/yadira
SOLICITUD Nº 002-2012