REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Duaca, 09 de Julio del Dos mil Doce.
202º y 153º

ASUNTO: 226-2012

Vista la solicitud presentada por el ciudadano: ADENIS HONORIO LUCENA , venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad número V.-12.852.491, asistido por el abogado Félix Adelmo Martínez Alvarado, Inpreabogado Nº 138.611, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías, que he venido fomentando a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio y que poseo en forma pacífica, en terreno propiedad del Municipio Crespo, el cual ocupa en calidad de Arrendatario según se evidencia del documento de arrendamientos Protocolizado ante la Dirección de Desarrollo Territorial del Municipio Crespo, del Estado Lara, en fecha Dos (2) de Septiembre del año 2011, Registrado Bajo el Nº 046, Folios 136,137,138, Tomo X, ubicado en la calle Principal, entre calles 06 y calle 07 del parcelamiento “ MI QUERENCIA” , Parroquia “JOSE MARIA BLANCO” del Municipio Crespo, distinguida con el numero de Código Catastral 130202U01014004011000001000; cuya área aproximada de terreno mide DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240,00 MTS2), una bienhechurías que consta de las siguientes áreas: Un (01) vivienda familiar totalmente cercada con alambre de puas y estantillos por todos sus linderos, (01) porche con paredes de bloque frisadas piso de baldosa con su correspondiente ventana de hierro y vidrio, enrejado con puerta de metal, con techo de platabanda, una (1) sala comedor con paredes de bloque frisadas piso de baldosa, con techo de platabanda, un (1) cuarto principal con paredes de bloque frisadas piso de baldosa con su correspondiente ventana de hierro y vidrio, con una puerta de madera, con techo de platabanda, con un (1) closets de cemento y madera, un (01) cuarto auxiliares con paredes de bloque frisadas piso de baldosa con su correspondiente ventana de hierro y vidrio, con una puerta de madera, con un (1)closets de cemento y madera, con techo de platabanda, un (01) baño principal con sus respectivas instalaciones sanitarias y piso de baldosa y paredes de bloques frisadas, techo de platabanda, una (01) cocina empotrada con cemento y baldosa, paredes de bloques frisadas piso de baldosa con su correspondiente ventana de hierro y vidrio, con techo de platabanda, una (1) estar de estar con paredes de bloques frisadas piso de cemento pulido, con techo de zinc, un (01) lavadero con paredes de bloque frisadas piso de cemento pulido, con techo de zinc, un (01) garaje con enrejado de alambre de púas y estantillos de madera, con piso de tierra, un (1) patio con piso tierra y árboles frutales tales como cuatro (4) aguacates y un (1) níspero, con todos los servicios públicos, agua, luz, entre otros y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares NORTE: En línea de 6,00 MTS con terreno que es o fue de la Sr. Bastidas Santiago; en línea de 6,00 Mts con terreno cuyo propietario es desconocido; SUR: En línea de 12,00 MTS con la calle Principal que es su frente; ESTE: En línea de 20,00 MTS con terreno que es o fue de la Sra. Aparicio Maria; y OESTE: En línea de 20,00 MTS con terreno que es o fue de la Sr. William Giménez . Siendo las referidas bienhechurías la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00)

Para decidir este Tribunal observa:

UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: Yépez Gutiérrez Luimara Desire y Díaz Vásquez Maritza , mayores de edad, titulares de las cédulas números. 22.335.532 y 9.117.386, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO, a favor del ciudadano ADENIS HONORIO LUCENA, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.

EL JUEZ

Abg. Luís Rafael Alejos Pineda

EL SECRETARIO

Abg. Richard Alexander Valera


LRAP/anglenis-