REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
AÑOS: 202° 153°
EXP. Nº 1184-2012.-
DEMANDANTE: MARIA TERESA SEQUERA CUICAS
DEMANDADO: ROGER OTILIO VELIZ PACHECO
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
NARRATIVA
Se inicia la presente causa de Obligación de Manutención efectuada por la ciudadana MARIA TERESA SEQUERA CUICAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.334.998, de este domicilio, donde requiere para la manutención de su hijo que el ciudadano ROGER OTILIO VELIZ PACHECO, titular de la Cédula de Identidad N° 19.697.830, de este domicilio, le confiera la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300) semanales del salario que devenga.
Cursa en los folios 1 al 3, escrito de solicitud de solicitud de Obligación de Manutención y recaudos.
Cursa al folio 4, Auto de Admisión de la solicitud de Revisión.
Cursa al folio 5, copia Oficio dirigido a la Fiscalía 17 del Ministerio Público, informando de la demanda.
En el folio 6, cursa copia del oficio dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre solicitando información sobre el salario y demás beneficios devengados por el ciudadano Roger Otilio Veliz..
En los folios 7 y 8, cursa boleta de citación debidamente firmada y su consignación al expediente.
En el folio 9, cursa acta dejando constancia que el acto conciliatorio no pudo llevarse a cabo en virtud de no que no compareció el demandado.
Al folio 10, cursa escrito de contestación a la demanda.
Cursa en el folio 11, copia del oficio remitido a la Fiscalía del Ministerio Público, sellado y firmado como recibido, quedando así enterada de la acción interpuesta.
En el folio 19, Auto declarando la causa en etapa probatoria.
Cursa en el folio 13, Auto declarando el expediente en estado de Sentencia.
En los folios 14 y 15, cursa escrito de pruebas presentado por la parte actora y sus recaudos anexos.
Cursa en el folio 16, Auto acordando abrir cuenta de ahorros a favor de la demandante.
Al folio 17, cursa copia del oficio dirigido al Banco Bicentenario autorizando a la ciudadana María Teresa Sequera Cuicas, para abrir cuenta bancaria.
Cursa en el folio 18, Auto de admisión de las pruebas presentadas por la parte actora.
En el folio 19, cursa Auto declarando el expediente en estado de sentencia.
MOTIVA:
Analizadas las actas procesales, se puede observar la filiación entre el beneficiario de la acción y el ciudadano ROGER OTILIO VELIZ PACHECO, titular de la Cédula de Identidad N° 19.697.830, se encuentra demostrada en la copia de partida de nacimiento que riela en el folio 3 del expediente, lo que evidencia la paternidad, por lo que se declara procedente la acción, y así se establece. Se desprende de autos que en la acción de obligación de manutención formulada por la ciudadana MARIA TERESA SEQUERA CUICAS, actuando en representación de su hijo (se omite la identidad en atención al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) requiere que el ciudadano ROGER OTILIO VELIZ, ya identificado, confiera una manutención de trescientos Bolívares (300) semanales del salario que devenga, así como cuatro mil Bolívares (Bs. 4.000) de bono de fin de año, y se comprometa a cumplir con los demás gastos como medicina, ropa, calzado, y en caso de negativa se la aplique la Ley. En la oportunidad de dar contestación a la demanda el accionado niega, rechaza y contradice lo solicitado por la ciudadana María Teresa Sequera, sin embargo ofreció la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150) semanales, vale decir seiscientos Bolívares (Bs. 600) mensuales, para costear leche, pañales, toallas húmedas, ya que no puede recibir una alimentación completa, pues nació prematuro y tiene dos meses de nacido, que en lo que el niño comience con una dieta balanceada de alimentos sufragará los mismos en su totalidad, que en cuanto a los gastos médicos y de medicinas propone cubrir el 50% previa consignación de récipes médicos o que la madre del niño se lo comunique de manera amistosa; ofrece la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800) para cubrir los gastos de navidad; señala que tiene otro hijo de nueve (9) meses de nacido, alega que nunca ha incumplido con la responsabilidad de su hijo, pagando la mayoría de las consultas haciéndole llegar el dinero con su mamá o sus hermanos, pide que la madre del niño le permita verlo, pues alega que no puede sacarlo de la casa.
Durante el lapso probatorio la parte actora presentó escrito de pruebas, las cuales se pasan a valorar: Primero: Promueve factura N° 00202683 emitida por la empresa Nuevo Siglo C.A., por la compra de fórmula láctea, toallas húmedas, jabón para bebés y pañales, a la cual se le confiere pleno valor probatorio demostrativo de la compra de alimentos y demás artículos necesarios para el cuidado del Niño beneficiario de la acción, y así se establece. Segundo: Promueve factura N° 00017881 emitida por FARMAPLUS DUACA, C.A., de donde se desprende la compra de medicinas y vitaminas para Niños, a la que se le confiere valor probatorio referencial de los gastos asumidos por la madre en la compra de medicamentos para el 01/05/2012, y así se establece. Tercero: Promueve factura N° 4218 emitida por el Consultorio Médico EL SHADDAI, por la cancelación de Bs. 150 con motivo de consulta médica del niño beneficiario de la acción, a la cual se le confiere pleno valor probatorio demostrativo de la erogación efectuada por la ciudadana María Teresa Sequera, y así se establece.
No se recibieron los informes sociales de la Alcaldía del Municipio Crespo, en virtud de haberse suspendido la colaboración para la realización de los mismos, toda vez que este Tribunal no cuenta con el equipo multidisciplinario debió pasar a sentencia la causa sin los mismos.
Para decidir se observa: Se desprende de autos que la actora solicita la cantidad de trescientos Bolívares (Bs. 300) semanales del salario devengado por el demandado, que el accionado en su contestación ofrece la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150) semanales y que cuando el Niño requiera de una alimentación completa asumirá todos los gastos de alimentación y ofrece la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800) para cubrir los gastos del mes de Diciembre; Sin embargo no se evidencia que el demandado labore bajo dependencia, toda que vez no se recibió el informe del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, por lo que este Juzgador estima que debe fijarse una Obligación de Manutención de Ochocientos Bolívares (Bs. 800) mensuales debiendo ser cancelados a razón de Doscientos Bolívares (Bs. 200) semanales, en virtud de que no se evidencia en autos la existencia de otros hijos a quienes el padre deba asistir en manutención, y así se establece.
Los gastos de ropa, calzado, medicinas, consultas médicas y recreación que requiera el niño deberán ser cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, y así se establece.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana MARIA TERESA SEQUERA CUICAS, en contra del ciudadano ROGER OTILIO VELIZ PACHECO, suficientemente identificados en Autos, en consecuencia se fija por concepto de manutención de Ochocientos Bolívares (Bs. 800) mensuales debiendo ser cancelados a razón de Doscientos Bolívares (Bs. 200) semanales.
Los gastos médicos, medicinas, ropa, calzados, deberán se cubiertos por ambos progenitores en igualdad de proporción, vale decir, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de los padres.
Se fija la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500) como Bono de fin de año, para cubrir los gastos propios de la época de navidad, como estrenos, calzados y juguetes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinte (20) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce.- Años: 202° y 153°.-
El Juez.
Abog. Luís Rafael Alejos. El Secretario
Abog. Richard Alexander Valera
Seguidamente quedó publicada a las 1:00 p.m.
El Secretario
Abog. Richard Alexander Valera.
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