REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Duaca, 18 de Julio del Dos mil Doce.
Años: 202º y 153º

ASUNTO: 231-2012
Vista la solicitud presentada por la ciudadana: NUBIA ELIDES CORTEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.811.853, asistido por la abogada Esther Maria Pérez , Inpreabogado Nº 173.526, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías, que he venido fomentando a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio unas bienhechurías para uso de familiar sobre un lote de terreno Ejido que mide CUATROCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON 28 (417,28 Mts2) ubicada en el Sector III Caserío El Toro, Parroquia José Maria Blanco, Municipio Crespo Estado Lara, una casa adquirida bajo el programa de vivienda rural y sus correspondientes remodelaciones la cual consta de 3 cuartos, 1 sala amplia, un baño, y porche paredes de bloques piso de cerámica, techo de acerolit, 1 cocina empotrada en adobe, 1 lavadero y un espacio para un taller de cerámica con paredes de bloque y adobe piso de cemento techo acerolit, cerca perimetral en bloques, dotada de los servicios básicos de agua blanca y negras, luz eléctrica empotrada y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Camino real; SUR: Bienhechurías del Sr. Horacio Cortez ; ESTE: Calle principal que es su frente y OESTE: Callejón Vecinal. Siendo el costo de las referidas bienhechurías la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00)

Para decidir este Tribunal observa:

UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: López Suárez Esnilia Mercedes y Sarmiento de Sarmiento Bertha Alida , mayores de edad, titulares de las cédulas números. 7.365.455 y 7.326.566, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO, a favor de la ciudadana: CORTEZ NUBIA ELIDES, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
EL JUEZ

Abg. Luís Rafael Alejos Pineda



EL SECRETARIO

Abg. Richard Alexander Valera
LRAP/anglenis-