REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Duaca, 18 de Julio del Dos mil Doce.
Años: 202º y 153º

ASUNTO: 225-2012
Vista la solicitud presentada por la ciudadana: MARIA ENCARNACION VIRGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.117.454, asistida por la abogada Esther Maria Pérez , Inpreabogado Nº 173.526, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías, que he fomentado para mis hijos YORDI CORTEZ VIRGUEZ y LUCERO DE LOS ANGELES CORTEZ VIRGUEZ, a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio unas bienhechurías sobre un lote de terreno Ejido, que mide aproximadamente Seiscientos Ochenta y Cinco Metros Cuadrados con 64 (685,64 Mts2), ubicada en el Caserío El Toro Sector III, Parroquia José María Blanco, Municipio Crespo Estado Lara, unas bienhechurías: Una casa que consta de cinco habitaciones, un corredor, dos cocinas- comedor construida de paredes de bahareque, techo de zinc, piso de cemento y un baño anexo construido con paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, en un área de construcción toda la bienhechuria de 14 de largo por 9 de ancho y sus linderos son los siguientes: NORTE: Callejón 4 que es su frente; SUR: Casa y solar de Dilcia Acosta ; ESTE: Casa y solar de Julio Sarmiento y OESTE: Casa y solar de Ana Felicia Acosta. Siendo el costo de las referidas bienhechurías la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00)

Para decidir este Tribunal observa:

UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: Suárez Daniel Coromoto y Suárez Naudy Belicio, mayores de edad, titulares de las Cédulas Números V-4.735.866 y V-4.734.969, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO, a favor de la ciudadana: MARIA ENCARNACION VIRGUEZ, sobre las bienhechurías construidas en beneficio de sus hijos YORDI CORTEZ VIRGUEZ y LUCERO DE LOS ANGELES CORTEZ VIRGUEZ, que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
EL JUEZ:

Abg. Luís Rafael Alejos Pineda



EL SECRETARIO:

Abg. Richard Alexander Valera Q.
LRAP/bonia