REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Duaca, 17 de Julio del Dos mil Doce.
Años: 202º y 153º
ASUNTO: 227-2012
Vista la solicitud presentada por la ciudadana: YOLIMAR JOSEFINA SARMIENTO ARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 13.775.568., asistido por la abogada Esther Maria Pérez , Inpreabogado Nº 173.526, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías, que he venido fomentando a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio unas bienhechurías para uso de familiar sobre un lote de terreno Ejido que tiene un área de Trescientos Setenta y Ocho metros con 60 (378,60 Mts2) ubicada en el Sector I Caserío El Toro, Parroquia José Maria Blanco, Municipio Crespo Estado Lara, dicha bienhechurías están constituidas por una casa construida con paredes de bloques, piso de cemento y techo machimbrado, distribuida de la siguiente manera : Tres (3) cuartos, una (1) cocina, dos (2) porches, una (1) sala y un (1) baño; cercada con alambre de púas y estantillos de madera, dotada con los servicios básicos de agua y luz eléctrica y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Bienhechurías de Yajaira Sarmiento; SUR: Vilma Heredia; ESTE: Quebrada El Toro y OESTE: Calle Principal del Caserío. Siendo el costo de las referidas bienhechurías la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00)
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: Reinoso Carmen Dolores y Sánchez Yennifer Carolina, mayores de edad, titulares de las cédulas números. 15.424.501 y 15.666.060, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO, a favor de la ciudadana: YOLIMAR JOSEFINA SARMIENTO ARRIETA, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
EL JUEZ
Abg. Luís Rafael Alejos Pineda
EL SECRETARIO
Abg. Richard Alexander Valera
LRAP/anglenis-
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