REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE N° 3464-10
PARTE ACTORA: REINGENIERIA URBANA, C.A., domiciliada en la Carrera 15 entre calle 27 y 28, Edificio Torre del Centro, piso 5, oficina 5-B, Barquisimeto Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en Fecha 20 de Febrero de 1997, bajo el N° 12, Tomo 10-A, con modificaciones en sus estatutos sociales, inscrito por ante esa mismo oficina en fecha 29 de Junio de 2005, anotaba bajo el N° 65, Tomo 41-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO Y MIRTHA NORYS VERTIZ Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.025 Y 72.546 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JANTESA, S.A., Sociedad Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de Enero de 1.973, anotada bajo el N° 18, Tomo 3-A-Sgto y cuya última modificación de documento constitutivo, consta en el acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 16 de Mayo de 2007, inscrita ante la Oficina de Registro correspondiente, en fecha 06 de Junio de 2007, bajo el N° 28 Tomo 110-A-Sgto. Representado por el ciudadano JOSÉ IGNACIO SOCORRO BOSCAN venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.788.821.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
NARRATIVA:

Comienza el presente juicio mediante formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada en fecha 12 de Enero de 2010, por el Abogado en ejercicio: ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa: REINGENIERIA URBANA, C.A., , en contra de JANTESA, S.A., , representada por su Director Ejecutivo: JOSÉ IGNACIO SOCORRO BOSCAN, acreditando su representación judicial mediante instrumento-poder autenticado en fecha 10 de Agosto de 2009 por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, inserto bajo el N° 24 del Tomo 110 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría, siendo admitida según providencia dictada el día 20 de Enero de 2010, en la cual se ordenó la comparecencia de la parte demandada, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, en horas comprendidas entre las 8:30 a.m. y la 1:00 p.m., en acatamiento a la resolución N° 2010-0001, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-01-2010, a dar contestación a la demanda intentada en su contra, en la cual el Tribunal negó la Medida Preventiva de Embargo solicitada (folios 1 al 32).
En fecha 27 de Enero de 2010, el Apoderado Actor procede a presentar formal apelación de la negativa de la medida solicitada ( folio 33).-
En fecha 28 de Enero de 2.010, El Tribunal procede a dictar auto oyendo la apelación en un solo efecto devolutivo ( folio 34).-
En fecha 03 de Febrero de 2.010, el Tribunal procede a dictar auto ordenando remitir con oficio N° 2660-142 las copias certificadas a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civil (U.R.D.D.) (folio 35 y 36).
En fecha 11 de Febrero de 2.010, el Apoderado Actor diligencio consignando los emolumentos a los fines de impulsar la citación a la demandada.(folio 37).
En fecha 11 de Febrero de 2.010 el Alguacil del Tribunal procede a dar cuanta a la Juez de la entrega de los emolumentos (folio 38).-
En fecha 17 de Febrero de 2.010, el Tribunal dicto auto, ordenando librar la compulsa correspondiente por haber sido consignados los fotostatos respectivos del libelo de demanda (folio 39).
En fecha 09 de Marzo de 2010, el Alguacil de este Despacho consignó recibo de citación junto a compulsa sin firmar por la demandada (folios 40 y 41).
El día 15 de Marzo de 2010, comparece el Abogado en ejercicio Robinsón Salcedo, apoderado actor, diligenció solicitando la citación por Cartel de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 50)
En fecha 22 de Marzo de 2.010, el Tribunal niega la solicitud por no haberse agotado la citación personal (folio 51).
En fecha 13 de Abril de 2.010, el apoderado actor diligenció solicitando comisionar a un Juzgado de Municipio del área Metropolitana de Caracas, (folio 52).-
En fecha 21 de Abril de 2.010, el Tribunal ordenó oficiar al Juzgado de Municipio del área Metropolitana de Caracas, se libró oficio N° 2660-474. (folio 53 54 y 55).-
En fecha 20 de Mayo de 2.010, el apoderado actor diligencio solicitando sea remitido copia certificada del auto de admisión al comisionado de la práctica de la citación (folio 56).-
En fecha 31 de Mayo 2.010, El Tribunal dictó auto acordando lo solicitado, remitió lo requerido con oficio N° 2660-652 (Folio 57 y 58).-
En fecha 14 de Junio de 2.010, El Tribunal dictó auto ordenando agregar las actuaciones proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Lara anexo resultas de la apelación (folios 59 al 116).-
En fecha 15 de Junio de 2.010, El Tribunal procede a dictar auto negando la medida Preventiva de Embargo solicitada (folios 117 y 118).-
En fecha 24 de Septiembre de 2.010, el Tribunal le dio entrada al oficio N° 258-2010, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (folio 119 a 121).-
En fecha 01 de Octubre de 2.010, El Tribunal dictó auto ordenando oficiar al Juzgado Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, dando respuesta al mismo se libró oficio N° 2660-1101. (folios 122 y 123).-
En fecha 06 de Diciembre de 2.010, el Tribunal dictó auto agregando las actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas relativas a la citación de la parte demandada (folio 124 a 150).-
En fecha 08 de Diciembre de 2.010, el Apoderado actor diligenció solicitando la citación por Cartel de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 152).-
En fecha 10 de Diciembre de 2.010, el Tribunal acuerda de conformidad el pedimento (folio 153).-
En fecha 14 de Diciembre de 2.010, el apoderado actor diligenció retirando los Carteles solicitado (folio 154).-
En fecha 10 de Enero de 2.011, el apoderado actor diligenció consignando los dos ejemplares de los diarios El Impulso y El Informador de la publicación del Cartel (folio 155 al 157).-
En fecha 18 de Enero de 2.011, el Secretario del Tribunal procedió a dejar constancia de la fijación del Cartel en la morada de la demandada (folio 158).-
En fecha 15 de Marzo de 2.011, el apoderado actor solicita se designe defensor Ad-Litem de la parte demandada (folio 159).-
En fecha 18 de Marzo de 2.011, la suscrita Abogada DULCE MARÍA MONTERO VIVAS, en su condición de Juez designada en este Tribunal, se avocó al conocimiento de esta causa, acordando de conformidad lo solicitado y designa a la Abogada María Daniela Mendoza Peña, como defensor Ad-Liten a quien se ordenó notificar mediante boleta (folios 160 al 163).-
En fecha 07 de Abril de 2.011, compareció la defensora Ad-litem designada y aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley (folio 164).-
En fecha 13 de Abril de 2.011 compareció el apoderado actor diligenció solicitando se libre compulsa de citación a la defensora ad-litem designada (folio 165).-
En fecha 15 de Abril de 2.011, el Tribunal dictó auto ordenando librar la compulsa solicitada (folio 166).-
En fecha 28 de Abril de 2.011, el Alguacil de Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmada por la defensora Ad-litem (folios 167 y 168).-
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el defensor Ad-litem de la parte accionada, presentó escrito de contestación de demanda, el cual corre inserto al folio 169 de este expediente.
Abierto el procedimiento a pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho, siendo agregados sus respectivos escritos promocionales, según auto de fecha 28 de Junio de 2011, corriendo inserto el de la parte accionante a los folios 172 al 180, siendo que el de la parte accionada cursa a los folios 181 al 183, de este expediente.
En providencia dictada el día 08 de Julio de 2011, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad del acervo probatorio que las partes aportaron a este proceso, sobre cuya valoración se pronunciará esta Juzgadora en la parte motiva de este fallo.
Por auto dictado el día 14 de Diciembre de 2011, a instancia de la parte demandante, el Tribunal procedió a establecer que el lapso de evacuación de pruebas venció, en virtud de que el accionante renunció a la prueba de informe de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, el Tribunal fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, a objeto de que las partes presentaran sus respectivos Informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes de la continuidad del juicio (B.O.D.) (200 al 202).
A los folios 5 al 9 de la 2° pieza, corren insertos los escritos de Informes presentados por la parte actora en este juicio.
El día 07 de Mayo de 2012, se declaró la presente causa en estado de sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 10/2° pieza).
Siendo éste el momento procesal para que esta Juzgadora proceda a dictar el fallo definitivo en este procedimiento, en efecto lo hace, de acuerdo a las consideraciones que se expresan a continuación:

MOTIVA:
Alega la parte accionante que, su representada en el periodo comprendido entre el 18 de Junio del año 2007 y el 04 de Junio de 2007, fue contratada por la empresa JANTESA S.A. con el objeto de ejecutar obras complementarias dentro del período indicado anteriormente, en el Estadio Metropolitano de Fútbol del Municipio Palavecino del Estado Lara, con ocasión de la celebración del evento deportivo de la Copa América, así mismo alega que los trabajos contratados y ejecutados por su representada en la obra principal de dicho estadio fueron las siguientes: 1) Suministro, transporte y colocación de puertas de aluminio en sauna de baños y camerinos. 2) Suministro, transporte y colocación de cerramientos con láminas de fibrocemento e=11mm incluye estructura soporte, 3) Suministro, transporte y colocación de ventanas con vidrio escarchado e= 4 mm incluye pisa vidrio y ángulo de aluminio. 4) Suministro, transporte y colocación de tabiquería de aluminio, pintado blanco leche en baños. 5) Suministro, transporte y colocación de tabiquería de aluminio, anodizado blanco mate en baños, 6) Suministro, transporte y colocación de lamina de policarbonato para cerramiento exterior. Incluye sellado de juntas, así expone que dichos trabajos constan en planillas de medición expedido por la Gobernación del Estado Lara, dirección General Sectorial de Infraestructura debidamente suscritas, firmadas y aceptadas por el supervisor de Infralara Arquitecta Reina Pérez, por el Ingeniero Residente de la empresa de Reingeniería Urbana C.A. y su representante legal y debidamente recibida por la empresa Jantesa en fecha 22 de Noviembre de 2.007, así mismo dichas mediciones fueron debidamente avaladas por constancia emitida por la Arquitecta Reina Pérez, alega igualmente que su representada cumplió a cabalidad con la ejecución de los trabajos contratados siendo los mismos en base a los requerimientos técnicos y dentro de los plazos fijados por la supervisión , y que para probarlo anexó la certificación de supervisión emitida por el Arquitecto Luis Meléndez Gerente General de Funrevi, a solicitud del ingeniero Arteaga, en representación de la empresa demandada, así como en oficio 2063 de fecha 07 de Noviembre de 2007 emitido por el Presidente de FUNREVI y debidamente aceptada por la empresa JANTESA, S.A. los cuales anexa, que de igual modo, los trabajos complementarios para lo cual fue contratada su representada fueron estimados en moneda actual en la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 122.051, 28), más la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 10.984,62) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA). Para un total en moneda actual de CIENTO TREINTA Y TRES MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 133.035,90), cantidad esta que para la fecha que fue facturada se estimó en Bolívares Fuertes, que el monto de la obligación consta en presupuesto de fecha 19 de Julio de 2007, debidamente recibido por la empresa JANTESA S.A., en valuación N° 1, proyecto 7672 Estadio de Fútbol de Lara, formato N° C-A-008 PT 00-F1, debidamente recibida por la empresa JANTESA S.A. en fecha 13 de Agosto de 2008, (estimada en Bolívares Fuertes), así como en factura aceptada control número 0043 de fecha 13 de agosto de 2008, en copia recibida y copia azul de contabilidad, por cuanto según su dicho la original se encuentra en poder de la empresa que todos esos documentos fueron debidamente recibidos y aceptados por la empresa JANTESA S.A., alega que una vez culminados los trabajos asignados a dicho estadio su representada cumplió con las exigencias y condiciones impuestas por la empresa contratada JANTESA S.A. , así como por el organismo supervisor, como lo eran INFRALARA Y FUNREVI, ambos adscritos a la Gobernación del Estado Lara, siendo aceptada la cantidad, calidad y tiempo de entrega de los trabajos asignados como fue demostrado en documentos antes descrito, que a pesar de que su representada cumplió con su obligación la empresa contratante JANTESA, S.A., no cumplió con la parte que le correspondía, como era el pago de la cantidad reflejada en la factura N° 0043, debidamente aceptada por la empresa contratante en la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.133.035,90). Que en fecha 26 de Diciembre de 2008, luego de varias gestiones de cobro hecha ante la oficina de la empresa contratante, y luego de un año de haber culminado los trabajos complementarios que a través de un depósito N° 169539386 del Banco Occidental de Descuento recibió un abono de la deuda por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 20.000,00), así mismo que en fecha 10 de Febrero de 2009, un año y medio de haber culminado los trabajos complementarios recibió otro abono según depósito N° 152653136 del Banco Occidental de Descuento por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) ambos realizados en la Cuenta Corriente de la empresa REINGENIERIA URBANA C.A., identificada con el N° 01160190110005105749, quedando por pagar la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 93.035,90), que no fue establecido el pago parcial de la deuda sino que una vez que fuera aceptado el presupuesto la empresa contratante procedería a pagar los trabajos contratados, sin embargo hasta la presente fecha se han realizado innumerables gestiones de cobro ante la oficina del Municipio Palavecino del Estado Lara así como ante las Oficinas de Caracas, pero la representación de la empresa alega no tener dinero para cumplir con la obligación, alega igualmente que recibieron comunicaciones vía email y telefónicamente haciendo promesas del pago de la obligación, pero las mismas han sido infructuosas.
Fundamentó la acción de conformidad con los artículos 1159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269, 1.271, 1.273 y 1.185 del Código Civil
Que por las razones y fundamentos de derecho invocados, es por lo que demanda en nombre de su poderdante, al JANTESA S.A., identificada con antelación, representada por el Director Ejecutivo JOSÉ IGNACIO SOCORRO BOSCAN, por el procedimiento ordinario de Cumplimiento de Contrato de obra y Daños y Perjuicios, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, a dar cumplimiento a lo siguiente: Primero: Que cumpla con el pago del saldo de los trabajos complementarios ejecutados por su representada, la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 93.035,90°°),. Segundo: En pagar los intereses de mora establecidos a partir de la fecha de la certificación de los trabajos ejecutados por mi representada por parte del organismo FUNREVI el 07 de Noviembre de 2007, a la tasa del 1% mensual como lo prevee el artículo 108 del Código de Comercio y que se han generado de la siguiente forma:
A) Desde el 07/11/2007, hasta el 26/12/2008, fecha esta del primer abono de la deuda, total 13 meses por el 1% mensual, aplicable al monto de la deuda total que existía para ese momento, es decir la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.133.035,90), totalizando los intereses la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 17.294,67).
B) Desde el 26/12/2008, hasta el 10/02/2009, fecha esta del segundo abono de la deuda, total 01 mes y catorce días, por el 1% mensual, aplicable al saldo, una vez descontado el primer abono, es decir, a la cantidad de CIENTO TRECE MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 113.035,90), totalizando los intereses la cantidad de MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 1.130,36).
C) Desde el 10-02-2009, hasta el 11-01-2010, fecha esta de introducción de la demanda, total 11 meses y un día por el 1% mensual, aplicable al saldo, una vez descontado el segundo abono, es decir, a la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CENTIMOS (Bs. 93.035,90) totalizando los intereses la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 10.233,85). Solicita igualmente que la demandada pague por concepto de intereses la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 28.658,88), Tercera: Que pague los intereses que se sigan generando hasta el cumplimiento total de la obligación calculados al 1% mensual sobre el monto de la demanda. Cuarto: En que pague la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 27.910,77) por concepto de lucro cesante. Quinta: Las costas del procedimiento calculadas prudencialmente por el Tribunal incluyendo los honorarios profesionales, Así como la indexación de las cantidades demandadas.
Estima la demanda en la suma de Ciento Cuarenta y Nueve Mil Seiscientos Cinco Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 149.605,55), o su equivalente a DOS MIL SETECIENTOS VIENTE CON DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (2.720,10 ut), mas las costas y costos del procedimiento.
Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil solicita sea decretada medida de Embargo Preventivo, sobre bienes propiedad de la demandada JANTESA S.A.
La Defensora Ad-Litem de la parte demandada abogada María DANIEL MENDOZA, en su escrito de contestación de demanda, entre otras argumentaciones,
Que niega rechaza y contradice que la empresa JANTESA S.A. adeude la cantidad de Noventa y Tres Mil Treinta y Cinco Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 93.035,90), por concepto de trabajos complementarios ejecutados por la Empresa Reingeniería Urbana C.A.
Niega y rechaza que su representada esta obligada a pagar por concepto de intereses de mora la cantidad de Veintiocho Mil Seiscientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 28.658,88) correspondientes a los periodos desde el 07-11-2007, hasta el 26-12-08, desde el 26-12-2008 hasta 10-02-2009, desde 10-02-2009, hasta 11-01-2010.
Niega, rechaza y contradice que su representada esté obligada a pagar intereses calculados al 1% Mensual sobre el Monto de la demanda hasta el Cumplimiento total de la Obligación.-
Niega, rechaza y contradice que su representada esté obligada a pagar la cantidad de Veintisiete Mil Novecientos Diez Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 27.910,77), por concepto de Lucro Cesante.
Niega, rechaza y contradice que su representada se le condene a pagar las costas y costos de este Proceso. Así como la Indexación de las cantidades demandadas
Niega, rechaza y contradice que su representada esté obligada a pagar un Monto total de Ciento Cuarenta y Nueve Mil Seiscientos Cinco Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 149.605,55) por Cumplimiento de Contrato de Obra y Daños y Perjuicios
Niega, rechaza y contradice la presente demanda por Cumplimiento de Contrato de Obra y Daños y Perjuicios, tanto en los hechos como en derecho.-.
Planteada en estos términos la presente controversia, el mérito de este asunto se circunscribe a determinar si es procedente o no la acción por Cumplimiento de Contrato de Obra y Daños y Perjuicios
Por otro lado, es preciso verificar si se cumplen los extremos necesarios para la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios cuyo pago exige la parte actora en su pretensión derivada del daño emergente y lucro cesante alegados como fundamento de dicha petición.
A tales efectos, quien sentencia esta causa procede a analizar los medios probatorios aportados por las partes a este proceso, siendo éstos lo que se expresan a continuación:

Pruebas promovidas por la parte accionante en la etapa probatoria:

Adjunto a su escrito libelar, la parte demandante acompaña copia fotostática del Acta Constitutiva-estatutaria de la empresa demandante marcados con la letra “A”; corriente a los folios 8 al 17 la cual al no haber sido impugnada por la parte contraria debe considerarse como fidedigna, a tenor de lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De su contenido se desprende la existencia de la persona jurídica que funge en esta causa como parte actora.
Así mismo consigna copia del instrumento-poder autenticado en fecha 26 de Julio de 2007 por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, inserto bajo el N° 09 Tomo 133, quien a su vez otorgó poder por ante la misma notaría en fecha 10 de Agosto del 2009, anotado bajo el N° 24; Tomo 110 anexo Marcado “C” al cual debe atribuírsele el valor que le asignan el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de que no fue impugnado ni tachado de falsedad, de cuyo contenido se evidencia la legitimación que ostenta el apoderado judicial de la parte demandante para en su nombre intentar la acción que dio origen a este procedimiento.
Anexa copia simple de la comunicación anexo planillas de medición emitidas por la Arquitecta Reina Pérez Supervisora de Infralara de la Gobernación del Estado Lara, cursantes a los folios 22 al 25, las cuales se desechan por no aportarle elementos de convicción alguno a esta Juzgadora que coadyuve a esclarecer los hechos controvertidos en este asunto.
Adjunta certificación de supervisión y oficio N° 2063 emitida por la Fundación Regional para la Vivienda (FUNREVI) corriente a los folios 26 y 27 a lo cual debe atribuírsele el valor probatorio que señala el artículo 1.355 del Código Civil.-
Igualmente consigna Presupuesto emitido por la empresa demandante corriente al folio 28 del presente expediente, a lo cual debe atribuírsele el valor probatorio que señala el artículo 1.355 del Código Civil.
Anexa Valuación de Obra Ejecutada Alcance Contractual Básico emitida por la empresa demandada y firmada solamente por el Ingeniero Moisés Figueroa Sub-Contratista de Reingeniería Urbana C.A., con un sello húmedo de JANTESA S.A. de fecha 13 de Agosto de 2009 y que se lee: “recibido sin que esto implique la aceptación de su contenido”; corriente al folio 29 del presente expediente a lo cual debe atribuírsele el valor probatorio que señala el artículo 1.355 del Código Civil.-
Consigna Original de Factura/Control N° 0043, emitida por REINGENIERIA URBANA C.A., en cuya descripción menciona que las Obras Complementarias para la inauguración del Estadio Metropolitano de futbol, Municipio Palavecino del Estado Lara, con sello húmedo de JANTESA S.A. de fecha 13 de Agosto de 2009 y que se lee: “recibido sin que esto implique la aceptación de su contenido”; corriente al folio 30 del presente expediente; a lo cual se le atribuye pleno valor probatorio que señala el artículo 1.355 del Código Civil, concatenado con el Articulo 147 del Código de Comercio.-
Adjunto a su escrito promocional, la parte actora Ratifico y reprodujo el mérito de los documentos que fueron agregados con el libelo de la demanda, correspondientes a las copias de la planillas de medición, Certificación de Supervisión emitida por Funrevi, Presupuestos, Valuaciones y Facturas donde constan el monto de los trabajos ejecutados por la empresa, que según expone el accionante adquieren pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en la oportunidad en que actuó el defensor Ad-Litem, es decir en la oportunidad de la contestación de la demanda, no fueron desconocidos ni tachados, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio.
Promueve la prueba de Informe conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que se oficiara a la Agencia del Banco Occidental de Descuentos (B.O.D), a objeto de demostrar si: en dicha Institución existe una cuenta corriente identificada con el número 01160190110005105749, perteneciente a la empresa REINGENIERIA URBNA, C.A., si a esa cuenta corriente en fecha 26 de Diciembre del 2008, le fue hecho un depósito identificado con el número 169539386, por la cantidad de Bs. 20.000,00 y quien efectuó dicho depósito, se sirva expedirle al Tribunal Copia Certificada de las planillas de depósitos identificadas con los números 169539386 y 152653136 y de los estados de cuenta del mes de diciembre del año 2008 y del mes de febrero del año 2009. A este respecto, se observa que este Tribunal libró oficio N° 2660-719 de fecha 08 de Julio de 2011, el cual se ratificó el día 13 de Octubre de 2011, mediante comunicación signada con el N° 2660-1022. De estas comunicaciones, corre inserta al folio 197 de este expediente, respuesta formulada en fecha 30 de Noviembre de 2011, s/n emitida por el Banco Occidental de Descuentos (BOD), donde solicita a este despacho se canalicen los requerimientos de dicha información a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y siendo que en fecha 07 de Diciembre de 2011, el apoderado actor solicitó sea concluido el lapso de evacuación de pruebas y se fije la oportunidad para los informes.
Igualmente, promueve prueba de Informe, pidiendo se oficie a la sede de FUNREVI, ubicada en la Avenida Libertador, Edificio Fundalara, Primer Piso, Barquisimeto Estado Lara, a objeto de que se sirva remitir a este Tribunal copia fotostática debidamente certificada del Oficio N° 2063, de fecha 07 de Noviembre del 2007, así como de la certificación de Supervisión. Así mismo, se sirviera informar quien era el presidente de FUNREVI, para el mes de Noviembre del 2007, y que cargo tenía el Arquitecto Luis Meléndez para el mes de Noviembre del año 2007. A tales efectos, se libró oficio N° 2660-720, de fecha 08 de Julio de 2011, cuya respuesta fue formulada en comunicación que corre inserta al folio 189 de esta causa, emitida en fecha 05 de Agosto de 2011, por la Presidenta de FUNREVI; a lo cual debe atribuírsele el valor probatorio que señala el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil
Así mismo promovió prueba de informe solicitando se oficio a la sede de INFRALARA, ubicada en la Avenida Vargas, Esquina de la Carrera 17, Barquisimeto Estado Lara, a objeto de que se sirva remitir al Tribunal información si para el mes de Noviembre del año 2007, la Arquitecta Reina Pérez desempeña algún cargo en esa institución, de igual manera se sirva informar si dicha institución emitió constancia en fecha 22/11/2007, así como las planillas de mediciones de obra que se agregan en copia simple al presente expediente. A tales efectos, se libró oficio N° 2660-721, de fecha 08 de Julio de 2011, cuya respuesta fue formulada en comunicación que corre inserta al folio 192 de esta causa, emitida en fecha 11 de Agosto de 2011, por la Presidenta de INFRALARA Ing. Vanesa Barrios, a lo cual debe atribuírsele el valor probatorio que señala el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil,
Pruebas de la Parte Demandada:
Promueve y opone a la demandante el mérito favorable que pueda desprenderse de los autos y que beneficie a su representada, informando que en fecha 25 de Mayo del año en curso, se trasladó a las Oficinas de la empresa, ubicadas dentro de la Planta de Enelbar al lado del Club de Golf, Sector La Campiña del Municipio Palavecino y constató que las oficinas están desocupadas, que el vigilante de la zona ciudadano José Linares, se negó a recibir la notificación de Nombramiento del Defensor Ad-Litem, alegando que ésta empresa estaba arrendada y desocupó hace mas de un año, que citó vía telegráfica a su representada en la Dirección Av. Andrés Bello Multicentro Empresarial Los Palos Grandes, Torre Mantesa, piso 8, en la ciudad de Caracas y no se presentó a proveerle ningún medio probatorio necesario para su defensa, a tal efecto consignó recibo de Ipostel.
Ahora bien, tomando en consideración que las pruebas analizadas de manera pormenorizada con antelación, constituye todo el acervo probatorio que las partes contendientes trajeron a los autos, conviene acotar que, según lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo que preceptúa el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.
En el caso bajo estudio, la parte actora fundamenta su pretensión de Cumplimiento de Contrato de Obra y Daños y Perjuicios, haciendo valer las facturas comerciales agregadas como fundamentales a la demanda.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por la Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:
“(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:

‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
(...)
Con facturas aceptadas.’

Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:

‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’

Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.
De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)”. (Resaltado añadido)


Quien Juzga considera que la demostración del recibo de la factura por la demandante, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase “sin que ello implique aceptación de su contenido”, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, forzoso concluir que en el caso de marras se produjo la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma. En consecuencia es procedente la pretensión del Cumplimiento de Contrato de Obra. Así se decide.
En otro orden de ideas, para que resultara procedente el pago de los conceptos que esgrime la accionante en el capítulo Cuarto del escrito libelar, los cuales califica como lucro cesante que según expuso, justificaban su resarcimiento mediante indemnización de daños y perjuicios, sí recaía sobre ella la carga de la prueba, por lo que es de hacer notar que en este juicio, la parte actora no cumplió con la carga procesal de demostrar la ocurrencia de tales daños y perjuicios, siendo ampliamente difundido en la doctrina patria y en la Jurisprudencia que sobre esta materia ha emanado de nuestro Máximo Tribunal que, para la procedencia de tales indemnizaciones, es menester probar la ocurrencia de las causas o hechos generadores de esta responsabilidad, así como la especificación de los daños y perjuicios ocasionados, al igual que la necesaria relación de causalidad que debe existir entre ambos, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Por todas las razones expuestas con antelación, forzoso es concluir para quien juzga, que la presente acción debe prosperar sólo parcialmente. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones que se explanaron precedentemente, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA, incoada por la empresa REINGENIERIA URBANA, C.A., en contra de la empresa JANTESA, S.A., y en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la indemnización de daños y perjuicios pretendida como daño emergente y lucro cesante.-
PRIMERO: Se condena a la parte demandada al pago de NOVENTA Y TRES MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.93.035,90)
SEGUNDO: Al pago de la cantidad que por concepto de intereses moratorios vencidos causados desde 07 de Noviembre del año 2007, hasta el momento en que el fallo definitivo alcance el carácter definitivamente firme, para cuyo cálculo a la tasa del cinco por ciento (5%) anual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencido.
Expídase copia certificada por Secretaría del presente fallo para que repose en el Archivo de este Juzgado.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del Año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° y 153°
La Juez.


Abg. Dulce María Montero Vivas.
EL Secretario Temporal


Abg. Jorge Luis Aliendo

Publicada en su fecha, a las 03:00 p.m.

El Secretario Temporal


Abg. Jorge Luis Aliendo.