Por libelo de demanda y anexos presentado en fecha 14-03-2011, y que luego fue reformado en fecha 18-03-2011, el ciudadano JESUS REYNALDO DURAN ALFARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.599.801, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 113.800, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS DE POSTES Y EQUIPOS GENESIS C.A., inscrita en fecha 01-07-2004, en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el Nº 3, Tomo 28-A, siendo su última acta de asamblea extraordinaria de fecha 01-10-2009, debidamente inscrita en fecha 08-01-2010, bajo el Tomo 1-A, Nro. 28, demandó a la Empresa Pedro Rincón C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-304894406-6, en la persona de su Representante Legal, ciudadano PEDRO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.662.167 por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, siendo recibido el presente asunto en fecha 21-03-2011.

RESEÑA DE LOS AUTOS

La demanda fue admitida en fecha 14-04-2011, y se ordenó la Citación de la demandada, y se resguardo en la caja fuerte del Tribunal la factura marcado con la letra “B2”.
En fecha 26-10-2011, el Tribunal recibió las resultas de exhorto Nº 151/2011, provenientes del Juzgado de Municipio Machiques de Perijá y la Villa de Perijá del Estado Zulia.

En fecha 07 y 09-11-2011, la parte accionante solicitó el abocamiento de la juez designada de la presente causa; asimismo, sea librado el cartel de citación a la parte accionada, siendo acordada la misma de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 10/11/2011 donde la Jueza designada, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 16-11-2011, el Tribunal revocó el auto de fecha 10-11-2011, asimismo, se acordó librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, igualmente libró exhorto al Juzgado de Municipio Machiques de Perijá y la Villa de Perijá del Estado Zulia.

En fecha 06/02/2012, el apoderado accionante consignó cartel de citación debidamente publicado en el diario el Panorama.

En fecha 03-05-2012, el Tribunal recibió las resultas de exhorto Nº 008/2012, provenientes del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y la Villa de Perijá del Estado Zulia, siendo acordado por el Tribunal agregarse a las actas que conforman el presente asunto por auto de fecha 09-05-2012.

En fecha 30-05-2012, el apoderado de la parte actora solicitó la designación de defensor Ad-litem a la parte demandada, siendo designado para este cargo al abogado en ejercicio ERNESTO YÉPEZ, por auto de fecha 05-06-2012, quien fue notificado por el alguacil de este despacho en fecha 11-06-2012.

En fecha 14-06-2012, el defensor ad-litem aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

En fecha 19-06-2012, el defensor Ad-Litem designado, presentó escrito de contestación a la demanda, con anexo inserto al folio 47.

Riela al folio 48, computo expedido por la secretaria de este despacho.

Riela al folio 49, escrito de promoción de pruebas, presentado por el apoderado accionante, siendo admitida en fecha 09-07-2012.

En fecha 09-07-2012, el defensor Ad-Litem designado, presentó escrito de promoción de pruebas con anexo inserto al folio 52, siendo admitida en fecha 10-07-2012.

Riela al folio 54, computo expedido por la secretaria de este despacho.

Por auto de fecha 18-07-2012, el Tribunal difiere la sentencia.
…………….

Estando dentro de la oportunidad fijada para dictar Sentencia en la presente causa, esta Juzgadora procede a dictar el fallo correspondiente, en los siguientes términos:

SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

Cursa ante este Tribunal escrito de reforma de la demanda presentado por el ciudadano JESUS REYNALDO DURAN ALFARO, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS DE POSTES Y EQUIPOS GENESIS C.A., anteriormente identificados, manifestando que en fecha 28-09-2007, el ciudadano PEDRO RINCON, en su carácter de Representante Legal de la Empresa Pedro Rincón C.A., también plenamente identificados, solicitó se le despachara mercancía de materiales eléctricos por la cantidad de CIENTO SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 107.583.000, oo), actualmente CIENTO SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 107.583, oo), según factura Nro. 0000002038, Nro. Control 2610, fecha de emisión y vencimiento 05-10-2007, bajo la condición de contado, mercancía que ha sido entregada en su totalidad.

Que posteriormente el representante de la Empresa MANPEG C.A., en su condición de acreedora, en aras de buscar una solución pacífica con el deudor de su representada se sostuvo múltiples conversaciones para lograr el pago de la mercancía vendida y entregada, por cuanto, a su vez su representada tenia compromisos adquiridos con los proveedores y necesitaba solventar esa situación, logrando obtener por parte del deudor un abono por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 46.539,19), quedando un saldo deudor a favor de su representada de SESENTA Y UN MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 61.043,81), que hasta la presente fecha no ha sido pagado. El apoderado accionante hizo referencia a las condiciones establecidas en las facturas. Asimismo, fundamentó su acción en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Que por todas las razones anteriormente expresadas, demandó a la Empresa Pedro Rincón C.A., en la persona de su Representante Legal, ciudadano PEDRO RINCON, anteriormente identificado, para que convenga a pagar, las siguientes sumas de dinero: PRIMERO: La cantidad de SESENTA Y UN MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 61.043,81), incluyendo el Impuesto al valor agregado (I.V.A.) por concepto de mercancía despachada de las facturas vencidas, SEGUNDO: Los intereses de mora causados desde la fecha de vencimiento de la factura 05-10-2007, según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, hasta el pago definitivo de la causa, TERCERO: Las costas procesales calculados prudencialmente por el Tribunal según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, y CUARTO: La indexación y corrección monetaria del monto adeudado hasta su pago definitivo.

Estimó la presente acción en la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 98.800,oo) equivalentes a 1.300 U/T.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el Abogado en ejercicio ERNESTO J YEPEZ P, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.121, actuando con el carácter de Defensor Ad-litem designado de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, el cual riela al folio 46, en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo los hechos como los derechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, por cuanto no son ciertos, asimismo participó al Tribunal que citó a sus defendidos, sin encontrar respuesta alguna ni por si ni por su apoderado.

En cuanto a las funciones que debe cumplir el defensor ad litem designado, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en decisión Nº 33, de fecha 26 de enero de 2004, fijó el criterio al respecto, donde entre otras cosas establece que la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa, por lo que la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante, donde se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el abogado ERNESTO J. YEPEZ P., a quien el Tribunal designo como defensa judicial de la parte demandada, en virtud del agotamiento de la citación respectiva, cumplió con las formalidades y requisitos dispuestos por el Máximo Tribunal, para realizar la debida defensa del demandado. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Aprecia el Tribunal que tanto el apoderado actor como el defensor ad litem designado a la parte demandada, presentaron escritos de promoción de pruebas, donde el único instrumento probatorio traído a los autos fue la documental privada, referida a la factura Nº 0000002038, Nº de Control 2610, con fecha de emisión y vencimiento el 05-10-2007, con condición de pago de CONTADO, emitida por MANUFACTURA DE POSTES Y EQUIPOS GENESIS C.A., “MANPEG”, a nombre de EMPRESA PEDRO RINCON C.A., por la cantidad de CIENTO SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 107.583, oo), sobre material eléctrico, consistente en 100.00 POSTE TUBULAR 40(12.20) SECCION (6-5-4) 229 PZA., así lo indica la descripción del artículo, la cual carece de aceptación y sin firma y sello de la empresa deudora.

Sobre las facturas aceptadas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00065 e fecha 18 de febrero de 2008 dictada en el expediente N° 2007-000497, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, ha dicho: “…considera esta Sala oportuno hacer evocación al criterio jurisprudencial sentado por esta Máxima Jurisdicción, respecto al reconocimiento o no de las facturas aceptadas, en tal sentido, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 1988, en el juicio seguido por Telares de Maracay, C.A. contra Creaciones Lucano, S.R.L., se dejó sentando lo siguiente:
“…El Código de Comercio, en la disposición principal denunciada (artículo 124), en la cual enumera los distintos medios de prueba en materia mercantil, menciona en efecto las facturas aceptadas. Esta expresión, aceptadas, indica que el tipo de factura a la cual se refiere la norma, no es la factura usual, esto es, la que contiene una simple nota de contabilidad en la que se indica en detalle, entre otros elementos, las mercancías entregadas, los trabajos realizados, el precio o costo de los mismos, sino que se trata de facturas aceptadas, es decir, debidamente autorizadas con la firma de la persona a la cual se oponen. No habiéndolo sido las diecinueve (19) facturas acompañadas a la demanda, como expresa la recurrida, ésta procedió conforme a derecho al no reconocerles valor probatorio. No fue infringido, por lo tanto, la disposición del aparte 5° del artículo 124 del Código de Comercio; y mucho menos lo fueron los artículos 128 ejusdem, y especialmente el 1362 del Código Civil, referentes aquél, a la admisibilidad de la prueba de testigos en materia mercantil, y éste a la eficacia del documento privado hecho para alterar o contrariar lo pactado en el documento público, ya que, en el caso concreto no existe relación ni concordancia entre lo expresado por dichos artículos y las afirmaciones de la recurrida sobre el concepto de facturas pagadas. (…) En esta denuncia la Sala reitera su criterio de que para considerarse facturas debidamente aceptadas, tal como lo expresa el artículo 124 del Código de Comercio, deben aparecer suscritas por aquéllos de los administradores que pueden firmar y comprometer la sociedad, de acuerdo con sus estatutos. Conforme a doctrina de la Sala contenida en sentencia de fecha 1° de marzo de 1961: …para que la totalidad de las facturas descritas en el libelo de la demanda, (con excepción de las expresamente aceptadas por la empresa demandada) pudieran considerarse como facturas aceptadas, en el sentido del artículo 124 del Código de Comercio, han debido ser firmadas en la época en la cual acaecieron los hechos por…, quienes para la fecha de emisión de las facturas desempeñaban el cargo de Gerentes de la empresa demandada, autorizados según la cláusula undécima de los estatutos de la empresa para firmar por ella y obligarla. Según el formalizante, la recurrente había infringido los artículos mencionados en la denuncia porque no aceptó como prueba de la mercancía vendida y recibida el “…recibo de las facturas por el personal de la empresa…”, con lo cual no admite que la prueba de las obligaciones mercantiles se puede efectuar con cualquier otro medio distinto del de las facturas aceptadas. A este respecto observa la Sala lo siguiente: no traduce fielmente el recurrente la opinión de la recurrida en la materia. En efecto, en ninguna parte de la sentencia dictada por la Alzada se afirma que las obligaciones mercantiles no pueden ser comprobadas sino mediante las facturas aceptadas; por lo demás, el criterio de la recurrida es claro y categórico: el a quo violó el artículo 124 del Código de Comercio, cuando admitió como prueba de las obligaciones mercantiles, facturas que no estaban suscritas por la persona contra quien se opusieron; y violó con tal conducta, además, el artículo 1362 del Código Civil, porque le atribuyó fuerza probatoria a facturas que habían sido impugnadas en el acto de contestación por la empresa contra quien se opusieron…”. De tal modo, conforme a dicho criterio se reputa como factura aceptada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Comercio, aquella suscrita por aquel administrador que puede firmar y comprometer en obligación a la sociedad de acuerdo a sus estatutos. De manera, que aquella que no haya sido suscrita por la persona contra quien se opongan, no puede ser admitida como prueba de la obligación mercantil…”. (negrillas y cursivas de este Tribunal)

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, así como el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, al no estar aceptada la factura presentada como instrumento fundamental de la acción, aunado al hecho que no consta en sello húmedo o bien sea por otro medio la entrega del material reflejado en la factura, la cual es una copia en carboncillo, considera este Tribunal que no existen suficientes medios probatorios con la fuerza necesaria, para poder decidir que el demandado de autos, plenamente identificado, contrajo la deuda que se imputa en la reforma del libelo de la demanda, y por tal razón este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: