INICIO

En fecha 28-10-2010, el ciudadano JUAN DE DIOS VASQUEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.655.932, con domicilio en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, asistido por la abogada en ejercicio LOURDES MARISOL BRIZUELA, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 90.393, presentó libelo de demanda por motivo de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, en contra del ciudadano ELIO SEGUNDO ARANGUREN GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.840.572, siendo recibida en fecha 01-11-2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde por auto de fecha 04-11-2010, se declara incompetente y remite el asunto a la URDD para su distribución entre los Juzgados del Municipio Iribarren del Estado Lara, siendo recibido el día 01-12-2010 en este Juzgado.

RESEÑA DE LOS AUTOS

Por auto de fecha 17-01-2011 este Juzgado instó a la parte actora a que estimara la presente acción en unidades tributarias.

En fecha 20-01-2011, compareció la parte actora y consignó poder que acredita su representación, estimando la demanda en la cantidad de 461.538 unidades tributarias.

Al folio 26, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

Al folio 27, la apoderada actora dejó constancia de haber consignado los emolumentos al alguacil de este Juzgado, dejándose constancia de ello por auto de fecha 21-02-2011.

Al folio 29, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos respectivos para la práctica de la citación.

Al folio 30, el alguacil de este Tribunal dejó constancia que no pudo practicar la citación del demandado, en virtud de que le fue imposible localizarlo.

Al folio 35, la parte actora solicitó la citación del demandado mediante carteles, siendo acordados estos por auto de fecha 19-05-2011.

En fecha 24-05-2011, la parte actora retiró los carteles respectivos para su debida publicación.

Al folio 37, la parte actora consignó las publicaciones de los carteles de citación debidamente efectuados en los periódicos correspondientes.

En fecha 11-07-2011, la parte actora solicitó la designación de defensor ad-litem en la presente causa.

En fecha 14-07-2011, la Juez de este despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa e instó a la secretaria de este Juzgado a fijar el cartel de citación en laborada del demandado, siendo fijado éste por auto de fecha 21-09-2011.

En fecha 17-10-2011, la parte actora solicitó la designación de defensor ad-litem en la presente causa.

Al folio 46, riela auto estampado por este Tribunal.

En fecha 24-11-2011, la parte actora solicitó la designación de defensor ad-litem en la presente causa, designándose a la Abogada Mirtha Norys Vertiz, a quien se le libró la respectiva boleta de notificación.

Al folio 49, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado a la defensora ad-litem designada, quién aceptó el cargo por diligencia de fecha 20-12-2011.

En fecha 09-01-2012, la defensora ad-litem designada dio contestación a la demanda.

Al folio 54, riela cómputo secretarial.

Al folio 55, riela escrito de pruebas presentado por la defensora ad-litem designada, siendo admitidas por auto de fecha 19-01-2012.

Al folio 59, riela escrito de pruebas presentado por la parte actora, no siendo admitidas por auto de fecha 26-01-2012.

Al folio 61, riela cómputo secretarial.

Al folio 62, riela diligencia estampada por la parte actora.

En fecha 07-02-2012, este Tribunal difirió la presente decisión.

………….

Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, por actuaciones preferenciales y debido al cúmulo de trabajo existente en el Tribunal, no pudo ser dictada dentro del lapso legal respectivo, por lo cual en la dispositiva del fallo se ordenará la notificación de las partes de la decisión dictada.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

SINTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

Alega el demandante que en el año 2005, celebró contrato de compra venta verbal, donde le vendió e hizo entrega al ciudadano Elio José Aranguren, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.621.085, un vehículo de su exclusiva propiedad identificada con las siguientes características: Placas: AJL770, Serial de Carrocería: V3688, Serial del Motor: 1M31811080616, Marca: Jeep, Modelo: Wagoneer, Año: 1980, Color: Rojo, Clase: camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular.

Que para el momento de la celebración del contrato pactaron el precio de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo), el cual fue cancelado en efectivo, acordando realizar el respectivo documento de compra-venta en una fecha posterior.

Que en el mes de junio del 2010, se presentó en su casa el ciudadano Elio Segundo Aranguren García, anteriormente identificado y le manifiesta que le había comprado la camioneta a Elio José Aranguren y que requería con urgencia realizar el respetivo documento de compra venta que lo acredite como el propietario del referido vehículo, al oír dicha confesión tan firme, le manifesté que estaba bien, que no tenía ningún problema y que mandara a realizar el documento de compra venta que el lo firmaba ante la notaría correspondiente, pero que primero lo tenía que conversar con el ciudadano Elio José Aranguren, a quien le vendió la camioneta. Que en ese momento Elio Segundo le manifestó que no era necesario porque ellos son hermanos, que portaba todos los documentos de la camioneta que el le dio a Elio José y se los mostró y que además estaba en posesión del vehículo arriba descrito; que con esa confesión y creyendo en la buena fe del señor Elio Segundo, lo hace inducir en un error material y procedió a firmar el respectivo documento de compra venta ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 16-06-2010, y que en copia certificada anexó a la presente demanda, marcado con la letra “A”.
Arguyó que fue victima de un engaño y sorprendido en su buena fe, pues a la persona que le vendió fue al ciudadano Elio José Aranguren y no al ciudadano Elio Segundo Aranguren García, siendo victima de una venta anulable, por cuanto existe un vicio en el consentimiento de su parte, además es su intención deshacer el contrato celebrado en fecha 16-06-2010, ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto.

Que en virtud de los hechos narrados demandó al ciudadano Elio Segundo Aranguren García, anteriormente identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal: a) Anular y dejar sin efecto el documento de compra venta celebrado el día 16 de junio del 2010; b) Devolver y restituir la camioneta a su propietario original sin plazo alguno, c) Cancelas las costas y costos procesales.

Solicitó se decretará medida de secuestro, sobre la camioneta descrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinales 1, 2 y 5 del Código de Procedimiento Civil y sea depositada en el estacionamiento judicial hasta la culminación de este proceso.

Fundamentó la presente demanda en los artículos 1146 y 1148 del Código Civil Vigente y 585, 586 y 599 ordinales 1, 2 y 5 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

Estimaron la presente demanda en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo).

SISTESIS DE LA CONTESTACION

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la Abg. MIRTHA NORYS VERTIZ, inscrita en el Ipsa bajo el Nro. 72.546, en su condición de defensora ad litem designada, lo hizo de la siguiente forma: Rechazó, negó y contradijo los hechos como los derechos alegaos por la parte actora en el libelo de la demanda, por cuanto no son ciertos, asimismo participó al Tribunal que ha citado a su defendido en varias oportunidades personales, como a través del Instituto Postal Telegráfico de la Oficina de Barquisimeto, de lo cual presentó anexo marcado “A” sin encontrar respuesta alguna ni por si mismo, ni por su apoderado.
Respecto a las funciones que debe el defensor ad litem ejercer, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en decisión Nº 33, de fecha 26 de enero de 2004, fijó criterio en los términos que seguidamente se transcriben:

“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, (...)
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.”

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que la abogada MIRTHA NORYS VERTIZ, plenamente identificada cumplió con las formalidades y requisitos dispuestos por el Máximo Tribunal, para realizar la debida defensa del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Llegada la oportunidad para que las partes presenten pruebas en la presente acción, solo fueron admitidas el escrito de pruebas interpuesto por la Defensora Ad litem designada, donde promueve el merito favorable de los autos.

Al respecto, este Tribunal hace la salvedad de que la invocación del merito favorable de los autos, no es un medio o elemento de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan.

Cuando la parte promovente reproduce el mérito favorable y no invoca el medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.

De lo antes expuesto se concluye que al reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cual es el o los autos que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba como lo ha promovido la parte accionada, este no debe ser considerado como instrumento probatorio, en razón de ello, este Tribunal no valora el merito favorable de los autos, por no haber manifestado de cuales pruebas se quería beneficiar, y no esta obligada quien juzga a suplir dicha falta. Así se decide.

En cuanto a las documentales promovidas, referidas al Telegrama y Acuse de recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico de la Oficina de Barquisimeto, este Tribunal las desecha por no aportar nada al proceso, de conformidad con el artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
MOTIVA

Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En este sentido, observa el Tribunal, de la revisión del presente asunto que la parte actora acompaño junto con su escrito libelar, los siguientes documentos: Al folio Nº 6, copia simple de titulo de propiedad de vehículos automotores, a nombre del ciudadano NESBIT RODRIGUEZ FITZROY; a los folios Nros. 7 al 10, documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 10-02-2004, referente a venta efectuada al ciudadano JUAN DE DIOS VASQUEZ MONTILLA, parte actora del vehículo motivo de estas actuaciones; y a los folios Nros. 12 al 15, copias simples del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 10-06-2010, referente a venta efectuada al ciudadano ELIO SEGUNDO ARANGUREN GARCIA, parte demandada en el presente proceso, del vehículo de marras.

En relación a los documentos antes señalados, observa esta Juzgadora, que dicho documentos tratan de ventas notarias efectuadas entre el actor y el demandado del presente proceso, sobre el vehículo identificado con las siguientes características: Placas: AJL770, Serial de Carrocería: V3688, Serial del Motor: 1M31811080616, Marca: Jeep, Modelo: Wagoneer, Año: 1980, Color: Rojo, Clase: camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular.

La parte actora en su escrito libelar alegó que suscribió el documento de venta sobre el vehículo de su propiedad, inducido en un error material, por lo que se vicia el consentimiento, pues al otorgar dicho documento no es su voluntad expresa de venderle al ciudadano ELIO SEGUNDO, siendo engañado, motivado a una conducta dolosa por parte de dicho ciudadano.

El Código Civil Venezolano consagra la nulidad del contrato, al señalar en el artículo 1.142 que “El contrato puede ser anulado… 2° Por vicios del consentimiento”, y el artículo 1.146 establece, que la nulidad del contrato puede ser pedida por “aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo.”

La doctrina ha definido el dolo, como el error provocado por las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes o de un tercero, a fin de lograr que la otra parte se decida a contratar y así lo sostiene el artículo 1.154 del Código Civil, cuando indica:

“El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.”

Ahora bien, la parte actora no trajo al presente juicio ningún elemento probatorio que condujera a la convicción de la existencia de los vicios del consentimiento denunciados, sólo se limitó a afirmar un hecho, sin producir las pruebas necesarias para demostrar sus alegatos, siendo que al actor le correspondía la carga de demostrar que en realidad el ciudadano ELIO SEGUNDO ARANGUREN GARCIA, plenamente identificado, había actuado con dolo, engañando en su buena fe al ciudadano JUAN DE DIOS VASQUEZ MONTILLA, también identificado, en la realización del contrato de compra-venta del vehiculo anteriormente señalado y objeto de la presente causa.

Como consecuencia de lo anterior, al no demostrar la parte acora la existencia del vicio de consentimiento denunciado y de conformidad a lo previsto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

Artículo 254: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”

Por lo anteriormente indicado, donde le corresponde la carga de la prueba a la parte actora, donde no trajo a los autos probanzas de hechos que evidenciaran el vicio de consentimiento en el contrato de arrendamiento celebrado con el demandado de autos, debe forzosamente este Tribunal declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.