En fecha 01 de Agosto de 2011, fue recibido ante la oficina de la URDD Civil Barquisimeto, escrito contentivo de demanda y anexos, presentando para su distribución por la ciudadana NORA GIMENEZ DE GUART, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 20.909, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ORALIA MERCEDES PÉREZ AGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.245.257, en contra de la Firma Mercantil “CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL SAMÁN DE GUERE C.A.,” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nro. 40, Tomo 30-A, de fecha 26/06/1997; antes denominada Unidad Educativa COLEGIO SAMAN DE GUERE C.A., por motivo de DESOLOJO DE INMUEBLE, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal, previo sorteo del mismo, y siendo recibido en fecha 02 de Agosto de 2011.
RESEÑA DE LOS AUTOS
En fecha 09-08-2011, el Tribunal instó a la parte actora a que consigne el instrumento fundamental de la presente acción a los fines de proceder a admitir la misma.
En fecha 06-10-2011, la parte actora, mediante diligencia, consigna los documentos solicitados.
En fecha 26-10-2011, se admitió a sustanciación la presente demanda por DESALOJO.
Cursa al folio 190, diligencia donde la parte accionante dejó constancia que ya fueron entregados los emolumentos al Alguacil de este Tribunal, dejando constancia el Alguacil en fecha 09-11-2011, que recibió los emolumentos para la práctica de la citación de la parte accionada.
En fecha 09-11-2011, el alguacil del Tribunal consignó compulsa del “CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL SAMÁN DE GUERE C.A.”, en la persona de su Director General, REYNALDO JESUS FRANCO PEREZ, la cual no pudo practicar, por cuanto se trasladó los días 08 y 09 de Noviembre del 2011, y en las dos oportunidades no se encontraba dicho ciudadano antes mencionado.
En fecha 21-11-2011, el apoderado actor, solicitó se acuerde la Citación por Carteles, siendo acordada la misma por auto de fecha 29-11-2011.
En fecha 10-01-2012, la apoderada accionante consignó Cartel de Citación debidamente publicados en los diarios el Impulso y el Informador.
En fecha 24-02-2012, la secretaria del Tribunal dejó constancia que el día 23-02-2012, se trasladó a fijar el cartel ordenado por auto de fecha 29-11-2011.
En fecha 29-03-2012, el apoderado de la parte actora solicitó la designación de defensor Ad-litem a la parte demandada, siendo designado para este cargo a la abogada MIRTHA NORYS VERTIZ por auto de fecha 02-04-2012, quien aceptó su cargo en fecha 03-05-2012.
En fecha 09-05-2012, la defensora Ad-Litem designada, presentó escrito de contestación a la demanda, con anexos insertos a los folios 218 y 219.
Riela al folio 220, auto donde el Tribunal dejó constancia de que el lapso de contestación a la demanda, venció el día 09-05-2012.
En fecha 18-05-2012, la defensora Ad-Litem designada, presentó escrito de promoción de pruebas con anexos insertos a los folios 222 y 223, siendo admitida en fecha 22-05-2012.
Riela al folio 225, escrito de promoción de pruebas, presentado por el apoderado accionante, siendo admitida en fecha 01-06-2012.
Riela al folio 227, auto donde el Tribunal dejó constancia de que el lapso de promoción y evacuación de pruebas, venció el día 31-05-2012.
En fecha 07-06-2012, el Tribunal difiere la sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
…………………………….
Procede esta sentenciadora, dentro del lapso legal correspondiente, a proferir decisión, de conformidad con lo pautado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR.
Expone la apoderada actora, que su representada desde el año 1998, mantiene una relación arrendaticia con le empresa mercantil “CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL SAMÁN DE GUERE C.A.,” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nro. 40, Tomo 30-A, de fecha 26/06/1997; antes denominada Unidad Educativa COLEGIO SAMAN DE GUERE C.A.; sobre un inmueble ubicado en la calle 54-A, entre carreras 18 y 19 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, Nro. A-5, nomenclatura catastral Nro. 18-32. cuyos linderos son: PLANTA BAJA: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Planta baja del apartamento Nº 6; ESTE: Fachada Este del Edificio, y OESTE: Fachada Oeste del Edificio y Planta baja del Apartamento Nº 6. PLANTA ALTA: NORTE: Planta alta del apartamento Nº 6; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Fachada Este del Edificio y planta alta del apartamento Nº 6 y OESTE: Fachada Oeste del Edificio. Que el objeto del contrato de arrendamiento era destinado a la prestación de servicios educativos, como en efecto, aún permanece la arrendataria realizando dicha actividad. El monto del canon de arrendamiento fue fijado inicialmente en el equivalente en Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 200,00), pagaderos por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, a la orden de la arrendadora. Dicha relación arrendaticia fue renovándose en forma continua en el tiempo, fijándose en la última renovación, una modificación del canon de arrendamiento estableciéndose en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 3.000,00), que pagaría la Arrendataria, por mensualidades vencidas, dentro de los cinco (05) días de cada mes. Manifestó que la Arrendaría ha incumplido con la obligación de pagar en la forma establecida en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, esto es, dentro de los primeros quince días al vencimiento de cada mes, los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2009, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Junio, Julio, Agosto, Octubre y Noviembre del año 2010, dado que los acreditó en forma extemporánea a lo establecido en la ley, lo que hace que las mismas, sean consideradas como ilegitimas y en consecuencia, en estado de insolvencia por parte de la arrendataria. Que esa situación determina que la arrendataria, se encuentra totalmente insolvente respecto al pago de los cánones de arrendamientos insolutos, ya indicados, lo que hace exigible la desocupación del inmueble libre de personas y cosas.
Hace mención a Sentencia dictada pro el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
Que dado los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13-11-2009, confirmada en todas sus partes por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en sentencia de fecha 18-01-2010, se dictaminó que la naturaleza jurídica que vincula a las partes, es la de una relación por tiempo indeterminado, resultando, declarada sin lugar la acción por resolución de contrato de arrendamiento, existe una declaratoria judicial con carácter de cosa juzgada formal y material, que vincula estrechamente a la partes respecto a la naturaleza del contrato de arrendamiento en referencia, siendo una relación por TIEMPO INDETERMINADO, por efector de haber operado la tacita reconduccion del artículo 1600 del Código Civil Venezolano.
Que se observa que la arrendataria ha incumplido de manera definitiva, con su obligación de pago de los cánones de arrendamientos, ya citados, dado que los acredito en forma extemporánea, y por lo tanto deben ser considerados como en estado de insolvencia a la arrendataria, es por lo que resulta procedente la DESOCUPACION DEL INMUEBLE OBJETO DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA POR TIEMPO DETERMINADO (sic.)., motivo por el cual procede a demandar por instrucción recibidas, a la arrendataria, CENTRO DE EDUCACION INICIAL SAMAN DE GUERE C.A., plenamente identificada, por DESALOJO DE INMUEBLE, por el incumplimiento de la obligación principal, como es el pago de los cánones de arrendamiento supra indicados, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal en el DESALOJO DE INMUEBLE, LIBRE DE PERSONAS Y COSAS.
Fundamenta su acción en el contenido de los artículos 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1592 ordinal 2º del Código Civil Venezolano, así como el artículo 1264 ejusdem.
Solicita la aplicación del Procedimiento Breve y estima su acción por la suma de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000, oo), equivalentes a 473, 70 U/T.
Señala domicilio procesal de las partes.
SISTESIS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la Abogada en ejercicio MIRTHA NORYS VERTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.546, actuando con el carácter de Defensor Ad-litem designada de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, el cual riela al folio 217, en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo los hechos como los derechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, por cuanto no son ciertos, asimismo participó al Tribunal que citó a su defendida en varias oportunidades personales como a través del Instituto Postal Telegráfico de la Oficina de Barquisimeto, el cual anexó marcado “A” y “B”, sin encontrar respuesta alguna ni por si ni por sus apoderados.
Ahora bien, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en decisión Nº 33, de fecha 26 de enero de 2004, fijó el criterio respecto las funciones que debe el defensor ad litem ejercer, en los términos que seguidamente se transcriben:
“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, (...)
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.”
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que la abogada: MIRTHA NORYS VERTIZ, cumplió con las formalidades y requisitos dispuestos por el Máximo Tribunal, para realizar la debida defensa del demandado, en cuanto a la contestación de la demanda. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Observa el Tribunal, que aun cuando ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, solo la parte actora ratificó el valor probatorio de las consignaciones arrendaticias efectuadas por la parte demandada, en forma extemporánea, los cuales fueron traídos a los autos en copia fotostática certificada, expedidas por el Juzgado Tercero de este Municipio, donde cursa asunto por motivo de consignación de canon de arrendamiento, signado con el Nº KP02-S-2009-003358, y de donde se pudo constatar que los cánones de arrendamiento no fueron consignados tal como lo estipula el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no siendo impugnado o tachado por la parte demandada es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Así las cosas, observó el Tribunal que la parte demandada durante el proceso y en especial en el debate probatorio no promovió prueba alguna que le favoreciera, solo se limito a promover el merito favorable de los autos, en cuanto a los documentos y alegatos que le favorezca, lo cual no es valorado por este Tribunal, en virtud de no señalar de cuales pruebas se quiere favorecer y el Tribunal no esta obligado a suplir esa carga, así como no se valora los telegramas y acuse recibo, por cuanto no aportan nada al juicio, y por lo tanto se desecha. Así se decide.
MOTIVA
Se evidencia de actas y en especial de los Contratos de Arrendamientos, la relación arrendaticia entre ambas partes en el presente juicio, así como de las copias certificadas del asunto Nº KP02-S-2009-003358, del asunto llevado por el Juzgado Tercero de este municipio, por motivo de consignación de canon de arrendamiento, que el consignatario-demandado, ,consigna los cánones de arrendamiento en forma extemporánea, y no consonante con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así mismo la norma legal contenida en el artículo 1592, del Código Civil, la cual es de orden publico que establece:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
En este sentido los artículos 1.354 de nuestro Código Civil Venezolano y 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 1354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe ser por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
No existe lugar a dudas de la relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes del juicio, de acuerdo a los contratos de arrendamientos traídos a los autos, el cual al operar lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil Venezolano, referida a la tacita reconduccion, el contrato suscrito se convirtió a tiempo indeterminado, por lo que en el asunto lo que procede es demandar por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE, y por lo tanto no es un hecho controvertido, lo que se discute en este asunto, es la falta de pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO y AGOSTO DEL AÑO 2009 y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, JUNIO, JULIO, AGOSTO, OCTUBRE y NOVIEMBRE DEL AÑO 2010, o mejor dicho, el pago consignado de manera extemporánea por ante el Juzgado Tercero de este municipio, por la parte demandada-consignataria, donde fue pactado por las partes intervinientes en la relación arrendaticia, que los mismos serían cancelados por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, y una vez efectuada la revisión a las copias certificadas y valoradas del expediente de consignación, ya identificado, con el objeto de verificar si las consignaciones fueron realizadas dentro de los veinte días siguientes al vencimiento de la mensualidad, de acuerdo a la jurisprudencia sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 5 de febrero de 2009, dictada en el expediente Nº 07-1731, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, se pudo apreciar que el pago correspondiente al mes de Enero de 2009, fue efectuado en el mes de marzo de 2009, el mes de abril 2009, fue consignado en el mes de junio de 2009, el mes de mayo de 2009, consignado en el mes de julio de 2009, el mes de junio 2009, consignado el 04 de agosto de ese mismo año, el mes de julio de 2009, consignado su pago el 18 de septiembre de 2009, agosto de 2009, consignado en octubre de 2009, octubre de 2009, consignado su pago el 03 de diciembre de 2009, el mes de diciembre de 2009, consignado su pago el 21 de enero de 2010, mes de enero de 2010, consignado su pago el 12 de marzo de 2010, mes de febrero de 2010, consignado su pago el 14 de abril de 2010, el mes de marzo de 2010, consignado su pago el 18 de mayo de 2010, mes de abril de 2010, consignado su pago el 15 de junio de 2010, mes de julio de 2010, consignado su pago el 17 de septiembre de 2010, el mes de junio de 2010, consignado su pago el 17 de septiembre de 2010, mes de agosto de 2010, consignado el 07 de octubre de 2010, y el mes de octubre de 2010, consignado su pago el 08 de diciembre de 2010; por cuanto a la luz del derecho y en especial a la norma que invocada por el actor contenido en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como de las probanzas aportada por la parte actora, quien aquí decide se ve forzada a declarar CON LUGAR la presente acción, por cuanto las consignaciones de los cánones de arrendamiento fueron efectuadas de manera extemporáneas, dejando de pagar el arrendatario, el canon correspondiente a mas de dos (02) mensualidades consecutivas. Así se decide.
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