REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : KP02-F-2011-000630
Visto el escrito de fecha 21/06/2012, presentado por la ciudadana ELYMAR RODRÍGUEZ ORTUNO titular de la cédula de identidad N°. 6.345.585 y de este domicilio, asistida por la abogada OMAIRA GOMEZ DE GONZALEZ, debidamente inscrita por ante el IPSA, bajo el Nº 3.032, donde expone que motivado a errores involuntario en la sentencia de la solicitud del Divorcio 185-A, en relación a la fecha del matrimonio, numero del acta y la entidad donde se realizo el matrimonio, los cuales fueron señalados de la siguiente manera 1.- “en fecha cuatro (04) de Agosto de 1.9952”, siendo lo correcto, en fecha Veinticuatro (24) de Agosto de 1.995, 2.- “según se evidencia de acta de matrimonio Nº 137”, siendo lo correcto, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 173, y 3.- “Contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Estado Lara”, siendo lo correcto, Contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Federal, de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 27 de Septiembre de 2011, en el expediente Nº KP02-F-2011-00630, procedimiento de DIVORCIO 185-A, por lo ante expuesto, se presenta esta aclaratoria a los fines de que el Juzgador la admita y la considere como parte integrante de la decisión. Revisada como han sido las actuaciones en el expediente y la solicitud de aclaratoria efectuada por la parte solicitante, en atención a lo contenido en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a tales efectos señala:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”.
En concordancia con lo dispuesto en el artículo 51 de la misma norma constitucional que expresa:
“Toda persona tiene el derecho de representar y dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.

En el entendido que es preciso aplicar el Principio de la Tutela efectiva, que se debe brindar al justiciable en todo estado y grado del proceso, es por lo que se acuerda la siguiente aclaratoria a los fines de modificar el segundo nombre, por la parte solicitante tomando en consideración las correcciones incorporadas a este caso, quedando el Decreto de la siguiente manera.

En fecha 06-07-2011, los ciudadanos FERNANDO JOSE HERNANDEZ QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.493.584, y ELYMAR RODRIGUEZ ORTUNO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.345.585, ambos con domicilio en el sector Los Sauces, calle Alto Trujillo, carretera vía Río Claro, Barquisimeto, Estado Lara, solicitaron el Divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (05) años. Contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha Veinticuatro (24) de Agosto de 1.995, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 173, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el citado Despacho. Acompañaron certificación del acta de matrimonio.
Durante el matrimonio NO procrearon hijos.
Admitida la solicitud en fecha 11/07/2.011 se ordenó notificar a la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Familia, la cual se realizó en forma personal y consta al folio cinco (05) del expediente. En fecha 04/08/2.011, la abogada. María Elena Jiménez Mambel, en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para actuar en materia de familia, presentó escrito en el cual manifiesta que nada tiene que objetar a la solicitud.
En consecuencia, este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Quien juzga observa que se han llenado todos los extremos exigidos por el artículo l85-A del Código Civil, y en vista que los cónyuges de común acuerdo están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en escrito de opinión que cursa al folio seis (06) del expediente, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DISUELTO el vínculo conyugal que contrajeran los ciudadanos FERNANDO JOSE HERNANDEZ QUIJADA y ELYMAR RODRIGUEZ ORTUNO, ya identificados, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha Veinticuatro (24) de Agosto de 1.995. Ofíciese a los organismos competentes a fin de remitirles copia certificada de la presente decisión, y a los fines legales consiguientes. Líbrense oficios y copias certificadas que sean requeridas por las partes. La presente sentencia queda firme en su misma fecha.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Nueve días del mes de Julio de dos mil doce. Años: 202º y 153º.
EL JUEZ,


ABG. LUIS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA.

LA SECRETARIA


AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 9:36 a.m.

La Sec.