REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2005-000071

El presente juicio por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por el abogado NORYS BELL FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.434.119 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 104.059, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LETICIA CASANOVA CAMPODONICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.405.798 y de este domicilio, contra la ciudadana NEIVA MUJICA, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.859.859, y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 21/02/2005, se acordó la citación de la parte demandada a objeto de que compareciera ante este Tribunal el Segundo Día de Despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma, para la contestación de la demanda y asimismo, se libró la compulsa con su respectivo de citación.
En fecha 16/05/2005, el Alguacil de este Juzgado consignó Recibo de Citación sin firmar con su respectiva Compulsa en virtud de que la parte demandada se negó a firmar, y en esa misma fecha diligencia la Abogada Norys Bell Fernández, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 104.059 y solicita el traslado de la Secretaria a los fines de complementar la citación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23/05/2005, se dictó libró la respectiva Boleta de Notificación de conformidad con el 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23/04/2012, diligencia el Abogado Freddy Alberto Cordero Perdomo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 92.471 y solicita copias certificadas del presente expediente.
Ahora bien, el Tribunal observa que desde que se libró la Boleta, el demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal por lo que la misma se encuentra paralizada, lo que evidencia un total abandono de la causa, cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley y sólo requerirá para la declaratoria que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal. En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso, después de que se libró la Boleta; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el 16/05/2005 hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. No hay condenatoria en costas por eximirlas expresamente el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil doce. Años: 202° y 153°
El Juez




ABG. LUIS FERNANDO MARTINEZ AROCHA
La Secretaria

Audrey Lorena Pinto
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En la misma fecha se publicó a las 11:45 a.m.,
La Sec: