REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de Julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KH03-X-2012-000013
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL JOSE NOGUERA GAVIRONDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.442.709.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Elías Madrid Álvarez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 12.713.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGREGADOS MIJAGUITOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de septiembre de 2005, anotada bajo el Nº 20, Tomo 75-A, representada por el ciudadano ANGELO LAPENTA DE FILIPPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.435.289.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: María I. Bermúdez A. inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.493.
TERCERO OPOSITOR: APOLINAR SUAREZ UMBRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.365.938., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AGRÍCOLA LAS VEGAS, ALVECA C.A., con el Registro de Información Fiscal J-29456468-2, aquí de tránsito, domiciliado en el Caserío Mijaguito, del Municipio Páez del Estado Portuguesa, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 19 de julio de 2007, bajo el Nº 14, Tomo 224-A.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO OPOSITOR: Héctor Eduardo Quiroz Giménez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 80.344.
MOTIVO: OPOSICIÓN A MEDIDA DE SECUESTRO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Cumplimiento de Contrato.
En fecha 07 de noviembre de 2011, este Juzgado decretó Medida de Secuestro sobre el siguiente bien inmueble sobre los siguientes bienes: A) Un primer transportador posee 5 bandas de 36 pulgadas con 24 estaciones de rodillo de impacto (todos vulcanizado), 24 estaciones con sus rodillos de carga, un motor de tracción, un motor simens 20 HP, Un reproductor marca Bonfiglioli, y todas las gomas vulcanizadas. B) El Segundo Transportador posee 36 pulgadas de 33 mts lineales, el cual contiene un motor simens de 24 HP, un reductor marca Bonfiglioli de 60,70, Un tambor de cola y un tambor de tracción, 6 estaciones de rodillo de impacto ( con los rodillos incluidos) y 25 estaciones con sus respectivos rodillos de carga. C) el tercer Transportador posee 36 pulgadas de 29 mts lineales, el cual contiene un motor simens de 20 HP, un reductor marca Bonfiglioli de 45,50, Un tambor de cola y un tambor de tracción, 3 estaciones de rodillo de impacto (con los rodillos incluidos) y 23 estaciones con sus respectivos rodillos de carga. D) El cuarto transportador debe ser colocado en la salida del Molino y posee 24 pulgadas de 23 mts lineales, el cual contiene un motor Weg de 24 15 HP, un reductor maraca Bonfiglioli de 45,50, un tambor de cola y un tambor de tracción, 20 estaciones de rodillos de carga ( con los rodillos incluidos). E) El quinto transportador se debe colocar a la salida del molino y posee bandas para 24 pulgadas de 34 mts. lineales, el cual contienen un motor simens de 24 HP, un reductor marca Bonfiglioli de 50,60,5 estaciones de rodillo impacto (con los rodillos incluidos) y 27 estaciones con sus respectivos rodillos de carga. F) el sexto transportador de arena de 36 pulgadas de 42 mts. lineales, el cual contiene un motor simens de 24 HP, un reductor de marca Bonfigliole de 45,50, un tambor de cola y un tambor de tracción, 38 estaciones de rodillos de carga ( con los rodillos incluidos) G) el séptimo transportador bandas de 24 pulgadas de 46 mts. lineales, el cual contiene un motor everle de 15 HP, un reductor de marca Bonfigliole de 50,60, un tambor de cola y un tambor de tracción, 40 estaciones de rodillos de carga ( con los rodillos incluidos) H) el octavo debe ir en un pulmón de la planta procesadora y posee bandas de 34 pulgadas de 22 mts lineales, el cual contiene un motor Weg de 15 HP, un reductor marca Bonfiglioli de 50,60, un tambor de cola ( con los rodillos incluidos). Todos y cada uno de los transportadores contiene un broker, y un contador térmico para molino estos equipo se encuentran identificados así: Transportador de garzón # 1, banda de 36¨ 28 mts MIJ TRASP-001, BANDA 36¨58 mts. MIJ-BAN-001. Motor simens 20 HP 1750 rpm MIJ-MOT-001, reductor Bonfiglioli MIJ-RED-001, clasificador Trío MIJ-CLAS-001, ICC motor 25 HP 1771 Rpm MIJ-MOT-002, Picadora Mamutt 10 * 36 MIJ-PIC-001, Motor Marothon 125 HP 1185 Rpm MIJ-TRASP-002, banda 36¨64 MTS MIJ-BAN-002. Transportador # 2 banda de 36¨ 31 mts MIJ-TRASP-002, Banda 36¨64 mts MIJ-BAN-002, Motor Simens 20 HP 1750 rpm, MIJ-MOT-004, REDUCTOR Bonfiglioli 60.70 MIJ-RED-002, Cernidora # 1 MIJ-CER-001, Motor simens 25 HP 1750 rpm MIJ-MOT-005. Cernidora # 2 VD 12092 6 X 16 MIJ-CER-002, motor industrial Electrico 25 HP, MIJ-MOT-006, Tornillo lavador marca Trio MIJ-TOR-001, ICC Motor 40 HP 1770 rpm MIJ-MOT-007, Transportador de arena 36¨39 mts. MIJ-TRASP 003, banda 81 mts. MIJ-BAN-003, Motor Simens 20 HP 1750 rpm MIJ-MOT-008, reductor Bonfiglioli 45,50 MIj-RED-003, Transportador de Piedra 24¨ 44 mts. MIJ-TRASP-004, Banda 90 mts. MIJ-BAN-004, Motor Eberle 15 HP 1760 Rpm MIJ-MOT-009, Reductor Bonfiglioli 50.60 MIJ-RED-004, Transportador Pulmon 36¨27 mts. MIJ-TRASP-005, Banda de 36¨54 mts MIJ-BAN-005, Motor simens 20 HP 1750 rpm MIJ-MOT-010, Reductor Bonfiglioli de 45.50 MIJ-RED-005, Transportador Molino 24¨21 mts MIJ-TRASP-006, Banda de 24¨44 mts. MIJ-BAN-006, Motor Weg 15 HP 1755 rpm MIJ-MOT-011, Reductor Bonfiglioli 45.50 MID-RED-006, Bomba de aceite Weg 10 HP MIJ-BOMB-001, Banda 24¨66 Mts MIJ-BAN-007, Motor Simens 20 HP 1750 rpm MIJ-MOT-012, Reductor bonfiglioli 50.60 MIJ-RED-007, Bomba de agua sumergible MIJ-BOMB-001, Bomba de agua sumergible MIJ-BOMB-002, Maquina de soldar Linconi MIJ-SOLD-001, Maquina de soldar Linconi MIJ-SOLD-002, Compresor de aire MIJ-COMP-001. Todos estos equipos, maquinas, y componentes conforman ocho transportadores utilizados para procesar material granular no metálico y estarían ubicados durante la vigencia del contrato en la planta ubicada en el Caserío Mijaquitos, Sector la Laguna del Estado Portuguesa.
En fecha 26 de marzo de 2012, se agregaron resultas recibidas del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de Estado Portuguesa Acarigua, con oficio Nº 22-5-05-03152, en las que consta que practicó la Medida de Secuestro decretada por este Juzgado.
En fecha 05 de diciembre de 2011, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Agrícola Las Vegas, ALVECA, C.A. presentó escrito de intervención de tercero y oposición a la medida ejecutada, exponiendo que ocurre en nombre de su representada a presentar la oposición de tercero de conformidad con lo establecido en el artículo 370.2 del Código de Procedimiento Civil. Expuso que su representada es ocupante del lote de terreno de 14,57 hectáreas ubicado en el Caserío Mijaguito del Sector La Laguna del Municipio Páez, con los siguientes linderos: NORTE: terrenos ocupados por Régulo Andrade; SUR: carretera engranzonada de penetración agrícola; ESTE: terrenos que son o fueron de Petra Gómez; y OESTE: carretera engranzonada de penetración agrícola; según constancia de ocupación emanada del Consejo Comunal Mijaguito Arriba. Que su representada es la propietaria de 200 metros lineales de transportadores con secciones de impacto y carga y 16 tambores vulcanizados, con caminerías y barandas, según factura Nº 000205 emitida por Inversiones y Construcciones 321, C.A. Que su representada adquirió de la empresa Kayson Compaña Venezuela, S.A., implementos para la instalación de una arenera, según guías de movilización por un monto de 723.328,oo Bs., según cheque de gerencia Nº 56934884, girado contra la cuenta Nº 0114-0320-47-3200801635 de Bancaribe, de fecha 20 de julio de 2010. Que por lo expuesto de opone a la medida decretada de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito impugnando y desconociendo los documentos presentados por el tercero opositor de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil y ratificó el valor probatorio del Documento inscrito en el Registro Público del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Lara en fecha 06 de Diciembre de 2007, anotado bajo el Nº 1213, Tomo XXIII de los libros respectivos.
En fecha 20 de Junio de 2012, la apoderada demandada presentó escrito exponiendo que el tercero fundamenta su oposición en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil exponiendo que no estamos frente a una medida de embargo sino de secuestro por lo que mal puede fundamentarla en esa norma. Que el tercero que tenga derechos sobre la cosa, por ser poseedor precario debe interponer demanda de tercería de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Promovió como pruebas documento de arrendamiento de fecha 01 de enero de 2008 celebrado entre el actor y el demandado; Documento inscrito en el Registro Público del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Lara en fecha 06 de Diciembre de 2007, anotado bajo el Nº 1213, Tomo XXIII de los libros respectivos;
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Primeramente debe advertir este sentenciador, que en cuanto a la oposición a las medidas cautelares, el legislador ha señalado requisitos que la distinguen claramente de la que pudiera hacer quien es parte de la relación jurídica procesal, de manera que el legislador adjetivo civil ha establecido que solo podrá la parte contra quien opera dicha medida atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran, es decir, sólo si están dados o no los supuestos de procesabilidad de las medidas cautelares, cuales son el fumus boni iuris y el periculum in mora. Así señala Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, Según el Código de Procedimiento Civil (2000, p. 239) lo siguiente:
“La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la legalidad de la ejecución, impugnación de avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida, dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 CPC, tampoco legitimidad para hacer la oposición, en su defensa.”
De tal suerte que por interpretación a contrario sensu de la posición doctrinaria antes transcrita, la oposición formulada por el tercero no está circunscrita a los requisitos de procedibilidad de la medida decretada, y, según se videncia de los términos en que ha basado su oposición, el tercero invoca que su representada es ocupante del lote de terreno de 14,57 hectáreas ubicado en el Caserío Mijaguito del Sector La Laguna del Municipio Páez, es la propietaria de 200 metros lineales de transportadores con secciones de impacto y carga y 16 tambores vulcanizados, con caminerías y barandas, y adquirió de la empresa Kayson Compaña Venezuela, S.A., implementos para la instalación de una arenera.
Sobre este respecto, el vigente Código de Procedimiento Civil ha incorporado un notable avance en cuanto a los límites a que quedan afectas las medidas, ya sean cautelares o ejecutivas, y es que ellas deben verificarse sobre bienes que sean propiedad de la parte contra quien se practiquen, salvo lo dispuesto en materia de secuestro (artículos 587 y 599 del Código de Procedimiento Civil).
A objeto de ilustrar cuanto aquí refiere, este Tribunal estima oportuno transcribir el contenido del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que, como es sabido, se encuentra inserto en el Capítulo Primero del Título I del Libro Tercero de ese cuerpo adjetivo, que regula Las Medidas Cautelares, que a la letra dispone:
“Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.”
En atención a ese dispositivo, y al hilo que la disertación que la precede ya transcrita, el autor citado continúa exponiendo en su obra:
“Los documentos que exhiban uno u otro litigante para comprobar la propiedad deben ser documentos oponibles a terceros ajenos a la relación sustancial que acredita dicho documento. No puede ser un simple documento privado. En la locución que utiliza el legislador: “prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido”, la palabra fehaciencia se refiere al mérito de la prueba documental que está tasado por el Código Civil, al valor de convicción que tiene en el ánimo del juez según pautas legales (no otra cosa significan los etimones de la dicción: hacer fe)…”
Por ello seguidamente este Tribunal debe analizar cuanto el tercero opositor ha aducido y probado para establecer la procedencia o no de sus afirmaciones.
En este sentido, observa quien esto decide en cuanto la oposición formulada por el Apoderado Judicial del Tercero Interviniente, que incorporó a los autos, como medios de prueba Constancia de ocupación emanada del Consejo Comunal Mijaguito Arriba, factura Nº 000205 emitida por Inversiones y Construcciones 321, C.A. y guías de movilización por un monto de 723.328,oo Bs., según cheque de gerencia Nº 56934884, girado contra la cuenta Nº 0114-0320-47-3200801635 de Bancaribe, de fecha 20 de julio de 2010; medios de prueba estos que fueron impugnados y desconocidos por el apoderado judicial de la parte actora, y que de conformidad con lo establecido en la legislación adjetiva vigente, al no haber insistido en su valor probatorio el promovente, deben quedar execradas del proceso. Así se establece. .
De lo anteriormente narrado, considera oportuno quien esto decide, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer, es lo que se denomina carga de la prueba consagrada en la legislación patria.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge, cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque el Juez en ningún caso al dictar sentencia puede absolver de la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según el ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet.
Al respecto, en sentencia N° 170 de 26 de junio de 1991, caso: Roberto Cordero Torres c/ Guido Leopardi D’ Amato y otros, la Sala de Casación Civil señaló lo siguiente:
“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.
En ese orden de ideas, en sentencia Nº 00193, de 25 de abril de 2003, caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio, la misma Sala del Supremo indicó:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
Los anteriores criterios invocados fueron ratificados en Sentencia Nº 00091 de fecha 12 de Abril de 2005, caso: Pedro Antonio Cova Orsetti, c/ Domingo Pereira Silva y Gladys Del Carmen Parra, en la que esta Sala expresó que “Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos”.
Tal doctrina de Casación se resume en la forma expuesta por la Magistrada Isbelia Pérez, en el fallo recaído en el expediente AA20-C-2004-000508 en fecha 12 de diciembre de 2006:
“De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba.”
Al hilo con las precedentes consideraciones, habiendo sido valorados los medios de prueba aportados por las partes, y partiendo este juzgador del hecho de que la parte opositora cimentó su intervención en el derecho de dominio que dijo tener sobre los bienes sometidos a secuestro cautelar, sin que hubiera logrado acreditar la propiedad de los bienes a través de un acto jurídico válido, su planteamiento de oposición no puede tener lugar en derecho, y consecuentemente debe ser desestimado. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la oposición a la Medida Secuestro, planteada por el ciudadano APOLINAR SUAREZ UMBRIA, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AGRÍCOLA LAS VEGAS, ALVECA C.A., en el juicio que por Cobro de Bolívares ha intentado el ciudadano RAFAEL JOSE NOGUERA GAVIRONDA en contra de la Sociedad Mercantil AGREGADOS MIJAGUITOS, C.A., previamente identificados.
En consecuencia, se mantiene la Medida de Secuestro decretada por este Juzgado decretada por este Juzgado en fecha 07 de noviembre de 2011 y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de Estado Portuguesa Acarigua.
Se condena en costas al tercero opositor, por haber resultado totalmente vencido, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, al seis (06) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años 201º y 152º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.
El Secretario,
OERL/mi
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