REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de Julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2010-004585

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil VENEQUIP, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10/10/05, bajo el Nº 49, Tomo 56-A, modificados sus estatutos en varias oportunidades, siendo su última modificación inserta en el citado Registro Mercantil en fecha 07/08/07, bajo el Nº 87, Tomo 46-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR IGOR BRITO y JULIO CESAR ZAMBRANO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 31.266 y 18.918, respectivamente

PARTE DEMANDADA: Empresa AGROPECUARIA E INVERSIONES LOS CLAROS, S.A., domiciliada en Valera Estado Trujillo, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, siendo una de sus ultimas Actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el citado Registro Mercantil, de fecha 20/04/2007 bajo el Nº 40, Tomo 6-A, en la persona de su presidente MIGUEL EDUARDO BRICEÑO LUGO, ó su vicepresidente MARTHA ELISABETH HANTUCH BRICEÑO, titulares de la cédula de identidad Nº 3.903.035 y 4.959.897, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Antonio Di Bartolomeo Sonsini, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 21.721.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Cuestión Previa del ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Resolución de Contrato, interpuesta por la Representación Judicial de la parte actora, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que, la sociedad mercantil demandada incumplió el contrato que suscribieron, por lo cual solicita la resolución del mismo.
En fecha 22 de diciembre de 2010, se admitió la demanda.
En fecha 21 de enero de 2011, se decretó medida cautelar solicitada.
En fecha 15 de Mayo de 2012, el apoderado demandado promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo que en el mes de Noviembre de 2009 su representada formalizó una denuncia ante el Instituto Para La Defensa de las Personas en el Acceso a Los Bienes y Servicios (INDEPABIS) contra la Empresa Venequip S.A. por modificación de los términos contractuales convenidos en cuanto al precio y forma de pago de una maquinaria (Tractor Caterpillar, Modelo D6R XL DS, SERIAL JDLOO328), identificado en el contrato de arrendamiento descrito en el libelo de la demanda. Que los correos electrónicos y anexo enviados y recibidos por las dos sociedades mercantiles demuestran que hubo una oferta por el descrito tractor y que la empresa Venequip, S.A. convino en que en un porcentaje, el 30% del canon de arrendamiento mensual le sería imputado al precio total y definitivo ofertado para la compraventa de la mencionado máquina. Que es el caso que cuando su representada trató de consolidar la negociación y pidió le vendieran el mismo tractor arrendado al precio convenido (858.000,oo Bs.), la empresa Venequip, S.A. se negó, exigiendo un aumento del precio, alegando el cambio del valor del dólar decretado por el Ejecutivo Nacional, aun cuando es sabido que esa empresa es favorecida por CADIVI. Que tratándose que son las mismas partes y el mismo objeto, en dos procedimientos, solicitó sea declarada con lugar la cuestión previa que opone por existir un procedimiento administrativo que definirá la naturaleza del contrato.
En fecha 05 de junio de 2012, el apoderado actor presentó escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta.
En fecha 14 de Junio de 2012, el apoderado demandante presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de junio de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal observa:
ÚNICO
Respecto del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, es menester traer a colación lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en referencia a este punto en cuestión, el cual en su artículo 346 establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
8°) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…

La representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
En este sentido advierte el Tribunal que el tema de la prejudicialidad ha sido objeto de profundos debates, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, hasta el extremo de que el concepto y la naturaleza de las cuestiones prejudiciales no ha sido definidas de manera precisa por los tratadistas, sino que se dan diversas definiciones y clasificaciones que la confunden con las cuestiones puramente previas, sin embargo podría este juzgador sostener el parecer de Arminio Borjas, para quien, sin lugar a dudas, las constituyen todas aquellos asuntos que deban ser resueltos con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso, porque dada la estrecha relación que guardan con el, su decisión preliminar tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer.
En tal virtud, el autor Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas” ha dicho:
La prejudicialidad... es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues además, se requiere que el juez de la causa no tenga facultad para entender la cuestión judicial pendiente. (p. 111)
De lo expuesto por el autor citado, se evidencia que la cuestión prejudicial, debe estar orientada así: 1) que sea influyente para el fondo de la controversia planteada; 2) que deba ser resuelta en proceso distinto, separado y autónomo y 3) que el juez de mérito no tenga conocimiento de causa respecto a la resolución de ésta; y así se establece.
En el caso de autos, la parte promovente expone que en el mes de Noviembre de 2009 su representada formalizó una denuncia ante el Instituto Para La Defensa de las Personas en el Acceso a Los Bienes y Servicios (INDEPABIS) contra la Empresa Venequip S.A. por modificación de los términos contractuales convenidos en cuanto al precio y forma de pago de una maquinaria (Tractor Caterpillar, Modelo D6R XL DS, SERIAL JDLOO328), identificado en el contrato de arrendamiento descrito en el libelo de la demanda y alega en consecuencia la cuestión prejudicial por lo que al respecto cabe señalar, que en la Revista de Derecho Probatorio N° 15, cuyo Director y Coordinador es el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (pág. 185 al 200), destaca un trabajo relativo a si las actuaciones en Fiscalía pueden considerarse jurisdiccionales, concluyendo al efecto, que es absurdo hacerlo así, por cuanto lo jurisdiccional se verifica frente a órganos jurisdiccionales y no teniendo conocimiento de ello ningún tribunal, o al menos no consta así de autos, tal actuación debe reputarse no jurisdiccional y en tal sentido, no se puede plantear una cuestión prejudicial; en este sentido, este Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse en el asunto: KH03-T-2000-000008 de fecha diez de febrero de dos mil nueve, en el caso de AURA DÍAZ DE HERNÁNDEZ y CLARA ROSA DÍAZ, contra ADRIANA MARÍA ROJAS GRANADO y MARÍA DEL SOCORRO GRANADOS, juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, donde se estableció lo siguiente:
Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquella. Pero es necesario determinar si la cuestión prejudicial opuesta existe o se encuentra ligada al asunto de fondo debatido que requiera de una decisión previa a la pretensión que se esté tramitando.
La Sala Civil [Rectius: Político Administrativa] del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en fecha 25/06/02, con la ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, juicio Coronel Enrique J. Vivas Quinteros Vs. República de Venezuela que se requiere para la existencia de una cuestión previa prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“ a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil, b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilara dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”

Así, cuando se esgrime esta defensa, es porque realmente existe un Juicio en curso por ante un Tribunal o Juzgado diferente, cuya decisión constituye un presupuesto lógico para la causa a solventarse; en el sentido, de que para que prospere la Cuestión Previa de Prejudicialidad, deben haber dos juicios en curso, uno de los cuales debe influir indefectiblemente en la decisión del otro, siendo necesario que exista una resolución judicial previa a la cual deba supeditarse la decisión de la causa debatida.
En virtud de lo expuesto, la prejudicialidad alegada por el apoderado judicial de la parte demandada, debe declararse no sólo inexistente, por cuanto según se evidencia del alegato del propio promovente de la cuestión previa, en efecto, existe un procedimiento administrativo y no judicial, y como quiera que no se trata en ningún caso de procedimiento judicial pendiente propuesto por ante un Tribunal, mal podría declararse ha lugar en derecho tal cuestión previa. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la proposición de la cuestión previa a que se contrae el ordinal 8° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, hecha por la representación judicial de la parte demandada la pretensión de Resolución de Contrato, intentada por la sociedad mercantil VENEQUIP, S.A., contra la también sociedad mercantil AGROPECUARIA E INVERSIONES LOS CLAROS, S.A., ya identificados.
Se advierte a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los CINCO (05) días siguientes a la publicación de la presente Resolución, de conformidad con el artículo 358.3 del Código de Procedimiento Civil
Se condena en costas a las parte promovente de la cuestión previa, en virtud de haber resultado totalmente vencida en la incidencia, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 eiusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:28 p.m.
El Secretario,
OERL/mi