REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de Julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-M-2008-000019
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil AGROCENTRO 2000 C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de Marzo del año 2002, bajo el N° 53, Tomo 7-A, folio 266.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Vladimir Antonio Colmenares Cardenas, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.152.
PARTE DEMANDADA: FINCA LAS PLAYAS C.A., Y HACIENDA AGROPECUARIA LAS PLAYAS C.A, inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fechas 22/03/2002 y 18/08/1989, bajos los Nros. 26 y 78, Tomos 11-A y 6-A respectivamente, representadas por el ciudadano ANTONIO JESÚS PÉREZ HERNÁNDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-203.622, domiciliado en la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, igualmente a titulo personal, y contra ELBERTH ANTONIO PÉREZ VEGAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.126.333, domiciliado en la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, en sus caracteres de deudores y pagadores solidarios
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Richard Pérez, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.528.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inicia el presente proceso de Cobro de Bolívares, Vía Intimatoria, a través de libelo de demanda posteriormente reformado, interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte actora.
En fecha 26 de marzo de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió la demanda y en fecha 28 de marzo de ese año decretó medida cautelar solicitada.
En fecha 24 de abril de 2008, el apoderado actor presentó escrito, en el cual formuló convenimiento voluntario en nombre y representación de Hacienda Agropecuaria Las Playas C.A.
En fecha 21 de mayo de 2008, el Tribunal mencionado negó la homologación del convenimiento e hizo un llamado a las partes para una reunión conciliatoria.
En fecha 19 de mayo de 2008, el apoderado demandante presentó escrito, quien en fecha 23 de mayo de 2008 consignó asunto al cual se asignó el número KP02-R-2008-000662 y documento a fin de desistir del procedimiento solo en lo que respecta al codemandado Elberth Pérez, impartiendo el Juzgado mencionado la correspondiente homologación en fecha 30 de mayo de 2008.
En fecha 05 de junio de 2008, vista la apelación presentada por el Abogado actor del auto de fecha 21 de mayo de 2008, el Juzgado mencionado acordó oírla en un solo efecto.
En fecha 06 de Junio de 2008, el apoderado demandado apeló de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, ordenando el Juzgado mencionado escuchar dicha apelación en un solo efecto, mediante auto de fecha 11 de junio de 2008.
En fecha 06 de junio de 2008, el apoderado demandante consignó copias simples, solicitó se utilice el cheque consignado por su representado como parte de pago y solicitó nuevamente se utilice cheque consignado por su representado como parte de pago para su colocación en un certificado de ahorro a plazo fijo por 60 días.
En fecha 13 de Junio de 2008, se realizó la reunión conciliatoria, dejando constancia el Tribunal que solo compareció el apoderado actor.
En fecha 16 de junio de 2008, el apoderado demandado solicitó declinatoria de competencia por el territorio.
En fechas 20 y 25 de Junio de 2008, los apoderados de las partes presentaron escritos de promoción de pruebas. El apoderado demandante presentó escrito de oposición a pruebas.
En fecha 07 de julio de 2008, se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 21 de julio de 2008, siendo la oportunidad para la celebración del acto de posiciones juradas, el apoderado demandante no compareció, absolviéndose solo las de la parte demandada.
En fecha 23 de julio de 2008, el apoderado actor solicitó se oficiare al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara a los fines de que se investigare sobre la posible comisión de los delitos de estafa y apropiación indebida de que pudiere haber sido víctima los ciudadanos Antonio Pérez Elberth Pérez.
En fecha 30 de julio de 2008, el juzgado mencionado acordó hacer entrega al abogado actor del cheque Nº 09624659 de fecha 14/04/08.
En fecha 04 de agosto de 2008, el apoderado demando solicitó la extinción de la obligación.
En fecha 05 de agosto de 2008, el Tribunal mencionado declaró desierto el acto de inspección judicial.
En fecha 22 de septiembre de 2008, el Tribunal en referencia dictó auto en el cual estableció que la causa debe continuar hasta la sentencia definitiva
En fecha 30 de octubre de 2008, el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declaró competente para conocer la causa.
En fecha 21 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2008 contra el auto de fecha 21 de Mayo de 2008 dictado por el Juzgado de primera Instancia mencionado, quedando parcialmente revocado dicho auto.
En fecha 27 de Enero de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en referencia impartió homologación al convenimiento de fecha 14/04/08, decisión de la cual apeló el apoderado demandado en fecha 05 de febrero de 2009, oyéndola libremente el Tribunal correspondiente en fecha 10 de febrero de 2009.
En fecha 16 de enero de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó Sentencia que declaró extinguida la incidencia de referida al desistimiento intentado por el Abogado Actor.
En fecha 15 de junio de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó Sentencia que declaró sin lugar la apelación interpuesta en fecha 21 de octubre de 2008.
En fecha 09 de julio de 2009, el apoderado actor solicitó se abriera incidencia para la determinación de la indexación abriendo la misma el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado, mediante auto de fecha 27 de julio de 2009.
En fecha 03 de noviembre de 2009, la secretaria del Juzgado de Primera Instancia mencionado se inhibió de seguir conociendo la causa, designando secretaria a la causa en esa misma fecha.
En fecha 29 de julio de 2009, el apoderado actor presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 05 de febrero de 2010.
En fecha 09 de febrero de 2010, se realizó acto de nombramiento de expertos contables.
En fecha 01 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado, a solicitud de parte, repuso la causa al estado de notificar a las co-demandadas, quedando sin efecto las actuaciones procesales a partir del día siguiente al 27/07/10.
En fecha 03 de mayo de 2010, el apoderado demandado presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 12 de julio de 2010.
En fecha 18 de Julio de 2010, el apoderado actor promovió experticia contable, siendo que el Juzgado de primera instancia mencionado, no admitió la misma, por auto motivado de fecha 15 de julio de 2010, auto del cual apeló el apoderado actor en fecha 20 de julio de 2010.
En fecha 23 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 26 de julio de 2010, el juzgado mencionado oyó la apelación ejercida en un solo efecto.
En fecha 06 de agosto de 2010, la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se inhibió de seguir conociendo la causa, siendo que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar la apelación en fecha 11 de octubre de 2010.
En fecha 15 de noviembre de 2010, Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar la apelación en fecha 11 de octubre de 2010.
En fecha 19 de octubre de 2010, este Juzgador se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de Enero de 2011, el apoderado demando presentó escrito de observación a los informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
UNICO
Observa el suscriptor del presente fallo, que una vez presentado el convenimiento realizado por las partes en la presente causa, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, de la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que negó homologarlo, estableciendo:
En consecuencia de lo antes expuesto, quien Juzga considera que en el caso de autos el co-demandado convino en la demanda por cobro de bolívares y por tanto lo procedente es proceder a la homologación. En lo que respecta a los accesorios, quien juzga considera que una vez homologado el convenimiento del demandado, por encontrarse la causa en fase de ejecución de sentencia, el juez deberá abrir una incidencia del 607 del Código de Procedimiento Civil a los fines de dilucidar los conceptos que no fueron incluidos en el pago, es decir la cantidad cuatrocientos siete mil doscientos treinta y seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 407.236,30) por concepto de comisión e indexación judicial o corrección monetaria, calculada a partir de la mora en el pago de la obligación, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva que dilucide la incidencia surgida en etapa de ejecución de sentencia, Los intereses moratorios deben excluirse, en razón del desistimiento efectuado por el actor en su escrito de fecha 24 de abril de 2008 y así se declara.”
Llegada la oportunidad de promoción de pruebas en la incidencia aperturada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Juzgado inadmitió la prueba de experticia promovida por el apoderado actor, siendo este el único medio de prueba promovido por el mismo a los fines de resolver la presente incidencia.
La representación judicial de la parte demandada cheque librado contra el Banco Mercantil por la Cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (14.000,oo Bs.) consignado por ante el Juzgado Primero del Municipio Jiménez del Estado Lara; Cálculo Contable, Escrito donde se hace entrega del pago de la deuda con el cheque Girado contra la entidad Corp Banca a favor del demandante ante el Tribunal Ejecutor de Medidas en la Ciudad de Carora y Escrito donde el demandante hace una serie de peticiones, los cuales se valoran en razón de no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte demandante.
De lo anteriormente narrado, considera oportuno quien esto decide, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer, es lo que se denomina carga de la prueba consagrada en la legislación patria.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge, cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque el Juez en ningún caso al dictar sentencia puede absolver de la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según el ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet.
Al respecto, en sentencia N° 170 de 26 de junio de 1991, caso: Roberto Cordero Torres c/ Guido Leopardi D’ Amato y otros, la Sala de Casación Civil señaló lo siguiente:
“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.
En ese orden de ideas, en sentencia Nº 00193, de 25 de abril de 2003, caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio, la misma Sala del Supremo indicó:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
Los anteriores criterios invocados fueron ratificados en Sentencia Nº 00091 de fecha 12 de Abril de 2005, caso: Pedro Antonio Cova Orsetti, c/ Domingo Pereira Silva y Gladys Del Carmen Parra, en la que esta Sala expresó que “Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos”.
Tal doctrina de Casación se resume en la forma expuesta por la Magistrada Isbelia Pérez, en el fallo recaído en el expediente AA20-C-2004-000508 en fecha 12 de diciembre de 2006:
“De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba.”
Al hilo con las precedentes consideraciones, habiendo sido valorados los medios de prueba aportados por las partes, y partiendo este juzgador del hecho de que la parte demandante, al hilo con lo dispuesto por el Juzgado Superior Tercero en lo civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó la apertura de la presente articulación, y habida cuenta que, en la oportunidad correspondiente, el apoderado de la actora no logró demostrar cuanto fue exigido por ese Juzgado, relativo a la adecuada acreditación que le legitimaba a reclamar los conceptos de comisión e indexación judicial o corrección monetaria, debe este Juzgador declarar consumado el convenimiento realizado por las partes y que no ha lugar la solicitud que posteriormente hiciera respecto a los accesorios reclamados. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1) Consumado el Convenimiento efectuado en fecha 24 de abril de 2008, en el presente juicio, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le imparte su homologación. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
2) NO HA LUGAR a la solicitud de pago de la cantidad CUATROCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 407.236,30) por concepto de comisión e indexación judicial o corrección monetaria en la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES, intentada por la Empresa Mercantil AGROCENTRO 2000 C.A., contra FINCA LAS PLAYAS C.A., Y HACIENDA AGROPECUARIA LAS PLAYAS C.A, representadas por el ciudadano ANTONIO JESÚS PÉREZ HERNÁNDEZ, igualmente a titulo personal, y contra el ciudadano ELBERTH ANTONIO PÉREZ VEGAS, previamente identificados.
Se condena en costas de la incidencia a la parte demandante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:00 p.m.
El Secretario,
OERL/mi
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