REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2011-001863

PARTE DEMANDANTE: ADRIANO DESTRO MENEGHETTI Y FRANCISCA JOSEFA RODRIGUEZ DE DESTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos 5.239.693 y 3.318.451, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ana Maria Destro Rodríguez, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.104.


PARTE DEMANDADA: OSENIA SANCHEZ y NAYOLI CORTES, esta ultima venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.247.018.


DEFENSOR AD-LITEM DESIGNADO A LA PARTE DEMANDADA: Víctor Amaro Piña, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.204.


MOTIVO: PRETENSIÓN REIVINDICATORIA
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente a través de libelo de demanda, con ocasión a la Pretensión Reivindicatoria, interpuesto por la parte actora, asistida de abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que son propietarios de dos parcelas de terreno, ubicadas una en la carrera 17 entre calles 30 y 31, distinguido con el Nº 30-102, en Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, teniendo uno de los terrenos una superficie de SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (639 Mts2) aproximadamente, encontrándose dentro de los siguientes linderos: NORTE: con carrera 17 que es su frente; SUR: con casa que es o fue de Ramón Moreno o Pedro Pacheco; ESTE: casa-quinta que es o fue de Carlos María Hernández; y OESTE: casa y solar que es o fue de Lina María Sígala; según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotado bajo el Nº 07, tomo 9, protocolo primero, en fecha 26 de marzo de 1993. Que el otro terreno está ubicado en la cale 31 entre carreras 1 y 17, identificado con el Nº 17-53, Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, con un área de TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360Mts2) y sus linderos son: NORTE: con inmueble que es o fue de Nina Sígala; SUR: por una parte con casa y solar que es o fue de Manuel Felipe Alvarado y por otra parte con solar de la casa que es o fue de los sucesores de Bernabé Isidro Orellana; ESTE: con inmueble que es o fue de los Sucesores de Carlos Hernández; y OESTE: con la calle 31 que es su frente y que les pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el Nº 6, tomo 16, protocolo primero, del segundo trimestre de 1992. Continuó exponiendo que se encuentran privados de la posesión material de dichos inmuebles puesto que la tienen en la actualidad los ciudadanos Osenia Sánchez y Nayoli Cortés con un grupo de personas de las cuales desconocen su identidad, las cuales mediante circunstancias violentas en fecha 25 de octubre de 2010, siendo las 5 am se introdujeron forjando la entrada principal del primer inmueble, distinguido con el Nº 30-102 y que posteriormente en el mes de enero se posesionaron del segundo inmueble identificado con el Nº 17-53 ya que se comunica por el lindero sur del primer inmueble, aprovechándose que en dichos inmuebles se está erigiendo una construcción que beneficiará a una serie de trabajadores y que es un hotel de 3 pisos y que desde entonces ejercen la posesión en forma violenta sin ningún título que los ampare, prohibiéndoles el ingreso, profiriendo amenazas en caso de que accedan a los mimos, convirtiéndose en poseedores de mala fe ya que la ejercen sin ningún título que autorice dicho dominio. Que demanda a los ciudadanos Osenia Sánchez y Nayoli Cortés para que convengan o sean condenados a restituir las parcelas de terreno ocupadas sin justo título, pagar los daños y perjuicios que se originen y pagar las costas del proceso.
En fecha 07 de junio de 2011, se admitió la anterior demanda.
En fecha 1 de Noviembre de 2009, este Tribunal, a solicitud de parte, designó defensor ad litem a la parte demanda, quien aceptó el cargo y prestó juramento de ley en fecha 09 de diciembre de 2011.
En fecha 23 de enero de 2012; el defensor ad litem designado presentó escrito de contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, por considerar que carecen de veracidad.
En fechas 08 y 16 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte actora y el defensor ad litem designado, presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 01 de marzo de 2012.
En fecha 06, 09 y 12 de marzo de 2012, rindieron declaración testimonial los ciudadanos César Rondón Chacón, Rubén Aguirre y Gisela Flores.
En fecha 13 de abril de 2012, siendo la oportunidad fijada para la práctica de la inspección judicial promovida, se practicó la misma.
En fecha 15 de mayo de 2012, la apoderada actora presentó escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
DE LA PRETENSIÓN REIVINDICATORIA
En relación a la pretensión reivindicatoria pretendida, el artículo 548 del Código Civil Venezolano vigente dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

La pretensión reivindicatoria es aquella en virtud de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. En ciertos casos, esta acción permite obtener también la restitución o el valor de los frutos y gastos. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, que lo caracteriza por el Artículo 548 del Código Civil Venezolano Vigente. Siendo así que la reivindicatoria es una pretensión real, petitoria, y, en principio, imprescriptible y restitutoria.
Esa pretensión, en virtud de la disposición sustantiva antes transcrita, solo puede ser ejercida por el propietario, de manera que, siendo el poseedor de la cosa, es también, a la vez, propietario de los bienes por causas de mejoras realmente hechas y procede únicamente contra el poseedor o detentador actual de dichos bienes por causa de mejoras, quien podría ser o no, el propietario de la cosa, pero, a su vez, necesariamente, poseedor de dichas mejoras.
Se requiere para su procedencia identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee y detenta efectivamente el demandado. No pueden reivindicarse cosas genéricas. La consecuencia fundamental de la reivindicación, es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios, o en el caso previsto en el aparte único del artículo 548 del Código Civil, a recobrarla a su costa por cuenta del demandante o a pagar su valor si así no lo hiciere. La Acción Reivindicatoria, tiene por objeto fundamental, obtener el reivindicante la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado.
Ahora bien, en relación a la procedencia de esta pretensión reivindicatoria la doctrina y la jurisprudencia la han condicionado a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario. Teniendo la carga el actor de demostrar estos requisitos que deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la pretensión deducida, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca, la parte accionante debe probar el fundamento de su demanda sin que el demandado esté dispuesto a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión; el demandante debe demostrar el derecho de propiedad de la cosa y que el demandado posee aquella cuya restitución se pide, y para que aquella prospere se requiere, además, la completa identificación de la cosa reivindicada, es decir, la prueba plena de que aquella es la misma que tenía el propietario o su causante, para que la acción prospere. El titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para reivindicar la cosa de quien la tenga, y por su parte, aquellos a quienes se les requiera, a devolverla, previa una decisión judicial que aclare, en medio del conflicto de intereses, quien tiene el mejor título y, por tanto, el mejor derecho.
En cuanto a la propiedad de la cosa objeto del presente proceso, se observa que este requisito debe probarse mediante documento oponible a terceros. De esta manera, el artículo 1359 del Código Civil establece: “el instrumento público hace plena fé entre las partes como respecto de terceros mientras no sea declarado falso”.
Por tanto, debe este juzgador atender a las instrumentales consignadas por la actora, por medio de la que pretende acreditar la propiedad sobre el inmueble cuya reivindicación reclama, por efecto de la transmisión de la propiedad que consta de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotado bajo el Nº 07, tomo 9, protocolo primero, en fecha 26 de marzo de 1993 y de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el Nº 6, tomo 16, protocolo primero, del segundo trimestre de 1992; y que fueron traídos a los autos en copias certificadas, que por no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte en contra de quien se hace valer, deben ser apreciados por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, siendo que debe reconocerse la relación de dominio sobre el inmueble en el nombrado actor, por lo que a juicio de quien esto decide, queda así satisfecho el primero de los requisitos de procedencia de la pretensión reivindicatoria, es decir, el derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante.
Asimismo promovió Resolución Nº 132-97 P-A, emitido por la Alcaldía del Municipio Iribarren de fecha 21 de abril de 1997, dirigida al ciudadano Adriano Destro, mediante la cual expide Constancia de Adecuación de Variables Urbanas Fundamentales del Proyecto de construcción a efectuar en la parcela ubicada en la carrera 17 con calles 30 y 31, Barquisimeto, Estado Lara; Oficio emitido por la Autoridad Metropolitana de Transporte y Tránsito de la Alcaldía del Municipio Iribarren de fecha 12 de abril de 2010; Resolución Nº 4886-10-CAV216-AM38, emitida por la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 16 de diciembre de 2010, los cuales adquieren valor probatorio en razón de no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte demandada.
Ahora bien, en cuanto al segundo requisito que debe probar la parte actora referido a que el demandado posee aquella cosa cuya restitución se pide, se evidencia de los autos y de los hechos narrados por la parte demandante en su escrito libelar, que ésta efectivamente posee el bien inmueble objeto de esta pretensión, promoviendo para ello la declaración testimonial de los ciudadanos César Rondón Chacón, Rubén Aguirre y Gisela Flores, de cuyas deposiciones se desprende que fueron contestes al afirmar que personas extrañas irrumpieron de manera violenta en los señalados inmuebles y que los actores son propietarios de los mismos, declaraciones esta que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo promovió inspección judicial de la que se dejó constancia que la estructura descrita en el escrito libelar esta conformada por diferentes habitaciones separadas unas de otras y que de acuerdo a la información suministrada por la notificada está actualmente habitadas por 18 familias y de igual forma dejó constancia que pudo observar que en la puerta de esas habitaciones existen calcomanías del Instituto Nacional de Estadísticas que identifican la elaboración del reciente censo poblacional 2011, inspección a la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento y de la que se evidencia que el inmueble esta ocupado por los demandados de autos.
Asimismo evidencia quien esto suscribe que en el presente juicio se encuentra satisfecho el tercer requisito descrito ut supra, referente a que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario, lo cual se evidencia de los medios de prueba ya valorados.
Ahora, como quiera que quedó establecido, a través de las reflexiones precedentes, el acto traslativo de propiedad por medio de instrumento protocolizado, así como la concurrencia de los restantes requisitos exigidos para demostrarse que la cosa debe ser reivindicada, siendo que la parte demandada no demostró la ausencia de los requisitos establecidos para la procedencia de la pretensión reivindicatoria, debe ser así declarada con lugar la pretensión de la actora. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la Pretensión Reivindicatoria, intentada por los ciudadanos ADRIANO DESTRO MENEGHETTI Y FRANCISCA JOSEFA RODRIGUEZ DE DESTRO, en contra de los ciudadanos OSENIA SANCHEZ y NAYOLI CORTES, previamente identificados.
En consecuencia, el demandado queda condenado a restituir al demandante el inmueble constituido por dos parcelas de terreno, ubicadas una en la carrera 17 entre calles 30 y 31, distinguido con el Nº 30-102, en Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, teniendo uno de los terrenos una superficie de SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (639 Mts2) aproximadamente, encontrándose dentro de los siguientes linderos: NORTE: con carrera 17 que es su frente; SUR: con casa que es o fue de Ramón Moreno o Pedro Pacheco; ESTE: casa-quinta que es o fue de Carlos María Hernández; y OESTE: casa y solar que es o fue de Lina María Sígala; según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotado bajo el Nº 07, tomo 9, protocolo primero, en fecha 26 de marzo de 1993; y la segunda en la cale 31 entre carreras 1 y 17, identificado con el Nº 17-53, Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, con un área de Trescientos Sesenta Metros Cuadrados (360Mts2) y sus linderos son: NORTE: con inmueble que es o fue de Nina Sígala; SUR: por una parte con casa y solar que es o fue de Manuel Felipe Alvarado y por otra parte con solar de la casa que es o fue de los sucesores de Bernabé Isidro Orellana; ESTE: con inmueble que es o fue de los Sucesores de Carlos Hernández; y OESTE: con la calle 31 que es su frente y que les pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el Nº 6, tomo 16, protocolo primero, del segundo trimestre de 1992.
Se condena en costas a la parte demandada perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
EL Juez
El Secretario,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López.
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:23 p.m.
El Secretario,

OERL/mi