REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de Julio del año dos mil doce (2012).
202º y 153º

ASUNTO: KP02-F-2011-000774


PARTE ACTORA: REINA TERESA MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.319.065 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LILIANA RODRÍGUEZ MONTERO y MIRTHA RAMOS COROBO, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 58.373 y 126.170 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: YRIS MARIA ROSSI MONTES DE RIBOUD, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 7.319.757 y de este domicilio y contra los Herederos Desconocidos del Causante AGUSTIN ROSI GARRIDO, quien en vida era venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 402.973 y de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: JOANNY JOSE GARCÍA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 127.559 y de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN PATERNA.






DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de FILIACIÓN PATERNA, intentada por la ciudadana REINA TERESA MONTES, contra la ciudadana YRIS MARIA ROSSI MONTES DE RIBOUD.


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de Filiación Paterna ha sido incoada por la ciudadana REINA TERESA MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.319.065 y de este domicilio, contra la ciudadana YRIS MARIA ROSSI MONTES DE RIBOUD, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.319.757, de este domicilio. En fecha 09/08/2011 la parte actora presentó la demanda (Folios 01 al 05). En fecha 11/08/2011 se recibió la presente demanda por ante este Tribunal (Folio 06). En fecha 12/08/2011 se admitió la presente demanda, se libró edicto y notificación al Ministerio Público (Folios 07 al 09). En fecha 04/10/2011 se recibió de la parte demandada escrito donde conviene en cada una de sus partes en la presente demanda (Folio 10). En fecha 06/10/2011 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Publico Auxiliar 14 (Folios 11 y 12). En fecha 07/11/2011 se dictó auto advirtiendo del vencimiento del lapso de emplazamiento (Folio 13). En fecha 17/11/2011 el Tribunal dejó constancia que compareció la parte actora y otorgó Poder Apud-Acta a los Abogadas LILIANA RODRÍGUEZ y MIRTHA RAMOS respectivamente (Folio 14). En fecha 30/11/2011 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio (Folios 15 al 17). En fecha 09/12/2011 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio (Folio 18). En fecha 19/01/2012 se declaran desiertos los actos de testigos de las ciudadanas NELLY RODRÍGUEZ, JENNY SILVA, GRACIELA MATUTE y se oyó declaración de la testigo DORIS DURAN PEROZA (Folios 19 al 23). En fecha 20/01/2012 la parte actora presento escrito solicitando se fije nueva fecha para ser escuchado los testimonios de las ciudadanas NELLY RODRÍGUEZ, JENNY SILVA, GRACIELA MATUTE (Folio 24). En fecha 24/01/2012 el Tribunal dictó auto acordando nueva oportunidad para la comparecencia de los testigos promovidos (Folio 25). En fecha 25/01/2012 se recibió escrito por la parte actora consignando Edicto publicado en el Diario Tribuna Jurídica 2.011 (Folios 26 y 27). En fecha 27/01/2012 el Tribunal dictó auto dándose por enterado de la diligencia de fecha 25/01/2.012 (Folio 28). En fecha 31/01/2012 se realizo el acto de testigos de las ciudadanas GRACIELA JOSEFINA MATUTE QUERO, NELLY DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE CRESPO (Folios 29 al 32). En fecha 19/01/2012 se declaró desierto el acto de testigo de la ciudadana JENNY SILVA (Folio 33). En fecha 29/02/2012 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de evacuación (Folio 34). En fecha 26/03/2012 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de informes (Folio 35).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expuso la actora que su padre AGUSTÍN ROSI GARRIDO, quien era venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 402.973, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, hizo vida concubinaria en forma pública y notoria con su madre, ciudadana JUANA MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 2.199.484 y de igual domicilio, con quien formó un verdadero hogar con su madre la ciudadana JUANA MONTES, en la dirección Carrera 5 con Calle 7 Nº 6-104, Barrio Unión, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, del Estado Lara. Asimismo, el actor alegó que por varios años vivieron en un mismo techo hasta la muerte de su padre, ciudadano AGUSTÍN ROSI GARRIDO, identificado anteriormente, quien falleció en fecha 01/11/2010, tal como consta en Acta de Defensa Nº 261, de fecha 02/11/2010 expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara. Igualmente la accionante señalo que de esa unión concubinaria nacieron los ciudadanos FRANCISCO ANACLETO MONTES, CARMEN MATILDE MONTES DE YANEZ, REINA TERESA MONTES, AGUSTÍN DEFENDENTE MONTES, ELBA EURIPIDES MONTES, CRISALIDA JOSEFINA MONTES y BEATRIZ CECILIA MONTES, identificados suficientemente en autos, al igual que la ciudadana YRIS MARIA ROSSI MONTES, identificada también, única hija reconocida legalmente por el ciudadano AGUSTÍN ROSI GARRIDO. En ese mismo sentido el demandante acotó que los ciudadanos AGUSTÍN ROSI GARRIDO y JUANA MONTES, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, formaron su hogar y educaron a sus hijos siempre juntos, viviendo todos en la misma casa, trabajando todos para el bien común de la familia, allí levantaron a sus hijos, los criaron en la misma casa y continuaron viviendo hasta que se hicieron hombres y mujeres y cada quien marchó por su lado a formar su propio hogar. Que todo esto nunca llego a dañar las buenas relaciones entre ellos, es decir, padres e hijos, ni entre los hermanos naturales con la única hija reconocida legalmente. Que su padre anteriormente identificado siempre estuvo pendiente de todos sus hijos y ellos de el y con frecuencia se pasaba temporadas, en casa de sus hijos no reconocidos, al igual que la pasaba con su hija legítima. Asimismo que al estar enfermo su padre de gravedad, estuvieron pendiente de sus atenciones y necesidades medicas, de alimentación y otros cuidados hasta el momento de su fallecimiento que ocurrió el día 01/11/2010; sus hijos naturales, al igual que su hija legitima, le proporcionaron cuantas atenciones fueron necesarias para el restablecimiento de su salud, así como su abrigo y protección. Por otra parte, a pesar de los hechos y circunstancias narrados, y con motivo de que se le legitime también como heredera del ciudadano AGUSTÍN ROSI GARRIDO supra identificado, y se le reconozcan los derechos que legítimamente le corresponden en la Sucesión del ciudadano AGUSTÍN ROSI GARRIDO, antes identificado situación que de acuerdo a la vigente legislación de la materia, solo se puede resolver mediante decisión judicial proponiendo formalmente en su propio nombre ACCIÓN INQUISICIÓN DE PATERNIDAD contra la sucesora legitima del ciudadano AGUSTÍN ROSI GARRIDO, ciudadana YRIS MARIA ROSSI MONTES DE RIBOUD, anteriormente identificados, a fin de que el Tribunal la declare hija del difunto, ciudadano AGUSTÍN ROSI GARRIDO, y que se declare por ultimo, que es copropietaria, junto con la heredera legitima, de cualquier bien que haya podido dejar a su muerte su padre, ciudadano AGUSTÍN ROSI GARRIDO, antes identificado alegó como fundamento de la presente acción la posesión de estado que como hija del finado, ciudadano AGUSTIN ROSI GARRIDO, antes identificado siempre había mantenido con el, acompañando el libelo de demanda copia certificada de su Partida de nacimiento, marcada con la letra “C”. Igualmente resaltó la parte actora que en el Acta de Defunción que se agregó a este escrito libelar, se observa claramente que se indicaron como hijos dejados por el De Cujus a los ciudadanos FRANCISCO ANACLETO MONTES, CARMEN MATILDE MONTES DE YANEZ, REINA TERESA MONTES, AGUSTIN DEFENDENTE MONTES, ELBA EURIPIDES MONTES, CRISALIDA JOSEFINA MONTES y BEATRIZ CECILIA MONTES, antes identificados que la ciudadana YRIS MARIA ROSSI MONTES DE RIBOUD, antes identificada quien participó la defunción ante el funcionario respectivo, hizo un reconocimiento tácito y los incluyó como hijos de su difunto padre, ciudadano AGUSTÍN ROSI GARRIDO, antes identificado sin distinguir la condición de unos y otros, por la sencilla razón de que a todos, legítimos y naturales, sin distinción alguna, se les ha reputado siempre como los hijos del ciudadano AGUSTIN ROSI GARRIDO. Por todo lo anteriormente expuesto demandó a la ciudadana YRIS MARIA ROSSI MONTES DE RIBOUD anteriormente identificada para que le reconociera como hija del ciudadano AGUSTÍN ROSI GARRIDO, y en consecuencia declare la existencia de los derechos hereditarios y patrimoniales que posee con respecto a su padre.

ÚNICO

Revidadas como han sido las presente actuaciones, este Tribunal advierte que ciertamente conforme a la disposición contenida en el articulo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en sintonía con la doctrina que ya venia sosteniendo nuestro máximo Tribunal, debe dársele el derecho de defensa y al propio debido proceso de indudable rango constitucional, que cualquier circunstancia que entienda el Juez de mérito dársele de alguna manera su ejercicio, aún cuando no pudiera hablarse de indefensión debe ser subsanada mediante el restablecimiento de la eventual obstaculización jurídica que signifique interferencia en el desarrollo del mecanismo de defensa que las partes tienen derecho de explanar dentro de la evolución jurídica procesal y en virtud que los Jueces sea cual fuera su categoría están obligados a preservar la integridad de los principios constitucionales consagrados en la Carta Magna, otro sentido no podrá dársele al dispositivo contenido en el articulo 334 de la misma.

Ahora bien, en el caso de marras se evidencia claramente que en fecha 12/08/2011 el Tribunal mediante auto admitió la presente demanda emplazando únicamente a la ciudadana YRIS MARIA ROSSI MONTES, por cuanto era la única hija reconocida del causante AGUSTÍN ROSSI GARRIDO, de la revisión de las actas procesales, evidencia esta juzgadora que en el acta de defunción (Folio 03), se dejo constancia que dicho causante era de estado civil Casado y que había dejado Nueve (9) hijos, demostrándose de esta forma que el mismo si había dejado otros descendientes a parte de la ciudadana emplazada YRIS MARIA ROSSI MONTES.

Por todo lo Expuesto, se hace necesario hacer referencia a establecido en los artículos 224 del Código Civil y del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen de manera expresa lo siguiente:

Articulo 224: “En caso de muerte del padre o de la madre, el reconocimiento de filiación puede ser hecho por el ascendiente o ascendientes sobrevivientes de una u otra línea del grado más próximo que concurran en la herencia, de mutuo acuerdo si pertenecen a la misma línea, y en las condiciones que establecen las disposiciones contempladas en los artículos de esta sección y con iguales efectos”.

Articulo 231: “ Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación debe de hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de veinte, a juicio del Tribunal según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”.

Observa esta Juzgadora que el caso de marras, En el acta de defunción se señala que el causante es casado y al mismo tiempo se evidencia que no fue llamada a la causa su esposa, de igual manera ante la incertidumbre de los herederos desconocidos, es imperativo aplicar la norma contenida en el artículo citado. De igual forma se pudo constatar que el edicto librado, no fue publicado en un diario de mayor circulación en el Estado Lara, todo lo contrario fue publicado en un diario de Tribuna Jurídica, el cual, por su contenido, no es de mayor circulación, si no que el mismo esta más que todo limitado a la parte jurídica, siendo en consecuencia poco leído por el común de los ciudadanos, con lo cual se esta violenta el supuesto contenido en la norma antes citada.

Al respecto en aras de la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en sintonía con la doctrina que ya venía sosteniendo nuestro máximo Tribunal, debe dársele el derecho a la defensa y al debido proceso de indubitable rango constitucional, en su ampliación y presunción, un criterio de amplitud al punto, que cualquier circunstancia que entienda el Juez de mérito dársele de alguna manera su ejercicio, aún cuando no podría hablarse de indefensión debe de ser subsanada mediante es establecimiento jurídico que signifique interferir en el desarrollo del mecanismo de defensa a que las partes tienen derecho de explorar dentro de la evolución jurídica procesal, en virtud que los jueces sea cual sea su categoría, están obligados a preservar la integridad de los principios constitucionales consagrados en la carta magna, otro sentido no podrá dársele al dispositivo contenido en el artículo 334 de la misma. Y así se establece.

En conclusión, considera esta Juzgadora que se violentó el debido proceso, que trastocan indudablemente los principios rectores del procedimiento que son de estricto orden público.

En función de lo anterior, siendo que la protección al debido proceso y al derecho a la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento y que su trasgresión se configura no sólo cuando se tergiverse el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvia alguna de sus fases esenciales, que privan a la parte de la oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente, para preservar sus derechos, se considera que la situación observada en actas incide directamente en la validez de los actos procesales, que no pueden ser subsanados sino mediante la reposición de la causa.

Por todo lo antes expuestos y considerando que el Juez es el garante de la constitucionalidad y de la Ley; es por lo que esta juzgadora considera procedente la reposición de la causa, de que se cumplan con la publicación de los edictos de conformidad con lo establecido en los artículos 231 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 224 del Código Civil. Finalmente se deja constancia que la publicación consignada en el folio 27 no tiene ninguna validez por cuanto todas las publicaciones requeridas por ley, las mismas se publicaran el diarios de circulación nacional, no siendo el caso de dicha publicación. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de citación de los Herederos desconocidos del causante AGUSTÍN ROSSI GARRIDO y que se libren los respectivos edictos. Quedando nulas todas las actuaciones subsiguientes al AUTO DE ADMISIÓN de fecha 12/08/2011. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, los diecinueve (19) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2012). Año 202º de la Independencia y 152º de la Federación.





La Juez


Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria



Eliana Hernandez Silva





En la misma fecha se publicó siendo las 02:48 p.m y se dejó copia.



La Secretaria