REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : KP02-R-2012-000763
PARTE ACTORA: SOTO GRANADILLO EDUARDO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.451.170, con domicilio en la Vía Principal Sanare-Sabana Grande, Sector Palmira, de la Población de Sanare, Parroquia Pío Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: VIVAS PEDRO ORLANDO, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.807.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (TITULO SUPLETORIO).
En fecha 05 de Agosto de 2011, el ciudadano, EDUARDO JOSÉ SOTO GRANADILLO, asistido de abogado introduce por ante el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara una solicitud de Titulo Supletorio, en el cual alega: que con fines de probar la ocupación y legítima propiedad que tiene y posee pacífica e ininterrumpida, desde hace treinta años, sobre unas bienhechurías construidas sobre un terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras, ubicado en la Vía Principal Sanare-Sabana Grande, Sector Palmira, de la población de Sanare, Parroquia Pío Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, que mide Ciento Cincuenta y Un Metros Cuadrados con Veinticuatro Centímetros Cuadrados (151,24 mts2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: En Línea recta que mide dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts) con ocupaciones de Coromoto Colmenárez y Hermanos López; SUR: En dos líneas que miden: la primera, dos metros con ochenta centímetros (2,80 mts), y la segunda, doce metros con sesenta y ocho centímetros (12,68 mts) con área de acceso, que es su frente; ESTE: En línea recta que mide nueve metros con noventa centímetros (9,90 mts), con ocupaciones de Eduardo Antonio Soto Granadillo; y OESTE: En dos líneas que miden: la primera, seis metros con treinta centímetros (6,30 mts), y la segunda, cinco metros con veinte centímetros (5,20 mts), con ocupaciones de Eduardo Antonio Soto Granadillo, razón por la cual procede a hacer la presente solicitud.
En fecha 21/06/2012 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia ordenando a este Despacho regular la competencia en los términos en que fue solicitado, por lo que a continuación quien suscribe pasa a decidir en los siguientes términos:
El demandante interpone la presente solicitud por título supletorio asegurando haber construido bienhechurías en un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, por esta razón el Tribunal de Municipio declinó la competencia a un Tribunal con competencia agraria, a lo que el solicitante interpuso el respectivo recurso de regulación. Sobre el particular, el Tribunal considera importante traer a colación el siguiente criterio emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la primera decisión es de fecha 10/07/2008 (Expediente Nº AA10-L-2007-000137):
Consta de las actas procesales que el caso bajo análisis se contrae a una solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio) sobre unas bienhechurías “casa para habitación familiar”situada en un lote de terreno ubicado en el Municipio Libertador del Estado Mérida.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia identificada REG-000147 del 15 de julio de 2003, expresó: “… esta Sala considera que las causas que sean reguladas por la ley sustantiva civil -como la solicitud de título supletorio- son de naturaleza civil; y, (…) la competencia le corresponde a los tribunales civiles por ser los órganos especializados en la materia.”
En efecto, el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno…”.
Mientras que el artículo 937 eiusdem, informa:
“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes…”
Resaltado de la Sala.
Tratándose el caso de autos de una solicitud de titulo supletorio, figura jurídica cuya naturaleza es eminentemente civil, regulada por la normativa adjetiva que rige tal materia, esta Sala Plena determina que el conocimiento de la causa corresponde a la esfera competencial civil y, concretamente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con los artículos 28, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La segunda causa, es de fecha 27/05/2009 (Expediente Nº AA10-L-2007-000127) y señaló:
Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”.
De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano JOSÉ GERMÁN RIVAS GIL, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “siembra de ajos, papa, zanahoria y trigo, sistema de riego, tendido eléctrico y vialidad interna, dos tanques de lombricultura, un rancho donde se guardan los implementos agrícolas, dos motores de fumigación, igualmente posee animales de crías, tales como ovejas, gallinas, caballos, etc. (…omissis…). En dicho lote de terreno mi representada (sic) y fomentado otras mejoras y bienhechurías y otras mejoras tales como despedraje,drenaje, mecanización y reparación del mismo para así hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros agrícolas de ciclos cortos”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara que el tribunal competente para conocer y decidir la solicitud de título supletorio presentada por la abogada ANA CAROLINA ZAMBRANO LOBO, actuando en representación del ciudadano JOSÉ GERMAN RIVAS GIL, es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide.
Estas decisiones ilustran muy bien que para determinar la competencia debe atenderse a la materia en sí, el hecho de que el terreno sea propiedad del Instituto Nacional de Tierras no razón per se para arrastrar la competencia a la jurisdicción agraria. En este sentido, el Tribunal verifica la construcción de varias bienhechurías que no son propias de la actividad agraria, por el contrario, se verifica que son propias de un inmueble con fines habitacionales, por lo que indefectiblemente la competencia debe corresponder a los Tribunales Civiles ordinarios y dado que se trata de una solicitud de jurisdicción voluntaria, la competencia en sentido jerárquico está conferido a los Juzgados de Municipio Andrés Eloy Blanco, lugar donde se asientan los bienes respectivos, por lo tanto, una vez quede definitivamente firme la presente decisión o sea interpuesta el recurso de regulación de competencia respectivo, la presente causa será remitida al Despacho aludido. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: que EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA ES EL COMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE SOLICITUD POR TÍTULO SUPLETORIO interpuesta por el ciudadano SOTO GRANADILLO EDUARDO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.451.170, con domicilio en la Vía Principal Sanare-Sabana Grande, Sector Palmira, de la Población de Sanare, Parroquia Pío Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, asistido por el abogado VIVAS PEDRO ORLANDO, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.807. Remítase el presente expediente con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos una vez quede firme la decisión. Queda así regulada la competencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
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