REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de Julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-F-2011-640
DEMANDANTE ANA YECID TORRADO DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, con C.I. Nº 25.401.502, domiciliada en Cabudare, Edo. Lara
ABOGADO ASISTENTE Luz Adriana Pérez Velázquez, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.631.
PARTE DEMANDADA JOSE DE JESUS LOPEZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, C.I. Nº 16.402.429, domiciliado en Cabudare.
APODERADA JUDICIAL MAGALY RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.220, respectivamente.
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO POR ABANDONO VOLUNTARIO
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda por DIVORCIO, intentada por la ciudadana ANA YECID TORRADO DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, con C.I. Nº 25.401.502, domiciliada en Cabudare, Edo. Lara contra el ciudadano JOSE DE JESUS LOPEZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, C.I. Nº 16.402.429, domiciliado en Cabudare. En fecha 07/07/2011 se presentó la demanda. En fecha 12/07/2011 se admitió. En fecha 27/07/2011 se notificó al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 28/09/2011 se citó al demandado. En fechas 17/11/2011 y 16/01/2012 se llevaron a cabo el primer y segundo acto conciliatorio. En fecha 23/01/2012 se llevó a cabo el acto de contestación. En fecha 23/02/2012 la demandada promovió pruebas. En fecha 01/03/2012 se admitieron las pruebas. En fecha 03/05/2012 se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas. En fecha 24/05/2012 se declararon vencidos los informes.
La demandante asegura que contrajo matrimonio con el demandado en fecha 21/05/1973 en el Estado Barinas y el último domicilio conyugal se constituyó en Cabudare, Estado Lara. Que en dicha unión concibieron seis (06) hijos. Que en principio la relación conyugal se llevó de la mejor manera, que se había basado en el respecto y la consideración. Que en el cónyuge de la actora en el año 2.001 comenzó a tratarla en forma desagradable, lanzándole injurias e improperios, maltratándola en forma temeraria. Que en el año 2.002 nuevamente el cónyuge de la actora abandonó el hogar y se mudó a casa de una vecina con quien ha mantenido una vida en pareja. Que esa relación demuestra el adulterio por parte del demandado y hasta la presente no ha cambiado la situación, razón por la cual demanda el divorcio basado en las los ordinales 2 y 3 artículo 185 del Código Civil.
La demandada admitió que contrajo matrimonio con la demandante y que procrearon seis (06) hijos. Negó haber agredido psicológicamente al demandante, no haber llevado a una vida normal, que no compartieran la misma habitación, negó que la demandante haya tratado de salvar el matrimonio. Que el demandante tenga una relación extramatrimonial. Negó haber dejado de aportar a la familia y que haya creado una desestabilidad en la familia.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1) Original de certificado de naturalización de la demandante; se valora en su contenido como instrumento público.
2) Orinal de poder autenticado otorgado por la demandante el cual se valora como prueba de la capacidad procesal.
3) Copia certificada del acta de matrimonio de las partes, la cual se valora en su contenido como instrumento público.
4) Copias fotostáticas de las actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio; se valoran en su contenido y con ello la competencia de este Tribunal.
5) Copia certificada de bienhechurías adquiridas por el demandado, instrumento que se desecha pues no es el patrimonio de los cónyuges el tema controvertido en la presente causa.
6) Promovió las declaraciones de los ciudadanos Miguel González, Indira García, Paulina Hernández y Betzely Rosales; se valoran las declaraciones de los ciudadanos Miguel González y Paulina Hernández pues fueron los únicos que concurrieron en la oportunidad establecida y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
7) Promovió posiciones juradas y las absolvió también en fechas 14 y 15/03/2012; se desechan pues tratándose el divorcio de materia de orden público no se admiten las confesiones, convenimientos o transacciones toda vez que debe ser un juez de la República quien examine los hechos y establezca si existe identidad con los supuestos previstos por el legislador.
CONCLUSIONES
El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El código Civil establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vinculo matrimonial; dos de esas están siendo promovidas por la demandante, a saber, el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, consagrados en los ordinales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil. A tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca e Isabel Grisanti Aveledo refieren:
“El Abandono Voluntario”: constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el Abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente”.
Es necesario acotar que para que se configure la causal del Abandono Voluntario, que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves, voluntarias e injustificadas.
En el caso de autos evidencia esta juzgadora que las partes reconocen la unión conyugal, los hijos habidas en el matrimonio y que ya el demandado no vive en el domicilio conyugal. El demandado cuando reconoce ese abandono y aunque no se puede dar valor contundente a la confesión sí surge una presunción en torno a la causal invocada.
Por otro lado, para demostrar el abandono la parte actora trajo a los ciudadanos Miguel González y Paulina Hernández. Estos testigos son vecinos y conocieron en la comunidad la relación entre las partes, dieron fe del abandono por el actor y los problemas conyugales que afrontaban. Finalmente, de las actas evacuadas y los testimonios aludidos es claro que el demandado ya ha formado una relación nueva con otra ciudadana, aspectos que en última instancia evidencian sin lugar a dudas el abandono voluntario por parte del demandado. Ante la procedencia del alegato, el Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás argumentos o la causal por sevicias e injurias, pues sus conclusiones en nada afectarían el resultado de este juicio, a saber, la procedencia del divorcio y con ello la disolución del vínculo matrimonial sometido a escrutinio.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio con fundamento en el ordinal numero dos (02) del artículo 185 del código civil y, disuelto el vínculo que contrajeran los ciudadanos ANA YECID TORRADO DE LÓPEZ y JOSÉ DE JESÚS LÓPEZ VILLAMIZAR, ya identificados, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en fecha 21 de Mayo de 1.973. Ofíciese al referido Ente y al Registro Principal correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.
SEGUNDO: Se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Puesto que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 9:00 a.m-
ebc/BE/gp.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
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