REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de julio de dos mil doce
202° y 153°
ASUNTO: KP02-V-2011-002106

DEMANDANTE: JUAN CARLOS COLMENAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.351.798, actuando en mi carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAL CONTRACTOR, C.A., Empresa inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09-08-2006, bajo el nro 50, Tomo 40-A, con Registro de Información Fiscal R.I.F. N° J-31627252-4 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: MARIA ALEJANDRA GARCIA CARUCI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.840.
PARTE DEMANDADA: Agrupación Empresarial CONSORCIO VICTORIA 2004, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14-07-2008, bajo el nro. 41, Tomo 44-A, con Registro de Información Fiscal R.I.F. N° J-29668611-4, representada por su presidente, ciudadano ALEJANDRO JOSE MARQUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.653.216, con domicilio en la Avenida Venezuela con Calle Sorocaima, Edificio Esedra, Piso 3, Oficina 8, El Rosal, Caracas.
APODERADOS JUDICIALES NESTOR ÁLVAREZ YÉPEZ, JACKSON PÉREZ MONTANER y ANTONIO GARCÍA RIVERO, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 36.399, 48.195 y 131.462, respectivamente.
MOTIVO: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS) EN JUICIO de DAÑOS Y PERJUICIO S

Una vez admitida la demanda, en fecha 29 de febrero de 2.011, los abogados NESTOR ÁLVAREZ YÉPEZ, JACKSON PÉREZ MONTANER y ANTONIO GARCÍA RIVERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada CONSORCIO VICTORIA 2004, C.A., en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, intentada en su contra por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAL CONTRACTOR opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la cosa juzgada de la demanda toda vez que en oportunidad anterior, en el expediente KP02-V-2011-1454 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. Asegura el demandado que en la decisión interlocutoria de fecha 23/05/2011 se dictó sentencia declarando inadmisible la pretensión, pues el instrumento fundamental de la demanda no fue agregado junto con el libelo de demanda. Que la decisión quedó firme y ventilaba a las mismas partes, mismo instrumento y objeto. Fundamentó su cuestión previa en el artículo 1.395 del Código Civil así como doctrina relacionada con la institución de la cosa Juzgada.

La demandantes por su parte, contradice la cuestión previa argumentando que la pretensión de marras es por DAÑOS Y PERJUICIOS mientras que la sentencia dictada es por RESOLUCIÓN DE CONTRATO. Por lo tanto, el objeto del juicio es distinto y al serlo, se pierde la identidad entre los tres elementos de la demandas, razón suficiente para declarar la improcedencia de la cuestión previa.

El accionado pretende la declaratoria de cosa juzgada en base a la inadmisibilidad decretada por otro Juzgado de esta Circunscripción. A manera pedagógica, ha de recordarse que la cosa Juzgada se ha tipificado como una presunción legal iuris et de iure prevista en el ordinal 3ro. Del artículo 1395 del Código Civil, la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior, estos requisitos legales que han sido clasificados en la doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada. El autor Devis Echandía, coincide en la naturaleza jurídica procesal de la cosa juzgada, distinguiendo los efectos directos y los indirectos: “Devis Echendía, en tesis ecléctica, señalaba que la cosa juzgada tiene naturaleza procesal, porque es una consecuencia del proceso y la emanación de la voluntad del Estado manifestada en la Ley procesal, pero sus efectos jurídicos en su opinión se extienden también indirectamente fuera del proceso y sobre las relaciones jurídicas sustanciales, como una consecuencia de la inmutabilidad de la decisión, que es un efecto directo, produciéndose así la definitividad de la certeza jurídica de aquella. Ambos son efectos jurídicos de la cosa juzgada: “directo y procesal la inmutabilidad de la decisión, indirecto y sustancial declarado o rechazado”. Sobre esta especial cuestión señala Emilio Calvo Baca en su Código de Procedimiento Civil Comentado lo siguiente: “La cosa juzgada es positiva, en cuanto atribuye un bien o impide que sobre un punto fallado se decida otra vez (efecto declarativo); y negativa en cuanto excluye que el bien mismo pueda ser ulteriormente negado y cierra las puertas a nuevos procesos (efecto consumativo). De esta manera la cosa juzgada se opone a cualquier pretensión que contradiga la sentencia anterior. La fuerza de la cosa juzgada alcanza la situación decidida en el momento de la sentencia, careciendo de influencia sobre hechos sobrevinientes, excepto si hubieren de afectar la misma pretensión declarada, como cuando se condena al pago de perjuicios futuros nacidos ciertamente de un hecho culposo”. De manera pues que, la cosa juzgada no es solamente el carácter que adquiere lo decidido y que impide su revisión o discusión posterior, también influye en las pretensiones sobrevenidas si afecta los anteriores aspectos objeto de la cosa juzgada. Igualmente, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma: "Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). (Obra citada, Tomo II Pág.463)".

Delimitada así la cosa juzgada, quien suscribe no comparte la solicitud de cosa juzgada alegada, la razón no es tanto porque la pretensión actual sea por Daños y Perjuicios y la anterior por Resolución de Contrato porque ello traería un aspecto interesante que abriría el debate en torno a la naturaleza de la pretensión, ya que indistintamente del nombre que se le dé al juicio, el objeto parece estar íntimamente ligado al juicio anterior. La razón de derecho por la cual la cosa juzgada no debe prosperar es porque esta institución requiere un conocimiento por parte del órgano jurídico, es decir, una valoración de las pruebas bajo un proceso previamente establecido por el legislador que permita decidir sobre el fondo de la controversia, esto, determinar quien tiene o no la razón y hasta que punto.

La inadmisibilidad en modo alguno puede entenderse como cosa juzgada en sentido material, que es la que prohíbe una nueva revisión, pues el juzgador aplicando el criterio legal y constitucional determina si están llenos los supuestos para iniciar el procedimiento o para “admitir” y entrar así en conocimiento de causa llamando a la persona demandada. Es más, puede ocurrir que un juicio sea admitido y en la sentencia de mérito el juzgador se percate que la demanda era inadmisible, bien sea porque no llenaron los requisitos taxativos de ley o incluso como lo ha establecido jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional se evidencie la falta de cualidad (Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia de fecha 06/12/2005 - Exp. 04-2584), en este caso el juez debe decidir sobre la inadmisiblidad, pero el actor tiene la opción de volver a intentar la demanda a pesar de haberse llevado todo un proceso, porque la cosa juzgada sería formal mas no material, la Sala señaló:

Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.

En el caso de marras, un Tribunal declaró la inadmisiblidad por no acompañar el instrumento fundamental de la demanda, declarar la cosa juzgada por esa formalidad sería sacrificar la justicia por un formalismo absurdo, más cuando la demanda en los términos intentados no es contraria a derecho, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia, es criterio de este Juzgado que la cosa juzgada no se ha verificado, razón suficiente para declarar la improcedencia de la cuestión previa, sólo queda advertir a las partes que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente el demandado deberá dar contestación a la demanda, siguiendo el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones expuestas, y con fundamento en las previsiones legales señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa relativa a la COSA JUZGADA, opuesta por los abogados NÉSTOR ÁLVAREZ YÉPEZ, JACKSON PÉREZ MONTANER y ANTONIO GARCÍA RIVERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada CONSORCIO VICTORIA 2004, C.A., en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, intentada en su contra por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAL CONTRACTOR, todos identificados.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada, promovente de la cuestión previa, por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Puesto que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.