REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de julio de dos mil Doce
202° y 153º
ASUNTO: KP02-V-2010-003519
PARTE DEMANDANTE: ZULAY RAQUEL DIAZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.426.634, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: MARISOL COROMOTO EVIES BRACHO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 102.195.
PARTE DEMANDADA: MARIA LAURA HERRRERA DIAZ y JUAN GREGARIO HERRERA VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 21.141.458 y 19.483.602. Respectivamente.
ABOGADO DE LA
PARTE DEMANDADA DAMARIS JOSEFA LOPEZ ASTUDILLO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 153.158.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

Se reciben las presentes actuaciones por la ciudadana ZULAY RAQUEL DIAZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.426.634, de este domicilio. Asistida por el Abg. MARISOL COROMOTO EVIES BRACHO, presentando escrito de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE ÚNION CONCUBINARIA, contra los ciudadanos: MARIA LAURA HERRERA DIAZ y JUAN GREGARIO HERRERA VALERO.

DE LAS ACTUACIONES.
En fecha 04 de Octubre de 2.010, El Tribunal instó a la parte actora que cumpliera con los extremos del artículo 340 para el pronunciamiento de la admisión de la demanda.
En fecha 19 de Octubre de 2.010, compareció la parte actora y consignó reforma del libelo de demanda.
En fecha 25 de Octubre de 2.010, el tribunal admitió la demanda en cuanto a lugar en derecho, y en consecuencia se acordó la citación a las partes demandadas. Así mismo se ordeno publicar edicto a los sucesores desconocidos.
En fecha 08 de Diciembre del 2.010, compareció la parte actora y consignó copias del libelo para las respectivas compulsas.
En fecha 10 de Diciembre de 2.010, el tribunal acordó librar las respectivas compulsas.
En fecha 13 de Diciembre de 2.010, compareció el alguacil del tribunal y dejó constancia que recibió los emolumentos necesarios para el traslado al domicilio del demandado.
En fecha 11 de Febrero de 2.011, el alguacil del tribunal consignó recibo de compulsa firmada por ambas partes.
En fecha 07 de Abril 2.011, el tribunal que ninguna de las partes promovió pruebas en la presente demanda.
En fecha 04 de Abril de 2.011, compareció la parte actora y consignó en original los edictos publicados en los diarios de mayor circulación.
En fecha 28 de Junio de 2.011, compareció la parte actora y solicitó la designación de un defensor Ad-litem.
En fecha 06 de Julio de 2.011, el tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de notificar a las partes, de igual manera se instó a la parte demandada para consignar los fotostatos para librar las respectivas compulsas.
En fecha 29 de Julio de 2.011, compareció la parte actora y consignó las copias del libelo para las compulsas.
En fecha 22 de Julio de 2.011, el tribunal acordó librar las respectivas compulsas.
En fecha 08 de Agosto de 2.011, el alguacil del tribunal dejó constancia que recibió los emolumentos necesarios para el traslado a la morada de la parte demandada.
En fecha 14 de Octubre de 2.011, el alguacil del tribunal consignó recibo de compulsa firmada por la parte demanda.
En fecha 27 de Octubre de 2.011, el alguacil del tribunal consignó recibo de compulsa firmada por la parte demanda.
En fecha 01 de Diciembre de 2.011, compareció la parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 27 de Enero de 2.012, el tribunal dejó constancia de ninguna de las partes promovió pruebas en la presente demanda.
En fecha 03 de Febrero de 2.012, la parte actora y consigna escrito donde explica las razones de la no comparecencia en el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 21 de Marzo de 2.012, el tribunal fijó la causa para el décimo quinto día de despacho siguiente.
En fecha 12 de Abril de 2.012, compareció le parte actora y consignó escrito de informes.
En fecha 30 de Abril de 2.012, el tribunal acordó dejar transcurrí ocho (08) días de Observación a los informes consignados.
En fecha 15 de Mayo de 2.012, el tribunal fijó para sentencia la presente causa dentro de los siguientes sesenta días continuos.

DE LA DEMANDA.
Narra la parte actora en su escrito de libelo, que en Agosto del año 1988, conoció al señor Juan Gregorio Herrera Mendoza, con el que mantuvo una relación de noviazgo por un año hasta que decidieron de mutuo acuerdo convivir y cohabitar juntos a partir de Agosto del año 1989, en un inmueble Alquilado en el que permanecieron durante ocho años. Afirma que dicha unión concubinario fue continua e ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos, manteniéndose como marido y mujer, narra la parte actora, que luego de convivir en un inmueble alquilado por ocho años con propio esfuerzo y trabajo compraron una vivienda ubicada en la carrera 6 entre calles 3 y 4 del barrio San Francisco Municipio Iribarren, Parroquia Juan de Villegas de Barquisimeto, Estado Lara, el cual paso a ser el domicilio conyugal desde el año 1997 hasta el 23 de Octubre del año 2009 fecha en que falleció el prenombrado ciudadano. Narra la parte actora que durante esa unión procrearon una (01) hija, mayor de edad, tal y como se evidencia de partidas de nacimiento la cual anexó al presente escrito, sigue narrando la parte actora que, por todo lo antes expuesto solicita se declare que convivieron en unión estable o comunidad concubinario desde el mes de Agosto del año 1989 hasta el veintitrés (23) de Octubre del año Dos mil nueve (2009), fecha en que falleció el ciudadano Juan Gregorio Herrera Mendoza.
Fundamentó su demanda en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo16 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA CONTESTACIÓN.
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda exponiendo:
La ciudadana Zulia Raquel Díaz Suárez, tuvo una relación de concubinato con el cujus Juan Gregorio Herrera Mendoza desde el mes de Agosto del año 1.989, de igual forma estuvieron de acuerdo con todo lo expuesto por la parte actora en su escrito de libelo de la demanda.
En este sentido si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa Juzgada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, el Tribunal observa:
El convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina ha sido uniforme al sostener que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencias de esa reclamación.
El presente juicio se trata de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria.
En este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

En tal sentido, dispone el artículo 767 del Código Civil:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado”

En este orden, la doctrina como la jurisprudencia nacional son contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De todo lo anterior, es indudable que quien pretenda ser favorecido con el reconocimiento de la comunidad concubinaria, debe demostrar la existencia concomitante de los siguientes supuestos:
a.- La convivencia no matrimonial permanente, es decir, la unión de una pareja heterosexual con la apariencia de un matrimonio, y que tal unión sea pública y notoria, excluyéndose en éste caso las relaciones no matrimoniales casuales en las que no esté incluida la convivencia.
b.- La formación de un patrimonio, es decir, que durante dicha unión el patrimonio común se forme o aumente (para el caso que ya existiere), aunque los bienes estén documentados a nombre de uno de los concubinos solamente. Se evidencia que el legislador a éste respecto, ha planteado una presunción favorable de haber contribuido en la formación o aumento de ése patrimonio, tanto para el hombre como para la mujer, presunción iuris tantum, que puede ser desvirtuada por uno de los concubinos o sus herederos, si fuere el caso.
c.- Simultaneidad de la vida en común y la formación del patrimonio, lo que significa, que el patrimonio común debe aumentar “durante” el lapso de la convivencia, no antes, ni después de ella.
Por otra parte es evidente, que la figura del concubinato adquirió rango constitucional con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien le otorgó los mismos efectos que al matrimonio, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos exigidos por la ley.
En el presente caso, correspondía a la ciudadana Zulia Raquel Díaz Suárez, en su carácter de parte accionante, demostrar que efectivamente había convivido permanentemente, de forma pública, notoria, bajo un mismo techo, con el ciudadano: Juan Gregorio Herrera Mendoza, desde Agosto del año 1.989.
Al respecto, observa quien decide que en el presente caso la parte demandada convino en todo lo expuesto por la parte actora, en su escrito de contestación a la demanda, demostrando la existencia de los supuestos de hechos para la procedencia de la presente acción mero declarativa de concubinato. ASÍ SE DECIDE.-
De allí, es claro para quien decide, que en el presente caso, la ciudadana Zulia Raquel Díaz Suárez, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano: Juan Gregorio Herrera Mendoza, pues si bien expresó en el libelo de demanda una relación de hechos a los fines de demostrar y dejar sentada su pretensión, tales argumentos fueron comprobados y convenidos por las parte demandadas durante la etapa de contestación de la presente demanda y en sus escritos consignados en el libelo de la demanda, por lo que en consecuencia, conforme quedó detallado como prueba, lo cual constituye motivos suficientes para declarar con lugar la demanda incoada. ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V O
En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria intentada por la ciudadana ZULAY RAQUEL DIAZ SUAREZ, contra los ciudadano MARIA LAURA HERRERA DIAZ y JUAN GREGORIO HERRERA VALERO, con fundamento en el artículo 767 del Código Civil y el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Trece días del mes de julio de Dos Mil Doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez. La Secretaria.

Abg. Eunice B. Camacho M. Abg. Bianca M. Escalona T.

EBCM/BMET/Roo.-