REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
De la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce días del mes de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-M-2005-000139
PARTE DEMANDANTE ALIDA COLINA RIERA, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.184 actuando como endosataria en procuración de la ciudadana INGRID DE JESÚS LÓPEZ DE GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.898.533, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA OMAR JOSÉ GUEVARA DUNO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.542.329.
APODERADOS JUDICIALES PEDRO JOSÉ CÉSAR GONZÁLEZ y DELIA RIVERO DE CÉSAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 60.356 y 20.584.
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIO).

Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por la ciudadana ALIDA COLINA RIERA, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.184 actuando como endosataria en procuración de la ciudadana INGRID DE JESÚS LÓPEZ DE GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.898.533, de este domicilio contra el ciudadano OMAR JOSÉ GUEVARA DUNO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.542.329. En fecha 15/05/2001 fue intentada la demanda. En fecha 25/06/2001 se admitió. En fecha 04/12/2001 la demandante solicitó s comisionara para la citación de la demandada y en fecha 07/01/2002 se libró el respectivo despacho. En fecha 06/02/2002 se recibieron las resultas respectivas. En fecha 27/02/2012 se solicitó el avocamiento de la Juez y la intimación por carteles. En fecha 29/04/2003 se agregaron los carteles de intimación. En fecha 10/07/2003 la abogada Patricia Cabrera Manfredi se avocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 26/09/2003 la secretaria del Tribunal hizo la consignación de ley. En fecha 11/10/2003 la demandante solicitó el nombramiento de defensor adlitem. En fecha 06/11/2003 se hizo el nombramiento de ley y en fecha 03/12/2003 se hizo el juramento de ley. En fecha 03/12/2003 la demandada se dio por intimada en forma personal. En fecha 27/01/2004 la demanda dio contestación a la demanda. En fecha 20/02/2004 se agregaron las pruebas. En fecha 02/03/2004 se admitieron. En fecha 16/01/2006 la abogada Tania Pargas se avocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 30/07/2007 el abogado Harold Paredes se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 18/10/2010 quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes, siendo consignada la última de ellas en fecha 26/11/2011.

DE LAS ACTUACIONES

La demanda se sustenta en cuatro letras de cambio las tres primeras por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) según el cambio actual y la cuarta por la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 4.327,00) según conversión actual, emitidas en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo en fecha 06/08/1999 con vencimientos mensuales y consecutivos, siendo el vencimiento de la primera en fecha 06/10/1999 y la última en fecha 28/12/1999, para ser pagadas sin aviso y sin protesto por el demandado. Que se vencieron los términos aludidos y la demandada no ha querido honrar sus obligaciones, razón por la cual demanda el pago del capital por la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. F. 14.827,00), más la suma de MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.093,88) por concepto de intereses moratorios, igualmente, demandó las costas procesales.
La parte demandada alegó la prescripción de la acción por cuanto, a su decir, ha transcurrido más de tres (03) años desde la fecha de vencimiento de cada letra, todo ello de conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio. Solicitó la suspensión de la medida decretada. Rechazó, negó y contradijo la demanda en todas sus partes.

ÚNICO

PRESCRIPCIÓN

Como punto previo y alejado del acervo probatorio en torno al fondo de la pretensión, este Tribunal debe determinar si tal como asegura el actor la acción cambial se encuentra prescrita en los términos concebidos por el legislador. Es así como, el escritor Oscar R. Pierre Tapia en su obra LA LETRA DE CAMBIO EN EL DERECHO VENEZOLANO (Pág. 435) expuso:

No puede estimarse conforme a los principios que rigen en la materia la conclusión de que por haberse fundamentado la demanda en letras de cambio se ha intentado simultáneamente dos acciones distintas: la cambiaria y la ordinaria o causal. Ambas acciones tienen presupuestos diferentes: la cambiaria se fundamenta en el título; la causal en el contrato subyacente que dio origen a la emisión de la letra. Por tanto, las especificaciones y las determinaciones que deben incluirse en el libelo son distintas: cuando se intenta la acción cambiaria basta con hacer las indicaciones referentes al título cuyo cobro de exige; por el contrario, si se demanda con base a la acción causal, el actor está obligado a señalar cuál es el contrato subyacente que lo vincula con el demandado. Aparte de ello corresponde advertir que la acción cambiaria se prueba con el título mismo; mientras que la acción causal requiere la intervención de otros elementos probatorios que demuestren la relación subyacente y la cual no se comprueba única y exclusivamente con la presentación del documento cambiario.

De las consideraciones señaladas resulta evidente que los títulos valores tienen en sí mismas una autonomía que les permiten existir por sí solas, beneficiadas con la abstracción de la causa en la que esta se encuentra sobrentendida, tan expedita es el comercio, que tiene un lapso de prescripción especial de tres (03) años y se les otorga un procedimiento mucho más rápido para su ejecución, entre otras cosas. Ahora bien, cuando la letra es condicionada a otro contrato, las letras pierden tal autonomía y los beneficios por los que el legislador las ha revestido, en este sentido, a manera de ejemplo, ya no valen por sí misma, prescriben a los diez (10) años y la causa no se sobrentiende sino que se condiciona al contrato que les dio a nacer. Como es bien sabido, en materia de prescripción puede darse la interrupción con lo cual así pasen más de tres (03) años para la comparecencia en juicio o condenatoria resulte procedente el pago sin que pueda alegarse tal prescripción. Es así como el Código Civil en su artículo 1.969 establece:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

La única manera de interrumpir la prescripción era con la intimación o el Registro del auto de admisión de la demanda, igualmente, los créditos representan una excepción al principio en virtud del cual la prescripción se interrumpe poniendo en conocimiento del vencimiento al deudor con la citación o intimación (prueba certera del conocimiento) o con el registro de la demanda (presunción de conocimiento). La prescripción del crédito, por tanto, es posible interrumpirla a través de una tercera forma, esto es, el cobro extrajudicial, entendida como la manifestación del acreedor por el cual hace conocer al deudor la exigencia del pago, el carácter extrajudicial permite inferir que no es esencial la intervención de los órganos jurisdiccionales y pueden incluso las partes, gestionar de manera particular sus cobros, igualmente, sin en el proceso judicial por cualquier medio distinto a la citación el deudor se pusiera en conocimiento de la causa en la que se gestiona el cobro, tal conocimiento surtiría todos sus efectos legales, pues el cobro de créditos está desprendido de la solemnidad que requiera la interrupción general de prescripción en materia civil. No obstante lo anterior, solo afirmar se hizo el cobro extrajudicial no interrumpe la prescripción, porque el hecho de que sea de manera extrajudicial no releva la carga de probar la interrupción.

El siguiente extracto en el que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Exp. N° 01-867 de fecha 25/04/2003 expuso:

Señala el artículo 1.969 del Código Civil, aplicado por la recurrida, lo siguiente:
“...Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.” (Negritas de la Sala).

De acuerdo al contenido de la carta transcrita parcialmente por la recurrida, el acreedor manifestó por escrito al demandado, Promociones 302, C.A., su decisión de exigir su pago en forma inmediata a través de la vía judicial, en caso de no comparecer a la Consultoría Jurídica, como en efecto lo hizo. La recurrida determinó que esta intimación al pago era inválida, por cuanto no estaba especificada la deuda.

La Sala no comparte el criterio jurídico de la recurrida, pues negar en el caso bajo estudio la existencia del acto interruptivo de la prescripción civil, debido a la no identificación plena de la deuda, constituye una exigencia no establecida por el artículo 1.969 del Código Civil, el cual no indica algún requisito formal para ese acto interruptivo, y el intérprete no puede construirlos más allá del alcance y contenido de la norma, para así permitir la extinción de la obligación por vía de la prescripción.

Considera la Sala, que fue inequívoca la manifestación del acreedor en exigir el pago de la afirmada deuda. Por este motivo, la presente denuncia por errónea interpretación del artículo 1.969 del Código Civil deberá ser declarada procedente. Distinto hubiese sido de existir varias acreencias, pues en este caso sí podría considerarse imprescindible la identificación exacta de la deuda para distinguirla de las otras. Así se decide.

Siendo que la última de las letras de cambio utilizadas como instrumentos fundamentales de la acción cambiaria vencieron para su cobro en fecha 28/12/1999, el acreedor tenía hasta la fecha 28/12/2002 para efectuar el cobro en forma extrajudicial interrumpiendo la prescripción o con la intimación o el Registro de la demanda en la forma indicada utsupra. En el folio 64 consta la juramentación del defensor ad litem con lo cual la intimación se consumaría para la fecha 13/12/2003, misma oportunidad en la cual el accionado compareció a través de apoderado en forma personal (f. 65).
El actor asegura que la prescripción se interrumpió con la interposición de la demandada, argumento que el Tribunal no comparte puesto que la ley es clara al establecer los supuestos y momento en el que la institución tratada puede interrumpirse, que es en la forma tratada en el párrafo anterior y no con la mera presentación de la demanda. Al calcular el tiempo transcurrido entre la fecha 28/12/1999 y la fecha 13/12/2003 se percibe consumada con creces el período de prescripción, pasaron casi cuatro años, por lo que la acción cambiaria no puede producir efectos jurídicos toda vez que se encuentra probado el tiempo fatal de ley para extinguir la obligación mercantil, en su naturaleza cambiaria.
Conviene recordar también que aun cuando queda a salvo la obligación ordinaria, la prescripción decretada tiene que ver con el carácter autónomo que tiene el título cambiario, que por la celeridad procesal brindada por el legislador le distingue de los conflictos mercantiles, sin embargo, tal celeridad en materia mercantil no tiene que ver sólo con la respuesta al acreedor sino con el plazo legal para ejercerlo, por ello, el actor debió ser más diligente a los fines de ejecutar su crédito. En justa correspondencia con lo anterior, resulta inoficioso hacer cualquier pronunciamiento en torno a la procedencia o no del cobro así como las pruebas evacuadas, pues por efecto de la prescripción de la acción la demanda por cobro de bolívares debe ser declara sin lugar, como en efecto se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES intentada por la ciudadana ALIDA COLINA RIERA actuando como endosataria en procuración de la ciudadana INGRID DE JESÚS LÓPEZ DE GRATEROL, contra el ciudadano OMAR JOSÉ GUEVARA DUNO, todos identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
TERCERO: Puesto que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 9:00 a.m-
EBC/BE/gp.


La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA