REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintitrés (23) de Julio de dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO: KP02-R-2012-000651

PARTE DEMANDANTE: PABLO JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.872.310.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL PEDRO OROPEZA SUAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 133.247.

PARTE DEMANDADA: WILLIAM JOSE LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.318.335

MOTIVO: REIVINDICACION

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 08 de Mayo del 2.012, por el Abogado MIGUEL OROPEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.247, actuando como apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de Mayo del 2.012, en el cual declaró inadmisible la demanda.

Mediante auto de fecha 25-05-2.012, el a quo oyó la apelación en Libremente, ordenando remitir el expediente con oficio a la URDD Civil a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores.

Correspondiéndole conocer por orden de distribución de la URDD CIVIL, a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 08/06/2012, lo recibió, se le dió entrada y se fijó para la presentación de informes el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 22/06/2012, siendo la oportunidad fijada para la realización de el acto de informes, este Tribunal dejó constancia de que no hubo. Este Juzgado se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del auto apelado, y por ser este el Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que dictó el fallo recurrido, y así se declara.

MOTIVA
Revisadas exhaustivamente como han sido las actuaciones del presente expediente, quien aquí juzga a los fines de resolver el caso subjudice considera indispensable pronunciarse previamente acerca de la noción jurídica de reivindicación y los requisitos de procedencia para su admisibilidad.

Al respecto el autor patrio ROMAN J. DUQUE CORREDOR, en su obra “Procesos sobre la Propiedad y la Posesión”, Segunda Edición, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, páginas 297 y siguientes expone lo siguiente:

“Las acciones de que dispone el propietario frente a la privación de su propiedad o el desconocimiento de sus derechos como propietario, cuando lo que se discute es la titularidad del derecho mismo de propiedad, se les denomina “acciones petitorias”. Esas acciones son: la acción reivindicatoria, para que el demandado restituya al propietario el bien que le pertenece; la acción de declaración de certeza de propiedad, para que los tribunales lo declaren propietario de un bien que dice pertenecerle, la acción de deslinde, para que se definan los límites de su propiedad contigua y la acción negatoria para impedir que otro propietario ejerza sobre su propiedad un derecho real limitado, de servidumbre o de usufructo.

… omissis…

Respecto de la acción reivindicatoria, el legitimado activo es quien aduce su cualidad de propietario sobre un bien que se encuentra de manos de otro, que no lo es. Y, el legitimado pasivo, es a quien posee u ocupa la cosa sin tener derecho de propiedad sobre ella. Es decir, que además de que el demandado carece del derecho de propiedad, tiene la cosa en su poder. La pretensión procesal principal es que se condene al demandado a devolver la cosa al demandante, y, en su caso, a que se le condene a restituir los frutos de que se ha aprovechado o que pague su valor. El fundamento legal y constitucional de la pretensión reivindicatoria lo son los artículos 548 del Código Civil, y 115 de la constitución, en concordancia con su artículo 26, respectivamente.

…omissis…

La casación civil define la acción reivindicatoria, como “una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y que se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor que carezca de título de propiedad (S N° 341 del 27.04.2004, en Doctrina de la Sala de Casación Civil Primer Semestre 2004, Tribunal Supremo de Justicia, 2004, pag. 205).
Al demandante le corresponde la carga probatoria de tres aspectos principales. 1) Que es el propietario de la cosa objeto de la acción reivindicatoria. 2) Que el demandado la detenta y 3) La identidad de la cosa”


En cuanto a la normativa legal que la rige tenemos que el artículo 548 del Código Civil Venezolano establece:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”


Criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra expuestos que acoge este jurisdicente de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Còdigo de Procedimiento Civil y considerando que en el caso subjudicie el actor en su libelo no alega haber celebrado contrato alguno, menos aún un contrato de arrendamiento con el ocupante del inmueble, cuya propiedad afirma tener y habiendo acompañado a su libelo de demanda el documento de propiedad del inmueble debidamente protocolizado, lo cual constituye documento fehaciente constitutivo del derecho alegado y por ende le concede la cualidad para demandar la acción reivindicatoria del inmueble cuya propiedad alega tener, en consecuencia, es forzoso para este juzgador discrepar del criterio del a quo que declaró la inadmisibilidad de la demanda con fundamento a lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, dado que el actor no ha alegado mantener una relación arrendaticia o de cualquier otra de índole contractual regulada por la referida ley, solamente ha alegado tener un derecho de propiedad previsto en el Código Civil Vigente el cual está amparado incluso constitucionalmente, por lo cual no se le puede negar el acceso a los órganos jurisdiccionales para la cognición y decisión de su pretensión y así se decide.- .

En virtud de lo anteriormente expuesto es por lo que la apelación interpuesta por el Abogado MIGUEL OROPEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.247, actuando como apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de Mayo del 2.012, que declaró la inadmisibilidad de la presente demanda de reivindicación ha de prosperar, declarándose con lugar la misma, revocándose en consecuencia el auto de fecha 03 de Marzo del presente año ordenándose al juzgado a quo dado a que consta en autos los requisitos de admisibilidad, admita la presente acción de reivindicación y así se decide.-

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado MIGUEL OROPEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.247, actuando como apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de Mayo del 2.012, revocándose en consecuencia el mismo ordenándosele que admita la presente acción de reivindicación.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintitrés (23) días del mes de Julio de dos mil Doce (2012).

EL JUEZ TITULAR

ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA,

ABG. NATALI CRESPO QUINTERO

Publicada hoy 23/07/2012 a las 10:20 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. NATALI CRESPO QUINTERO