REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000586


PARTE DEMANDANTE: ROQUE LINO VALERA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.446.055.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA CAROLINA GARCIA ROJAS y NORELYS VALERA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 131.425 y 131.391, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALEXIS DAVID CHAVEZ DORANTE y ALEXIS GREGORIO CHAVEZ CALDERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.842.665 y 5.320.954.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 02 de Abril del 2.012, por las Abogadas MARIA GARCIA y NORELYS VALERA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 131.425 y 131.391, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la parte actora, contra el auto de admisión de las pruebas promovidas, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora, en fecha 28 de Marzo del 2.012, en el cual fijó el día para el nombramiento de expertos de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, así como ordenó oír las declaraciones de los testigos promovidos por la parte accionada y admitió de la prueba de informes sólo en lo que respecta al Banco Industrial de Venezuela, Agencia Carora.
Mediante auto de fecha 09-04-2.012, el a quo oyó la apelación en Un Solo efecto, ordenando remitir copias certificadas de los folios del expediente que las partes consideraran conveniente, con oficio a la URDD Civil a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores.
Correspondiéndole conocer por orden de distribución de la URDD CIVIL, a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 27/04/2012, lo recibió, se le dió entrada y se fijó para la presentación de informes el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 17/05/2012, siendo la oportunidad fijada para la realización de el acto de informes, este Tribunal dejó constancia de que compareció ante la URDD Civil, la Abg. María Carolina García Rojas, apoderada judicial de la parte actora y presentó escrito de informes constante de Cuatro (04) folios útiles. En consecuencia el Tribunal se acogió al lapso de observaciones a los informes según lo establecido en el artículo 519 de Código de Procedimiento Civil. En fecha 31/05/2012, siendo el día y hora fijados para el acto de observaciones a los informes, se dejó constancia de que no hubo. Este Juzgado se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por ésto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión del fallo apelado y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.

MOTIVA

Al revisar este Juzgador, el auto de admisión de las pruebas, recurrido para ver si el pronunciamiento dictado en él está conforme a derecho, se debe analizar si el mismo se ajusta a lo preceptuado por la normativa legal vigente que regula los medios probatorios que pueden utilizar las partes en el proceso y la limitación que tiene el juez, tanto para admitir las pruebas promovidas como para negarle su admisión; respecto a la primera, es decir, sobre los medios probatorios que se pueden utilizar en el proceso tenemos que el artículo 395 del Código Adjetivo Civil, preceptúa: “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones…”, es decir, que dicha norma contempla la parte de los medios probatorios judiciales establecidos en ley y también permite otros medios no establecidos en ella, pero limitándolos a que éstos no estén prohibidos expresamente en ley y de que el medio probatorio a utilizar sea el conducente a la demostración de sus pretensiones; por otra parte tenemos que el artículo 398 eiusdem consagra a texto expreso: “…el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”
Al respecto la Sala Constitucional en fecha 1 de agosto de 2000, caso Ninfa Josefina Herrera de Osio, expresó lo siguiente:
En este contexto debe señalarse que la fase probatoria es quizás la más importante dentro del procedimiento, por cuanto la misma procura al juez los medios y herramientas necesarios para formar su convicción acerca de los hechos trascendentes de la causa, por lo que de ella depende en gran medida el resultado de la decisión.
Asimismo se concibe como un deber del Juez su admisión y valoración, de allí que el mismo se encuentre en la obligación de admitir y analizar cada una de las pruebas aportadas, siempre que las mismas sean promovidas oportunamente y no estén prohibidas expresamente por la ley. (Subrayado de la Sala)

La doctrina patria, entre los cuales es pertinente señalar al Dr. Ricardo Henríquez La Roche quien en su obra Instituciones de Derecho Procesal, ediciones Liber, pág 227, refiriéndose a este particular señala entre los principios fundamentales de la prueba el siguiente:

“… Principio de pertinencia y conducencia de la prueba. La prueba debe ser pertinente, en el sentido de que debe haber una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión discutida en juicio. Si el hecho no tiene que ver con el supuesto normativo de las reglas legales que dirimen la controversia, la prueba es impertinente. La conducencia es la idoneidad de la prueba; esto es la aptitud del medio probatorio utilizado para probar el hecho…”

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que no constan actuaciones consideradas indispensables por este juzgador para tener suficientes elementos de convicción y formarse criterio acerca del objeto de la prueba, su pertinencia y conducencia, como lo es el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, omisión esta que es imputable al apelante por ser su carga procesal de proveer todas las copias de las actas procesales necesarias para el conocimiento previo del caso planteado ante el ad quem y así se decide.-
Considera quien aquí juzga que los alegatos esgrimidos por la parte actora al efectuar su apelación a la admisión de la prueba de testigos promovida por la parte demandada, fundamentándolo en lo preceptuado en el artículo 1.387 del Código Civil, no deben prosperar debido a que la convención en el caso subjudice no se encuentra fundamentada en un instrumento público o privado tal como lo establece la norma invocada, dado que el instrumento fundamental de la pretensión es una letra de cambio, siendo ésta un título de crédito que confiere al beneficiario el derecho a que se le pague determinada suma de dinero en una fecha determinada por el librado quien por su parte y con su aceptación conviene en efectuar ese pago en su oportunidad; sin ser aplicable entonces la referida norma, y correspondiéndole en definitiva a la juez a quo el valorar o desechar todas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, razones estas por las cuales la apelación efectuada por la parte actora contra el auto de admisión de pruebas de fecha 28-03-2012 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ha de declararse sin lugar, ratificándose el mismo y así se decide.

DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por las Abogadas MARIA GARCIA y NORELYS VALERA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 131.425 y 131.391, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la parte actora ROQUE LINO VALERA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.446.055, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora, en fecha 28 de Marzo del 2.012, ratificándose en consecuencia el mismo.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los Dos (02) días del mes de Julio de dos mil Doce (2012).
EL JUEZ TITULAR

ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA,

ABG. NATALI CRESPO QUINTERO
JARZ/NCQ/nnn-clm.-
Publicada hoy 02/07/2012 a las 11:33 am

LA SECRETARIA,

ABG. NATALI CRESPO QUINTERO