REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de julio de dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO: KP02-R-2012-000561

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “DROGUERÍA NENA, C.A., firma mercantil de este domicilio, legalmente constituida e inscrita bajo el N° 76, folios Vto del 280 al 284 y su Vto del Libro de Registro de Comercio N° 1, que llevara el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 24 de abril de 1975, posteriormente reformados sus Estatutos y Acta Constitutiva, siendo su última reforma debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 29, folio 219, Tomo 50-A, en fecha 09 de septiembre de 2005, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-08518977-7; según Sustitución de Poder. Debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 11 de Marzo de 2008, inserto bajo el Nro 68, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría.
APODERADOS JUDICIALES: JACQUELINE QUIÑÓNEZ y MARDUNELYN CHAN HONG, abogadas en ejercicio en ejercicio e inscritas en el I. P. S. A. bajo los Nros. 119.431 y 92.412.
DEMANDADAS: INVERSIONES NAVA CASTELLANO, C.A. (FARMACIA NUEVA PARAÍSO) domiciliada en el Estado Zulia, constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de junio de 1988, bajo el N° 58, Tomo 23-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30699264-2 y contra los ciudadanos FRANKLIN NAVA y MARIA CASTELLANO, venezolanos, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad N° 5.852.055 y 7.713.466, respectivamente y domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia, en sus carácter de garantes.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES EN VÍA INTIMATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
En fecha 12 de agosto de 2011, la abogado Jacqueline Quiñonez, en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL “DROGUERÍA NENA, C.A”, ya identificada, compareció por ante la Unidad Receptora de Documentos Civiles, a fin de interponer demanda por COBRO DE BOLÍVARES EN VÍA INTIMATORIA en contra de INVERSIONES NAVA CASTELLANO, C.A. (FARMACIA NUEVA PARAÍSO) y contra los ciudadanos FRANKLIN NAVA y MARIA CASTELLANO; alegando que su representada es titular legítimo, en su carácter de beneficiario de dos letras de cambio, estableciéndose la cuantía y vencimiento de cada letra de la siguiente manera: a) identificada con la sigla 5/6-3386, por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), con vencimiento al 25 de febrero de 2011; b) identificada con la sigla 6/6-3386, por la cantidad de ciento treinta y un mil setecientos catorce bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 131.714,72) con vencimiento al 14 de marzo de 2011, siendo éstas libradas a favor de su representada y aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto en las fechas descritas en cada una de ellas, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; que no habiendo los deudores pagado ninguna de las cuotas que se han vencido desde el 25 de febrero de 2011 hasta la presentación de la presente demanda; que las citadas letras de cambio se constituyeron como avalistas los ciudadanos Franklin José Nava Yoris y María Francisca Castellano de Navas, antes identificados, para garantizar la obligación contraída por la EMPRESA INVERSIONES NAVA CASTELLANO, C.A (FARMACIA NUEVA PARAÍSO); que llegada la fecha de vencimiento de las letras de cambio, el obligado no cumplió con el compromiso adquirido, por lo que se vio en la necesidad de realizar innumerables gestiones de cobro extrajudicial, obteniéndose resultados vanos e inútiles por cuanto la parte demandada se ha negado, alegando una supuesta falta de liquidez. Que demandaron a dicha empresa y ciudadanos a los fines de que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades: 1) CIENTO SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 171.714,72), por concepto de capital adeudado en razón de las letras de cambio. 2) El interés moratorio devengado por el capital de la letra de cambio, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha de vencimiento de cada una de las letras de cambio: a) Con las siglas 5/9-3386, por la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 984,00); y b) Con las siglas 6/6-3386 por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2700,15). 3) La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 274,74), por concepto de un sexto (1/6) por ciento sobre el capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio. 4) El interés mercantil causado por dichas cantidades que de acuerdo al artículo 108 del Código de Comercio, es la tasa del uno por ciento (1%) mensual, a partir de la fecha de su vencimiento de cada uno de los documentos anteriormente identificados: a) con las siglas 5/6-3386, por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 SENTIMOS (Bs. 2400,00); y b) Con las siglas 6/6-3386, por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.585,73). 5) La cantidad que corresponda a la corrección monetaria de las sumas adeudadas, calculada en base a los Índices del Precios al consumidor del Área Metropolitana de la ciudad de Caracas, emanados del Banco Central de Venezuela. 6) Los intereses que se sigan venciendo hasta el total pago de la obligación. 7) Las costas y costos del proceso. Fundamentó su demanda en los artículos 436, 456, 108, 124 147 del Código de Comercio, 640 del Código de Procedimiento Civil, en la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia. Solicitó se acuerde y decrete de conformidad con los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la parte demandada.
En fecha 20 de septiembre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenó corregir el libelo de demanda, siendo ésta consignada por la parte actora en fecha 03 de noviembre de 2011 y el 07 de ese mismo mes y año, el Tribunal se declaró incompetente en razón a la cuantía y ordenó remitir la causa a la URDD Civil para su distribución entre los Juzgados de Municipio Iribarren del Estado Lara, recibiendo en fecha 18 de noviembre de 2011 dicho asunto el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara.
El 09 de diciembre de 2011, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió la demanda, ordenando la intimación a la parte demandada para que compareciera dentro de los diez días despacho, una vez que constare en autos la intimación del último de los demandados (folios 47 y 48). El 25 de enero de 2012, el abogado Juan José Ramos consignó sustitución de poder (folios 49 al 55). En fechas 2 y 16 de febrero de 2012 y 06 de marzo de 2012, el A quo instó a la parte actora a que suministre las compulsas correspondientes a fin de librar las respectivas boletas de intimación en la misma fecha se libraron las respectivas boletas (folios 56, 58 y 60).
En fecha 28 de marzo de 2012, la parte actora consignó fotostatos simples del libelo, reforma de demanda y auto de admisión a los fines de que las misma acompañen las boletas de intimación (folios 62 al 81).
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de abril de 2012, por el A quo, declaró la perención breve de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, numeral 1°, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá darse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención (folios 82 al 84).
El 23 de abril de 2012, la parte actora solicitó computo de los días de despacho desde el 09 de diciembre de 2011 hasta el 06 de marzo de 2012, la cual fue realizada por la Secretaria del A quo en fecha 25 de abril de 2012.
Suben las presentes actuaciones a este Superior Segundo por distribución efectuada por la Unidad Receptora de Documentos Civiles del Estado Lara, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 23 de abril de 2012, por el abogado JUAN RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.521, en su carácter de apoderado judicial de DROGUERÍA NENA, C.A, contra la sentencia interlocutoria dictada el 13 de Abril de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 26 de abril del año en curso, la remite a la URDD Civil a los fines de su distribución en un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción, para su conocimiento; y en fecha 03 de mayo de 2012, se recibió el presente asunto, dándosele entrada el 04 de mayo de 2012, la cual se fijó oportunidad legal para la presentación de informes, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 91) y el 18 de mayo de 2012, la parte actora presentó escritos de informes y en esa misma fecha el Tribunal se acogió al lapso de observaciones a los informes establecido en el artículo 519 eiusdem; el 01 de junio de 2012, se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escrito de observaciones; y se fijó el lapso legal para dictar y publicar decisión, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 48). Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento de la sentencia interlocutoria, en la que se declaró la perención de la instancia, y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión interlocutoria de declaración de la perención breve de la instancia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 13 de abril de 2012, está o no ajustada a derecho, y para ello en criterio de quien decide, habrá que examinar la motivación dada para decidir como lo hizo, y así se decide.
“De la revisión del presente expediente, se constató que efectivamente la admisión de la acción se realizó 09 de Diciembre del año 2011 y posterior a ésta no se realizaron más actuaciones que dieran impulso procesal al presente asunto hasta la fecha 25 de Enero de 2012.
La demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, de donde se contrae la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, y de conformidad con el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y del establecimiento de la relación jurídico procesal.
La citación del demandado constituye una carga para el actor, que consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, el demandado comparezca ante él; son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada. Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la ó de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Cabe destacar que, el fin de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”, criterio este reiterado por el Alto Tribunal.
En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquel que la deduce, para que, esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado.
En Venezuela tras la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha imperado el criterio de que el demandante solo tiene la obligación de suministrar la dirección del demandado y los fotostatos para la elaboración de la compulsa, púes todas las posteriores actuaciones para lograr la citación del demandado, correspondían al tribunal.
Este criterio, de que es necesario que el actor consigne los fotostatos para la elaboración de la compulsa, se ve reiterado con la decisión de fecha 06-07-2004, Expediente N° 0100436, en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”
De lo anterior se desprende que en efecto, la Sala considera como incumplimiento de los deberes que la ley impone para lograr la citación del demandado, el no suministrarle al Alguacil del Tribunal los medios de transporte o las sumas de dinero para practicar la citación, pero igualmente establece la Sala en la parte final del párrafo trascrito, que tal cambio de criterio contenido en la decisión, deberá ser aplicado a partir de la publicación de la sentencia, esto es desde el 06-07-2004, y solo para el demandado que sean admitidas a partir de dicha fecha; esto es, que la obligación de suministrar los gastos de transporte al alguacil para la práctica de citaciones en lugares que disten más de 500 metros de la sede del tribunal, rige a partir del 06-07-2004, por lo cual dicho criterio rige para el presente caso en el cual la demanda fue admitida el 16 de Mayo de 2011.
Así mismo disponen los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267 “… Se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Asimismo, establece el Artículo 269 ejusdem lo siguiente:
“…Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”
En el caso de autos, la demanda fue admitida en fecha mencionada; por lo cual se procede a computar el lapso correspondiente de lo cual se tiene que en el mes de diciembre del año 2011 transcurrieron doce (12) días continuos hasta la 21 de diciembre del mismo año, fecha en la cual se suspendieron los lapsos procesales por vacaciones decembrinas. Posteriormente el día 25 de enero del año en curso venció el lapso para dar impulso a la intimación del demandado, fecha en la cual el demandado consignó copia del poder para ser agregado al expediente e hizo mención de haber consignado compulsa para los fines de la elaboración de la compulsa. Ahora bien, al folio 56 de los autos El Tribunal dejó constancia que el diligenciante NO CONSIGNÓ los fotostatos correspondientes para la elaboración de la boleta de intimación, mediante lo cual se evidencia que entre la fecha de admisión, no fue realizada actuación efectiva alguna, con su deber inherente para lograr la citación, lo cual lo es el de suministrar los medios necesarios para que el alguacil cumpliera con la citación de la parte demandada, ni para la elaboración de la compulsa, evidenciándose así, su falta de interés en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1°, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con sus cargas procesales tendiente a lograr la citación de la parte demandada, y tal como ha quedado establecido, el actor no lo hizo, por lo que se considera perimida la instancia. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, Numeral 1°, en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ejusdem, es decir, que no podrá darse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención…” (Resaltado por el A quo y subrayado por esta Alzada)

De manera que, de la lectura de la supra transcrita sentencia interlocutoria proferida por el A quo declarando la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267, numeral 1°, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, obliga determinar si ésta está conforme o no a derecho, y para ello se ha de explicar qué es la perención de la instancia, su fundamento legal y luego en base a éste marco referencial proceder a verificar si de acuerdo a las actas procesales están probados los hechos que encuadran dentro de los supuestos de hecho de la normativa legal invocada por el A quo para declarar la procedencia de la perención de la instancia; y luego en base al resultado de esa operación lógica intelectual, verificar si la conclusión a que llega este Jurisdicente concuerda o no con la del A quo y así pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte actora y sus efectos sobre la decisión recurrida.
Sobre el concepto de perención, tenemos que el autor patrio Freddy Zambrano, en su obra LA PERENCIÓN. INSTANCIA. Editorial Atenea, dice: “Perención es la extinción del proceso por la falta de impulso procesal por el tiempo establecido en la Ley”. Por su parte la Doctrina Jurisprudencial, a través de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, por medio de reiteradas sentencias de las cuales es pertinente señalar a título referencial, la sentencia N° 63 de fecha 7 de Febrero del 2006, por el Magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez; (Caso: Héctor Antonio Ricci Bárbara contra Esther del Carmen Ramírez y Otros), la cual estableció que, se entiende por perención a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley sin que hubiese verificado el acto de procedimiento de las partes, capaz de impulsar el curso del juicio.
En cuanto al fundamento legal de este Instituto Jurídico tenemos que está consagrado en el artículo 267 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

Ahora bien, el caso de autos se refiere a la perención breve de 30 días prevista en el ordinal 1° del supra transcrito artículo 267, por no haber cumplido el actor con las obligaciones tendentes a la citación y dado a la Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es pertinente señalar la establecida en la sentencia N° RC00537, de fecha 6 de julio del 2004, que decidió, que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud del principio de gratuidad de la administración de justicia, la obligación del actor de pagar los conceptos de elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de citación, establecidos en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2 y aparte II, numeral 1, respectivamente, de la Ley de Arancel Judicial, perdieron vigencia, por lo que quedan como obligaciones pendientes para evitar la perención breve, la establecida en el artículo 12 de dicha Ley como es la de consignar en el expediente dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, los emolumentos del Alguacil cuando éste tenga que trasladarse a practicar la citación del demandado a una distancia mayor a 500 metros de la sede del Tribunal, más la obligación de señalar la dirección donde se ha de practicar la citación, tal como lo exige el artículo 340, ordinal 1° del Código Adjetivo Civil, Doctrina que se acoge y aplica al caso sublite por permitirlo así el artículo 321 eiusdem.
Basado en lo precedentemente expuesto, este Jurisdicente haciendo el análisis y examen de las actas procesales, y haciendo el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día siguiente a la fecha de admisión de la demanda, es decir del 10 de diciembre de 2011 al 25 de enero de 2012, en la cual el apoderado actor Juan José Ramos manifestó consignar una copia del libelo de demanda y el auto de admisión para que acompañare la boleta de intimación; (suspendiéndose los lapsos procesales desde el 22 de diciembre de 2011 hasta el 06 de enero de 2012, ambas fechas inclusive, por receso judicial), reiniciándose el conteo a partir del 07 de enero de 2012, por lo que se determina que transcurrieron treinta y un (31) días; hecho éste que permite concluir, que al no haber cumplido el actor dentro de los treinta (30) días siguientes con lo previsto en el artículo 267 ordinal 1° de la norma adjetiva civil, referida a la obligación de consignar los emolumentos del Alguacil para la práctica de la intimación luego de la admisión de la demanda, siendo que era la obligación que debía realizar en el proceso y al no haberlo hecho dentro del lapso de 30 días siguientes al auto de admisión de la demanda, es por lo que operó la perención de la instancia breve en virtud de haberse dado los supuestos de hecho del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de ello, se ha de establecer que la decisión recurrida está ajustada a lo preceptuado por dicho artículo, y por ello la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la actora en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de abril de 2012, se ha de declarar sin lugar, confirmándose en consecuencia la misma, y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por interpuesta por el abogado JUAN RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.521, en su carácter de apoderado judicial de DROGUERÍA NENA, C.A, contra la sentencia interlocutoria dictada el 13 de Abril de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Queda confirmada la misma.
No hay condenatoria en costas por no haber relación jurídica procesal, tal como lo preceptúa el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de Julio del año dos mil doce (2.012). Años: 202° y 153°.
El Juez Titular,

ABG. JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO.
La Secretaria,

ABG. NATALI CRESPO QUINTERO.
JARZ/NCQ/clm.-
Publicada en esta misma fecha, a las 11:04 a.m.
La Secretaria,


ABG. NATALI CRESPO QUINTERO.