REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecinueve (19) de Julio de dos mil doce
202º y 153º



ASUNTO: KP02-S-2012-006287

PARTE SOLICITANTE: MIGUEL ÁNGEL PÉREZ GUARAMATA, venezolano, mayor de edad, divorciado, domiciliado en Santa Cruz de Tenerife España, titular de la cédula de identidad N° V-12.899.312.
PARTE CONTRARIA: AYMARA ESPERANZA BARRERA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en Santa Cruz de Tenerife España, titular de la cédula de identidad N° V-7.244.499.
ABOGADO ASISTENTE: ORLANDO JOSÉ ALVARADO DORANTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 158.832 y titular de la cedula de identidad N° 7.421.552.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUATUR.

SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de las actuaciones y se hace en los siguientes términos:
Se reciben las presentes actuaciones de la URDD Civil por corresponderle el turno según la distribución, referida a una solicitud de exequátur intentada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PÉREZ GUARAMATA contra la sentencia de divorcio no contencioso entre su persona y la ciudadana AYMARA ESPERANZA BARRERA RODRÍGUEZ, proferida bajo el N° 396, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Número 7 DE TENERIFE ISLAS CANARIAS ESPAÑA en fecha 08/09/2010, y el CONVENIO REGULADOR de los efectos de su DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, apostillados por DINMACULADA MONLLOR GISBERT, secretaria del Juzgado de Primera Instancia número 7 se SANTA CRUZ DE TENERIFE, y certificados en fecha 15/05/2012, por DOÑA MARÍA EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ, secretaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con el número 2113/2012; para que se le declare la ejecutoria y así tenga validez en nuestra República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal observa:
De los límites de competencia de actuación de este Juzgador Superior
Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil tiene atribuida la competencia para conocer de la presente solicitud de exequátur, toda vez que la misma se refiere a una sentencia de divorcio de naturaleza no contenciosa del domicilio de las partes cuya decisión se hace valer, la cual le viene otorgada de conformidad a lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, las mismas se refieren a una solicitud de exequátur, en la que se pretende que la sentencia de divorcio no contencioso entre los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL PÉREZ GUARAMATA y AYMARA ESPERANZA BARRERA RODRÍGUEZ, proferida bajo el N° 396, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 7 DE TENERIFE ISLAS CANARIAS ESPAÑA en fecha 08/09/2010, y el CONVENIO REGULADOR de los efectos de su DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO N° 396-2010, apostillados por DINMACULADA MONLLOR GISBERT, secretaria del Juzgado de Primera Instancia número 7 se SANTA CRUZ DE TENERIFE, y certificados en fecha 15/05/2012, por DOÑA MARÍA EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ, secretaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con el número 2113/2012, se le declare la ejecutoria para que tenga validez en nuestra República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente.”

Igualmente, se hace necesario en el caso de autos, traer a colación lo establecido en la Convención de la Haya de 1961, la cual refiere a la Supresión de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, y a tal efecto el convenio establece lo siguiente:”
“… Art. 1. El presente Convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado contratante.
Se considerarán como documentos públicos en el sentido del presente Convenio:
a) Los documentos dimanantes de una autoridad o funcionario vinculado a una jurisdicción del Estado, incluyendo los provenientes del ministerio público, o de un secretario, oficial o agente judicial.
b) Los documentos administrativos.
c) Los documentos notariales.
d) Las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones de firmas.
Sin embargo, el presente Convenio no se aplicará:
a) A los documentos expedidos por agentes diplomáticos o consulares.
b) A los documentos administrativos que se refieran directamente a una operación mercantil o aduanera.
(El Convenio modifica la exigencia del art. 600 de la Ley de enjuiciamiento civil).
Art. 2. Cada Estado contratante eximirá de legalización a los documentos a los que se aplique el presente Convenio y que deban ser presentados en su territorio. La legalización, en el sentido del presente Convenio sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifique la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento ostente.
Art. 3. La única formalidad que pueda exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane el documento.
Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o usos en vigor en el Estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados contratantes, la rechacen, la simplifiquen o dispensen de legalización al propio documento.

Art. 4. La apostilla prevista en el artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo; y deberá acomodarse al modelo anexo al presente Convenio.
Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título "Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)" deberá mencionarse en lengua francesa.

Art. 5. La apostilla se expedirá a petición del signatario o de cualquier portador del documento.
Debidamente cumplimentada, certificará la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento lleve.
La firma, sello o timbre que figuren sobre la apostilla quedarán exentos de toda certificación…”

Es necesario destacar que el Reino de España, país en el cual fue dictada la decisión de divorcio cuyo pase se solicita y la República Bolivariana de Venezuela, país en el cual se pretende hacer valer dicho documento; son miembros de la Convención de la Haya de 1961, por lo que ha de regir lo dispuesto en la citada Convención, y siendo que la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita, es uno de los documentos públicos previsto en la citada Convención, conforme al literal “A” del artículo 1° de la Convención. Establecido lo anterior es necesario determinar cuáles son las formalidades que deben seguirse y a tal efecto el artículo 2 de la citada Convención, señala; que cada Estado contratante eximirá de legalización a los documentos a los que se aplique el presente Convenio y que deban ser presentados en su territorio. La legalización, en el sentido del presente Convenio sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifique la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento ostente; así mismo, el artículo 4 señala, la apostilla prevista en el artículo 3., párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo; y deberá acomodarse al modelo anexo al presente Convenio. Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título “Apostille” (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)" deberá mencionarse en lengua francesa.
Conforme a ésto, se desprende que cuando se pretenda legalizar un documento emanado de alguna de las autoridades civiles, administrativas o judiciales de aquel Estado, para que surta efectos legales en Venezuela, el documento del cual se trate, debe previamente ser Certificado con la correspondiente “apostilla”, la cual es un requisito indispensable, para legalizar un documento proferido por un país miembro de la Convención, para hacerse valer en otro país igualmente miembro de la misma.
No obstante lo anterior, los documentos de autos, poseen sellos de las instituciones de los países de las cuales emanaron, pero no consta en autos la correspondiente certificación exigida por el supra transcrito artículo 2, la cual que debe efectuar la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en el Reino Español, para que los instrumentos consignados, cumplan con la legalización y autenticación, a que se contrae el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, relativo a los requisitos de forma que deben cumplir las solicitudes de esta naturaleza; y visto que la parte solicitante del exequátur no cumplió con esta formalidad, dado que tal como se desprende de autos no tiene la certificación supra referida de la Embajada de la República de Venezuela en el Reino Español; razón por la cual se declara INADMISIBLE la presente solicitud de conformidad a lo previsto en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

DECISIÓN
En virtud de las consideraciones previas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente SOLICITUD DE EXEQUÁTUR interpuesto por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PÉREZ GUARAMATA contra la sentencia de divorcio no contencioso entre su persona y la ciudadana AYMARA ESPERANZA BARRERA RODRÍGUEZ, proferida bajo el N° 396, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 7 DE TENERIFE ISLAS CANARIAS ESPAÑA en fecha 08/09/2010, y el CONVENIO REGULADOR de los efectos de su DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO N° 396-2010, apostillados por DINMACULADA MONLLOR GISBERT, secretaria del Juzgado de Primera Instancia numero 7 se SANTA CRUZ DE TENERIFE, y certificados en fecha 15/05/2012, por DOÑA MARÍA EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ, secretaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con el numero 2113/2012.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°

JUEZ TITULAR




ABG. JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO.

LA SECRETARIA


ABG. NATALI CRESPO QUINTERO

Publicada hoy en esta misma fecha, siendo las 12:09 p.m.

LA SECRETARIA


ABG. NATALI CRESPO QUINTERO


JARZ/NCQ/mavg.