REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecinueve (19) de Julio de dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO: KP02-R-2010-000857

PARTE DEMANDANTE: ÁLVARO ELMANO NUNES DE JESÚS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.410.237.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: EVA SOFIA LEAL BASTIDAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 41.974.

PARTE DEMANDADA: GABRIEL ARTURO VARGAS MENESES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.916.861.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GIOVANNY ANTONIO MELENDEZ e IVOR MAXIMINO DIAZ LEON, inscritos en el IMPREABOGADO bajo los Nos. 20.440 y 104.153,

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (PARTICIÓN DE BIENES)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 18/03/2009, el ciudadano ALVARO ELMANO NUNES DE JESUS, debidamente asistido por la abogada EVA SOFIA LEAL BASTIDAS, demandó por juicio de PARTICIÓN DE BIENES al ciudadano GABRIEL ARTURO VARGAS MENESES, donde alegó que en fecha 07/11/2004, por medio de un documento privado, compró a la ciudadana MARGARETH LIMA DE VARGAS por la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (5.880.000,00 Bs.), que en bolívares fuertes son, CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (5.880,00 Bs.), los derechos conyugales que tenía sobre una parte de las parcelas identificadas con los N° 13-14 del lote 14 y A-14 del mismo lote de terreno de la Urb. Parque Residencial Alma Riera, ubicada en Los Rastrojos Parroquia José Gregorio Bastidas, del Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyos linderos y medidas son: NORTE: En Seis (06) metros con terrenos pertenecientes a A-14 y 13-14 de la Urb. Alma Riera; SUR: en Seis (6) metros con terreno perteneciente a Jaime Rondón; ESTE: En Catorce (14) metros con parcela 14-14; y OESTE: con Catorce (14) metros con Avenida Venezuela, que el lote o la parte que le fue vendido forma parte de una mayor extensión constituida por 2 lotes de terreno identificados así: A.- Parcela de terreno identificado con el N° 13 del lote 14, de la Urb. Parque Residencial Alma Riera, ubicada en Los Rastrojos Parroquia José Gregorio Bastidas, del Municipio Palavecino del Estado Lara, con un área de Doscientos Treinta y Seis mts2 (236 mts2), que cuyos linderos y medidas son: NORTE: Calle Uruguay SUR: terreno perteneciente a Jaime Rondón; ESTE: parcela 14-14; y OESTE: parcela adicional N° A-14, perteneciente a la comunidad conyugal según documento inscrito en el Registro Subalterno del Municipio Palavecino de fecha 23/12/1990, bajo el N° 45, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 13. B.- Parcela adicional identificada con el N° A-14 del lote 14, de la Urb. Parque Residencial Alma Riera, ubicada en Los Rastrojos Parroquia José Gregorio Bastidas, del Municipio Palavecino del Estado Lara, con un área aproximada de Ochenta y Tres coma Sesenta y Tres mts2 (83,63 mts2), que cuyos linderos y medidas son: NORTE: con Cuatro metros con Diez centímetros (4,10) con calle Uruguay SUR: Con Cuatro metros con Diez centímetros (4,10) con terrenos de Jaime Rondón; ESTE: en Veintitrés metros (23 mts) con parcela 13-14; y OESTE: en Veintitrés metros (23 mts) con Avenida Venezuela, y le pertenece a la comunidad conyugal según documento inscrito en el Registro Subalterno del Municipio Palavecino de fecha 23/10/1989, bajo el N° 16, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 4.

Que posteriormente a la venta privada, la vendedora antes identificada se negó a entregarle la solvencia municipal y demás recaudos para poder protocolizar el documento por ante la Oficina de Registro respectivo, por lo que se vió en la necesidad de demandar el reconocimiento del contenido y firma del mismo.

Que una vez que adquirió y canceló en su totalidad el inmueble, procedió a la construcción de unas bienhechurías consistentes en una estructura de concreto armado (FUNDACIÓN), con sus vigas de riostre y de corona y sus respectivas columnas, que fueron edificadas para la construcción de un local comercial para fines personales, y que la misma vendedora, acudió a las autoridades municipales a fin de que se le paralizara la obra.

Que en virtud de que sólo adquirió el 50% de los derechos de la comunidad conyugal, entabló varias conversaciones con el cónyuge de su vendedora GABRIEL ARTURO VARGAS MENESES, para comprarle la cuota parte que le corresponde del inmueble señalado negándose en todo momento a la negociación. Que es por ello que demanda al ciudadano GABRIEL ARTURO VARGAS MENESES, para que convenga en partir el inmueble del cual son copropietarios, o que a ello sea obligado por el tribunal. De la misma forma demandó las costas y costos procesales, calculados por el tribunal.

Fundamentó su pretensión en los artículos 151, 156 numeral 1° 768, 1072 del Código Civil, en concordancia con los artículos 777 y siguientes de Código de Procedimiento Civil.

Fijó como domicilio procesal la siguiente dirección: Carrera 16 entre Calles 24 y 25, Edificio Centro Cívico Profesional, Piso 01, Oficina 01 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; dando cumplimiento los artículos 174 y 340 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente a esto solicitó se citara al DEMANDADO en la siguiente dirección: Avenida Venezuela entre calles Argentina y Uruguay, casa N° 14-13, del lote 14 de la Urb. Parque Residencial Alma Riera, ubicada en Los Rastrojos Parroquia José Gregorio Bastidas, del Municipio Palavecino del Estado Lara.

Solicitó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Grabar, sobre las parcelas objeto de la operación de venta.

Estimó su acción en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (50.000,00).

Anexó a libelo de demanda el siguiente documental:
Marcado con la letra:
A. Reconocimiento de contenido y firma de documento privado (folios 05 al 16).

En fecha 14/04/2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara admitió la demanda en cuanto a lugar en derecho, y ordenó citar a la parte demandada, a fin de que compareciera ante el tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente a que constare en autos su citación, en horas de despacho, para que diera contestación a la demanda.

En fecha 11/05/2009, el demandante otorgó poder APUD-ACTA, a la Abg. EVA SOFIA LEAL BASTIDAS.

En fecha 18/06/2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, Decretó Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble motivo de la pretensión.

En fecha 11/04/2008, compareció el alguacil del tribunal y consignó compulsa sin firmar y la boleta de citación del demandado, ciudadano GABRIEL ARTURO VARGAS MENESES, por cuanto en 3 oportunidades se trasladó, a los fines de citarlo, sin poder lograrlo, por no haber sido posible la ubicación del mismo.

En fecha 08/10/2009, la Abg. EVA SOFÍA LEAL BASTIDAS, apoderada de la parte actora, solicitó la citación del demandado por carteles, de acuerdo a lo establecido por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el a quo en fecha 14/10/2009. En fecha 20/11/2009, consta que la abgogado de la parte actora, consignó los carteles de citación publicados en los diarios EL IMPULSO y EL INFORMADOR, Anexos que constan del folio 45 al 46.

En fecha 03/12/2009, el Secretario del a quo hace constar que se trasladó hasta el domicilio del demandado y fijó cartel de citación de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 28/01/2010, el a quo acordó la designación del defensor ad-litem de la parte demandada, por lo que ordenó notificar al Abg. VICTOR AMARO PIÑA; el día 24/02/2010, compareció el Abg. VICTOR AMARO PIÑA, el cual aceptó el cargo designado como defensor ad-litem de la parte demandada, siendo en fecha 20/03/2010, que presentó contestación el defensor de la parte demandada Abg. VICTOR AMARO PIÑA, y procedió alegando que se ve imposibilitado para llevar una buena defensa por la falda de información debido a que fue imposible encontrar a la parte demandada, por lo que negó rechazó y contradijo la demanda de forma genérica.

En fecha 29/04/2010, el Abg. VICTOR AMARO defensor ad-liten de la parte accionada promovió pruebas (folio 59 y 60), en esta misma fecha la Abg. EVA LEAL, apoderada judicial de la parte actora, promovió pruebas (folios 62 al 67).

En fecha 12/05/2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admite las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 04/06/2010, los Abg. GIOVANNY ANTONIO MELENDEZ e IVOR MAXIMINO DIAZ LEON, inscritos en el IMPREABOGADO bajo los Nos. 20.440 y 104.153, consignaron poder autenticado por la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, el día 18/06/2010, bajo el N° 31, Tomo 108, de los libros autenticados llevados por la misma, otorgado por la parte demandada, para que se tengan como partes y como representantes legales en el presente juicio (folios 79 al 83).

En fecha 17/06/2010, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito, en donde solicitó que se declarara la inadmisibilidad de la presente demanda, y por lo tanto la nulidad de todo lo actuado, por considerar que la demanda presentada lesiona sensiblemente el orden público, y por observarse que el vínculo conyugal de su poderdante no ha sido disuelto por causa alguna, permaneciendo vigente hoy en día, y que menos aún ha sido extinguida por sentencia firme pronunciada por juez natural.

Alegó que si se analiza el documento privado de venta, se observa que el bien inmueble solamente fue otorgado por la ciudadana MARGARETH LIMA DE VARGAS, cónyuge de su representado, siendo indispensable la presencia de éste.

Se fundamentó en los Art. 26, 115, 49 Cardina 4° y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los Art. 173, 168, 185 y 765 del Código Civil Venezolano, y en los Art. 170, 206, 212, 341 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente a ésto solicitó se levantara la Medida Precautelativa de Prohibición de Enajenar y Grabar recaída sobre el bien propiedad de su comunidad conyugal.

En fecha 29/06/2010, el a quo se pronunció ante el escrito de la parte accionada, en donde observó que tal y como afirmó el diligenciante al tratarse de un bien perteneciente a la comunidad conyugal, la cual no ha sido disuelta ni declarada extinguida, han debido otorgar el consentimiento de ambos contrayentes para la enajenación, por lo que declaró la nulidad del auto de fecha 14/04/2009 y las actuaciones procesales subsiguientes, así como ordenó pronunciarse mediante auto separado sobre la admisibilidad de la demanda, por lo que en fecha 30/06/2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante auto separado declaró inadmisible la demanda que originó el proceso, siendo en esta misma fecha que la Abg. EVA LEAL presentó escrito en el que apeló del auto de fecha 29/06/2010 dictado por el a quo.

En fecha 01/07/2010, la Abogada de la parte demandante presentó escrito en donde apeló del auto de fecha 30/06/2010 dictado por el a quo.

En fecha 12/07/2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se abstuvo de darle curso procesal a la apelación, en esta misma fecha se ordenó oír la apelación en ambos efectos, contra la sentencia de fecha 30/06/2010.

En fecha 15/07/2010, la abg. EVA LEAL apeló de la decisión que tomó el a quo en la cual se abstuvo de escuchar la apelación de fecha 30/06/2010, del auto de fecha 29/06/2010.

En fecha 05/08/2010, el a quo ordenó la acumulación del recurso de fecha 15/07/2010, contra el auto de fecha 12/07/2010, con el fin de evitar sentencias contradictorias, por lo que ordenó darle salida y remitir el asunto.

Correspondiéndole al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien en fecha 16/09/2010 lo recibió, por lo que en fecha 30/03/2011, dictó y publicó sentencia en la cual declaró su incompetencia para conocer la causa, declinando la competencia para uno de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Correspondiéndole por redistribución de las actuaciones a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según el orden de distribución, recibiéndose en fecha 04/06/2012, dándosele entrada el día 05/06/2012 y fijándose para la presentación de informes el 10° día de despacho siguiente, de conformidad a lo previsto en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 19/06/2012, Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de los informes, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de informes por lo que se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 20/06/2012, se recibió escrito de informes de la parte accionante ante la URDD Civil, dejando expresa constancia que los referidos informes fueron extemporáneos.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por ésto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” que significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento sobre el fallo apelado en el que se declara inadmisible la demanda, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA PARA DECIDIR


De la exhaustiva revisión de las actas procesales se observa, que la parte actora a través de su apoderada judicial Abogado EVA SOFIA LEAL en virtud de los autos dictados en fecha 29/06/2010 y 30/06/2010 por el Juzgado Tercero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ejerció tres (3) recursos de apelación discriminados así:

En fecha 30 de Junio de 2010, el distinguido con el No. KP02-R-2010-775.

En fecha 01 de Julio de 2010, el distinguido con el No. KP02-R-2010-785.

En fecha 15 de Julio de 2010, el distinguido con el No. KP02-R-2010-857.

El pronunciamiento efectuado por el a quo sobre las referidas apelaciones fue el siguiente:

1º.- En el recurso distinguido con el No. KP02-R-2010-775 el tribunal de la causa por auto de fecha 12/07/2012 se abstuvo de darle curso procesal por cuanto se iba a oír la apelación en ambos efectos en el Recurso distinguido con el No. KP02-R-2010-785.

2º.-En el recurso distinguido con el No. KP02-R-2010-785 el tribunal de la causa por auto de fecha 12/07/2010 ordenó oír la apelación en ambos efectos contra la sentencia de fecha 30/06/2010, ordenando la remisión del expediente y omitiendo pronunciarse sobre la apelación efectuada por la parte actora contra el auto de fecha 29/06/2010.

3º.- En el recurso distinguido con el No. KP02-R-2010-857 que es el que insólitamente se encuentra distribuido de manera informática a este juzgado, el tribunal de la causa por auto de fecha 05/08/2010 ordenó su acumulación al recurso No. KP02-R-2010-785 para que fuese decidido por un solo Superior Civil a quien le corresponda decidir y evitar sentencias contradictorias, es decir, que en el recurso KP02-R-2010-857 no se escuchó apelación alguna

De lo anteriormente expuesto se evidencia que el juzgado a quo, no sólo se pronunció y siguió efectuando actuaciones después de haber perdido la competencia del asunto al haber escuchado la apelación en ambos efectos y ordenado su remisión, sino que efectivamente remite el expediente a distribución mediante un recurso distinto al que indicó en su auto de fecha 12/07/2010 cursante al folio ciento uno (101), en el cual no oyó apelación alguna sino que decidió su acumulación, creando con ésto claramente un caos procedimental en la sustanciación de la presente causa, ya que al haber sido distribuido informaticamente a esta Alzada un recurso en el cual no se escuchó apelación alguna, mal puede este juzgador entonces pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, a pesar de que ante este juzgado se encuentre físicamente la totalidad del expediente, en virtud de que el recurso remitido informaticamente distinguido con el No. KP02-R-2010-857 no es el mismo recurso en el cual se oyó la apelación, entiéndase el distinguido con el No. KP02-R-2010-785, que es el que debería ser objeto de conocimiento de esta Alzada, considerando quién aquí juzga en consecuencia de lo anteriormente dilucidado, que carece de la competencia necesaria para conocer de la presente causa y debido a que las actuaciones efectuadas en el a quo son contrarias al principio establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna Constitucional, que garantiza una justicia idónea, transparente, entendiéndose por ésta la que da claridad, rigor y comprensión de manera que de su lectura se permita conocer íntegramente el pleito sustanciado, eligiendo lo imprescindible, apartando lo innecesario y tratando con orden todas las cuestiones con el empleo de las palabras adecuadas y sin quebranto de la claridad del planteamiento, que permita darle satisfacción al interés procesal de las partes, así como el uso de posibles recursos para el eventual control por otro tribunal de alzada, lo cual se evidencia claramente en el caso subjudice, en virtud de que el juzgado a quo errada e inexplicablemente remite la apelación en otro recurso distinto a aquel en el que se oyó la apelación.

Razones éstas por las cuales, actuando esta Alzada como director del proceso debiendo garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, de acuerdo a lo pautado en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución, declara la nulidad absoluta de los autos de fecha 12/07/2010 cursantes a los folios cien (100) y ciento uno (101) y del auto de fecha 05/08/2010 cursante al folio ciento seis (106), respectivamente y repone la causa al estado de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se pronuncie sobre las apelaciones efectuadas por la parte actora, debiendo tramitarlo en forma ordenada, consecutiva y lógica en un único recurso el cual debe ser el mismo que sea remitido tanto de manera informática como física entre los Juzgados Superiores para su distribución y conocimiento y así se decide.

Ahora bien, no puede dejar de pasar por alto este jurisdicente, el error procesal cometido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, por la actuación ut supra determinada, lo cual obliga a apercibirlo de que en lo sucesivo sea más cuidadoso ya que las actuaciones referidas constituyen una lesión a las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa y de la celeridad de la justicia consagradas en el artículo 49 ordinal 1° y artículo 26 de la Constitución Vigente y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la nulidad absoluta de los autos de fecha 12/07/2010 cursantes a los folios cien (100) y ciento uno (101) y del auto de fecha 05/08/2010 cursante al folio ciento seis (106), respectivamente y REPONE la causa al estado de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se pronuncie sobre las apelaciones efectuadas por la parte actora, debiendo tramitarlo en forma ordenada, consecutiva y lógica en un único recurso el cual debe ser el mismo que sea remitido tanto de manera informática como física entre los Juzgados Superiores para su distribución y conocimiento.
No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión tomada.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2.012).

El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria.

Abg. Natalí Crespo Quintero
Publicada en su fecha a las 11:29 a.m.
La Secretaria.

Abg. Natalí Crespo Quintero