REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de Julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000701
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO MONTES DE OCA y LILIANA DEL CARMEN MONTES DE OCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.635.535 y 17.019.048, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 161.497 y 161.706.
PARTE DEMANDADA: PIERO YCEANFRAN SUÁREZ COLOMBO y MARISABEL CARMEN PÉREZ COLMENÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.377.336 y 14.246.283.
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 15 de Marzo de 2.012, por el Abg. EFREN CARIPÁ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.216, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos PIERO YCEANFRAN SUÁREZ COLOMBO y MARISABEL CARMEN PÉREZ COLMENÁREZ, en contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de Marzo de 2.012, en el cual negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, por extemporaneidad de las mismas.
Mediante auto de fecha 16-03-2.012, el a quo oyó la apelación en un sólo efecto, ordenando remitir el expediente a la URDD Civil a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores, para que conocieran de la apelación.
Correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 18/05/2012, lo recibió, se le dio entrada y fijó para la presentación de informes el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 05/06/2012, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de los informes, este Tribunal dejó constancia de que comparecieron ante la URDD Civil, los abogados JOSÉ GREGORIO MONTES DE OCA y LILIANA DEL CARMEN MONTES DE OCA, parte actora y presentaron escrito de informes constante de seis (06) folios útiles. En consecuencia el Tribunal se acogió al lapso de observaciones a los informes según lo establecido en el artículo 519 de Código de Procedimiento Civil. En fecha 15/06/2012, siendo el día y hora fijados para el acto de observaciones a los informes, se dejó constancia que no hubo. Este Juzgado se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Es pertinente acotar que la competencia funcional jerárquica vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del auto apelado, y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que dictó el fallo recurrido, y así se declara.
MOTIVA
Examinadas las actas procesales, se observa: que la presente causa se refiere a un juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, del cual se denota que es tramitado mediante el procedimiento breve y dado que el objeto de presente recurso, es contra el auto de fecha 14 de marzo de 2012, el cual es del siguiente tenor:
“…Visto el escrito de pruebas inserto al folio 51 y 52, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, este tribunal NIEGA la admisión de las mismas por extemporaneidad, todo esto por cuanto en fecha de ayer se venció el lapso probatorio.-...”
Ahora bien, conforme a la incidencia planteada se observa; que la norma adjetiva civil en su artículo 894, preceptúa:
“Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación”.
Por su parte, el abogado Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra, en su obra El Procedimiento Breve 2da. Edición actualizada corregida y aumentada, Capítulo XIII, Las incidencias y las medidas preventivas en el procedimiento breve, señaló:
“…De la lectura del artículo se desprende que no habrá más incidencias en el procedimiento breve distintas a la que su propio artículo prevé. Ahora bien, esa limitación debe entenderse en el sentido de la tramitación de la incidencia, pero no al planteamiento de alguna cuestión distinta a las mencionadas expresamente por el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 881 a 894, ambos inclusive…omisis… Al respecto Ricardo Henríquez La Roche ha dicho que “no habrá lugar a incidencias causadas por vicisitudes procesales de cualquier índole, salvo las ya vistas de cuestiones previas y reconvención. Sin embargo, cuando por alguna necesidad del procedimiento surgiere un incidente, el juez resolverá según su prudente arbitrio; para garantizar el derecho de defensa que, de no aceptarse el incidente, quedaría conculcado”. Sea como sea, las decisiones que al respecto dicte el Juez según su prudente arbitrio, por mandato del artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, no admitirán apelación pero contra ella pienso que cabría cualquier otro recurso considerando que la interposición de un recurso no es propiamente una incidencia y siempre que se cumpla el supuesto necesario; ese será el caso de una revocatoria por contrario imperio de la ley si la decisión de la incidencia planteada fuese, en definitiva un auto de mero trámite, por ejemplo, aunque mucho más clara considero que se nos aparece la posibilidad de intentar una acción de amparo constitucional si tal decisión del juez violase algún precepto constitucional…”.
Por lo que de la lectura de la precedentemente transcrita, se infiere que el auto apelado no es de las incidencias permitidas en este tipo de procedimiento, lo que hace que la apelación interpuesta contra este tipo de auto es inapelable; razón por la cual quien suscribe el presente fallo declara que la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 14 de marzo de 2012, se ha de declarar inadmisible conforme ut supra se señaló y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA¬¬¬¬ INADMISIBLE la apelación interpuesta por el abogado EFREN CARIPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.216, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos PIERO YCEANFRAN SUÁREZ COLOMBO y MARISABEL CARMEN PÉREZ COLMENÁREZ, contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de Marzo del 2.012. Queda revocado el auto de fecha 16 de Marzo del 2.012 en el cual se oyó la apelación.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los Dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil Doce (2012). Años: 202° y 153°
EL JUEZ TITULAR,
ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO.
LA SECRETARIA,
ABG. NATALI CRESPO QUINTERO
Publicada hoy 16/07/ 2012, a las 09:19 a.m.-
JARZ/NCQ/nnn-clm.-
LA SECRETARIA,
ABG. NATALI CRESPO QUINTERO.
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