REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Doce (12) de julio del dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000290

PARTE DEMANDANTE: INDUSTRIAL CONTRACTOR C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de Agosto del 2006, bajo el Nº 50, Tomo 40-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-31627252-4, y domiciliada en la Calle los Comuneros, Centro Comercial Ejecutivo Los Leones piso 1, oficina 1-8, Urbanización Parque del Este, de Barquisimeto, Estado Lara, representada por el ciudadano JUAN CARLOS COLMENAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.351.798.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA GARCIA CARUCI, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.840.

PARTE DEMANDADA: INVERSORA PARQUE CENTRAL C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de Marzo del 2003, bajo el Nº 10, tomo 10-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-30991278-0, y representada por el ciudadano, ALEJANDRO JOSE MARQUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.653.216.

APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE DEMANDADA: NESTOR ALVAREZ YEPEZ, JACKSON PEREZ MONTANER, VEDA CEDEÑO PICON, MARLENE RODRIGUEZ y ANTONIO GARCIA RIVERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 36.399; 48.195; 62.811; 33.928 y 131.462 respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 06/03/2.012, por el abg. NESTOR ALVAREZ YEPEZ, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión de las pruebas de la parte demandante dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02/03/2.012, el cual es del tenor siguiente:

“…omisis… Admítanse las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio, salvo su apreciación en la sentencia definitiva:
1) Se acuerda fijar para el tercer día de despacho siguiente a la presente fecha para oír las declaraciones de los ciudadanos VICTOR JIMENEZ, LUIS BETANCOURT, VICTOR DORANTE, FERNANDO COLMENARES, JOSE RIVERO y HORACIO PATTI, a las 9:00am, 9:30am, 10:00am, 10:30am, 11:00am y 11:30am.
2) Se fija para Vigésimo día de despacho siguiente a la presente fecha para llevar a cabo la Inspección Judicial a las 11:00am.
3) En lo que respecta a la exhibición de documento promovida por la parte actora, es necesario advertir que cumpliendo con los requisitos exigidos por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, del cual se presume se encuentra en poder de la parte demandada, es por lo que se ordena intimar al ciudadano ALEJANDRO JOSE MARQUEZ GONZALEZ a los fines de que comparezca por ante despacho al cuarto día de despacho siguiente a que conste en autos su intimación a las 10:00 am para que exhiba los documentos señalados en el Capítulo I del escrito de pruebas. Líbrese boleta.
4) Se ordena citar al ciudadano ALEJANDRO JOSE MARQUEZ GONZALEZ, a los fines de que absuelva las posiciones juradas que le formulará la parte actora, al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la citación, a las 10:00 a.m. y que a su vez la parte actora absolverá las que haga la parte demandada. Líbrese boleta.
Se fija para el quinto día de despacho siguiente a la presente fecha para oír las declaraciones de los ciudadanos MARCIAL HURTADO y RAMON VILLEGAS, a las 9:00am y 9:30am…”

Mediante auto de fecha 14/03/2.012, el a quo oyó la apelación en Un Solo efecto, ordenando expedir las copias certificadas que solicitara el apelante y las que el tribunal considerara conveniente, a los fines de que se remitieran a la URDD Civil, para que se distribuyeran entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial.

Correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 11/04/2.012, lo recibió, se le dió entrada el 15/05/2.012, y se fijo para la presentación de informes el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 31/05/2012, siendo la oportunidad fijada para el acto de los informes, este Tribunal dejó constancia que el Abg. Antonio García Rivero en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informe constante de Cuatro (04) folios útiles, ante la URDD Civil. De igual forma se dejó constancia que compareció la Abg. Maria Alejandra García, apoderada judicial de la parte actora y presentó escrito de informe constante de Dos (02) folios útiles, ante la mencionada URDD Civil. En consecuencia el Tribunal se acogió al lapso de observaciones a los informes según lo establecido en el artículo 519 de Código de Procedimiento Civil. En fecha 12/06/2012, se dejó constancia que siendo la oportunidad legal para la presentación de las observaciones a los informes, ninguna de las partes presentó escrito. Este Juzgado se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir se observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del auto por la cual se apeló, en el que se admiten las pruebas promovidas, y por ser este Juzgado el Superior funcional Jerárquico vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este juzgador determinar si la admisión de la prueba de exhibición documental del numeral 3° del auto de fecha 02/03/2012 supra transcrito dictado por el a quo y el cual fue recurrido está o no ajustado a derecho y para ello tenemos que el artículo 436 del Código Adjetivo Civil regula éste tipo de prueba cuando establece:

“…OMISIS…La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario.
El tribunal intimara al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalara bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de esta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resulte contradictoria, el juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitro le aconsejen…”

Es oportuno señalar que la Doctrina Jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es pertinente señalar la establecida en la sentencia N° 1151, de fecha 24/09/2002, que decidió, como ponente el Magistrado Dr. Hadel Mostaza Paolini, juicio Construcciones Serviconst, c.a. Vs. Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, Exp. No, 00-1026, en la que se estableció lo siguiente:
“ el legislador, en aras de proteger el legítimo derecho a la defensa previó, a través del referido medio probatorio, la posibilidad de que la parte que quisiera hacer valer un instrumento que se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero, solicite su exhibición, sin que para ello sea necesario conocer el lugar exacto de su ubicación física, sino que basta con producir una prueba indiciaria de que éste se encuentra en manos de la persona a quien se le requiere, lo cual puede ser desvirtuado posteriormente dada la naturaleza iuris tantum que dimana de dicha presunción.(negrillas del Superior)
Bajo estas premisas, pudo apreciarse que el promovente identificó el contrato cuya exhibición se pretende, así como el ente a quien debía requerirse, y además anexo al libelo, consignó pruebas suficientes que permiten presumir que dicha instrumental se encuentra en poder de su adversario, por lo que la mencionada prueba debe ser admitida. Además, lo que se exige para la admisión de este medio probatorio es que exista una presunción de que el documento se halla o lo tuvo el adversario, no es una declaración de certeza definitiva, por lo que, en todo caso, la parte a quien se solicita la exhibición, debe desvirtuar en el curso del juicio, tal presunción”.

La doctrina patria, entre los cuales es pertinente señalar al Dr. Ricardo Henríquez La Roche quien en su obra Instituciones de Derecho Procesal, ediciones Liber, pág 227, refiriéndose a éste particular señala entre los principios fundamentales de la prueba lo siguiente:

“… Principio de pertinencia y conducencia de la prueba. La prueba debe ser pertinente, en el sentido de que debe haber una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión discutida en juicio. Si el hecho no tiene que ver con el supuesto normativo de las reglas legales que dirimen la controversia, la prueba es impertinente. La conducencia es la idoneidad de la prueba; esto es la aptitud del medio probatorio utilizado para probar el hecho…”

Doctrina jurisprudencial que este jurisdicente acoge y aplica al caso sub-lite de conformidad con lo preceptuado por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, así como también de la norma legal ut supra indicada en la que se establece que los requisitos de procedencia para la admisión de la prueba de exhibición, son por una parte, que el documento se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero, y por la otra, que el promovente deberá acompañar una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.

Ahora bien, siendo el contrato celebrado entre las partes, cuya exhibición se solicita el instrumento fundamental de la acción de cumplimiento de contrato que aquí se demanda, se presenta la siguiente interrogante ¿es realmente oportuno traerlo a los autos durante el lapso probatorio mediante la promoción de la prueba de exhibición, transcribiendo el supuesto contenido del mismo; o sí por el contrario el referido contrato debió haber sido acompañado junto al libelo de demanda para su respectiva admisión?. Analizando las actas procesales se observa que, el accionante no acompañó con el libelo de la demanda el instrumento fundamental de la acción entendiendo por éste como aquel de la cual se derive el derecho deducido, tal como lo preceptúa el artículo 340 numeral 6 del Código Adjetivo Civil; y que en el caso sub-lite sería el contrato contentivo de los derechos y obligaciones cuya pretensión de cumplimiento demanda, ni tampoco consta que en dicho libelo el accionante hubiese hecho la salvedad de la omisión de presentación de dicho contrato tal como lo permite el artículo 434 eiusdem, lo cual lo hubiese permitido promoverlo después en la etapa probatoria ; por lo que al no haber hecho valer en el libelo esta excepción, pues por mandato de este mismo artículo impide que se le admita promover esa prueba y menos cuando se trata del contrato original que se supone debe estar en manos del actor, el cual también fue ilegalmente promovida por cuanto no se cumplió con la formalidad exigida por el supra transcrito articulo 436 por cuanto el actor no señaló que el contrato se hallaba en poder de la accionada, ni acompañó copia simple del mismo, sino que simplemente se limitó a señalar o describir algunas condiciones que según él fueron convenidas en el contrato; hechos estos que permite a este juzgado aceptar la ilegalidad denunciada por la parte accionada y aquí recurrente en los informes rendidos ante esta alzada como fundamento del recurso de apelación de autos; por lo que en criterio de quien emite este fallo el a quo al haber admitido dicha prueba de exhibición del documento fundamental de la acción promovida por la parte actora infringió los artículos 340 ordinal 6, 434 y 436 del Código Adjetivo Civil; por lo que dicha prueba de exhibición de documento se declara ilegal y como consecuencia se niega la misma, ordenándosele al a quo que en caso de no haberse evacuado dicha prueba se abstenga de hacerlo y en caso contrario, es decir que la hubiese evacuado, se abstenga de apreciarla en la sentencia tal como lo prevee el artículo 402 eiusdem y así se decide.


DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abg. NESTOR ALVAREZ YEPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.399, respectivamente, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada INVERSORA PARQUE CENTRAL C.A, identificada en autos, en contra del auto de admisión de la prueba de exhibición de documento, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de Marzo del 2.012, declarándose ilegal dicha prueba negándose en consecuencia la misma, ordenándosele al a quo que en caso se no haberse evacuado dicha prueba pues se abstenga de hacerlo y en caso contrario; es decir, que ya hubiese sido evacuada, pues se abstenga de apreciarla en la sentencia.-

De conformidad con el articulo 274 del Código Adjetivo Civil se condena en costas a la parte actora promovente de la prueba por haber sido vencida en la presente incidencia.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los Doce (12) días del mes de Julio de dos mil doce (2012).

EL JUEZ TITULAR


ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA

Abg. Natalí Crespo Quintero

Publicada hoy 12/07/2012 a las 11:40 a.m.
LA SECRETARIA

Abg. Natalí Crespo Quintero