REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2010-000489
PARTE ACTORA: EVIES MENDOZA LUISA MARITZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.250.472.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: INGRID GARRIDO GOMEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.845.
PARTE DEMANDADA: PIÑA MARÍA VICTORIA y HERNÁNDEZ PIÑA DIEGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nº V-1.245.023 y 4.381.081.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMADADA: YRIS COROMOTO MEDINA GONZÁLEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38096.
MOTIVO: COBRO BOLIVARES (INTIMATORIO)

En fecha 26 de Abril de 2.010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Negó la Homologación de Transacción tramitada entre las partes, por medio de auto emitido al tenor siguiente:
“Visto el escrito presentado en fecha 25 de Marzo de 2010, por la Abg. INGRID GARRIDO GOMEZ, actuando como Apoderada Judicial de los ciudadanos DIEGO HERNANDEZ PIÑA y MARIA VICTORIA PIÑA DE HERNANDEZ; observa este juzgador que el inmueble dado en pago en la presente Transacción, no es propiedad plena de los ciudadanos DIEGO HERNANDEZ PIÑA y MARIA VICTORIA PIÑA DE HERNANDEZ, toda vez que se desprende del escrito de transacción y de los documentos acompañados, que el mismo pertenece a la Sucesión del ciudadano Diego Hernández Tovar, quien murió ab-intestado en fecha 03/02/05, integrada por los ciudadanos EXADIR JEEFERNIT HERNANDEZ RAMIREZ, DEMSY EMILIO HERNANDEZ RAMIREZ, KARDIE JOSUE HERNANDEZ RAMIREZ, EVELYN ROMELIA HERNANDEZ PIÑA, JULIO STEEWART HERNANDEZ PIÑA y FRANCISCO ARQUIMIDES HERNANDEZ PIÑA, además de los demandados DIEGO HERNANDEZ PIÑA y MARIA VICTORIA PIÑA DE HERNANDEZ, de lo que se deduce que los referidos demandados ya identificados, solo tienen una cuota parte de propiedad sobre el inmueble, así de decide.
Por otra parte los demandados, manifiestan que obran en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos EXADIR JEEFERNIT HERNANDEZ RAMIREZ, DEMSY EMILIO HERNANDEZ RAMIREZ, KARDIE JOSUE HERNANDEZ RAMIREZ, EVELYN ROMELIA HERNANDEZ PIÑA, JULIO STEEWART HERNANDEZ PIÑA y FRANCISCO ARQUIMIDES HERNANDEZ PIÑA, según poderes autenticados en el Registro Subalterno de los Municipios Bruzual y Carvajal del Estado Anzoátegui y Notaria Segunda del Estado Lara, respectivamente.
En este caso observa este juzgador, en primer lugar que dichos poderes es de simple administración, y no de disposición, y por otra parte, al no ser abogados los referidos ciudadanos no tienen la legitimidad para actuar en juicio, ni aun asistido de abogado, ya que esta actuación solo esta limitado para los abogados en ejercicio. Así se decide.
En atención a las anteriores consideraciones, este juzgador niega la Homologación presentada en fecha 25/03/2010, por no ajustarse a derecho”

En fecha 29 de Abril de 2.010, la abogada en ejercicio YRIS COROMOTO MEDINA GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, interpone recurso de apelación, el cual es oído en un solo efecto, y en consecuencia es remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del área civil del Estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores competentes, le corresponde conocer de la presente causa a esta alzada quien a su efecto le dio entrada en fecha 31 de Octubre de 2.011, y por cuanto se trata de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, fija el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes, y siendo la oportunidad legal para tales fines, se deja constancia que ninguna de las partes presentó informes ni por si, ni por apoderados judiciales.
Siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado observa:
El presente caso se origina al momento en que el a-quo niega homologación de transacción presentada entre las partes, donde la parte demandada debidamente asistida de apoderado judicial pretende cancelar deuda la cual asciende a la cantidad de Veintisiete Mil Setecientos Bolívares (Bs. 27.700,oo) cantidad ésta que es el monto total de la letra de cambio demandada, así mismo adeuda la cantidad de Sesenta y Nueve Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 69,250), por concepto de intereses moratorios vencidos calculados al 5% anual y las costas y costos del presente procedimiento calculados al 25% sobre le valor de las letras que ascienden a la cantidad de Seis Mil Novecientos Veinticinco Bolívares (Bs. 6.925,oo) cantidades éstas que totalizan la suma de Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Noventa y Cuatro Bolívares con Veinticinco céntimos (Bs. 34.694,25), sin embargo el a-quo luego de analizar las actas procesales observa que el inmueble que se pretende utilizar en Dación de Pago pertenece a la Sucesión del ciudadano Diego Hernández Tovar, quien murió ab-intestado en fecha 03/02/05, integrada por los ciudadanos EXADIR JEEFERNIT HERNANDEZ RAMIREZ, DEMSY EMILIO HERNANDEZ RAMIREZ, KARDIE JOSUE HERNANDEZ RAMIREZ, EVELYN ROMELIA HERNANDEZ PIÑA, JULIO STEEWART HERNANDEZ PIÑA y FRANCISCO ARQUIMIDES HERNANDEZ PIÑA, además de los demandados DIEGO HERNANDEZ PIÑA y MARIA VICTORIA PIÑA DE HERNANDEZ, por lo que la parte actora sólo poseen una cuota parte de propiedad sobre el inmueble igualmente el a-quo analiza que el poder presentado es de simple administración, y no de disposición, y por otra parte, al no ser abogados los referidos ciudadanos no tienen la legitimidad para actuar en juicio, ni aun asistido de abogado, ya que esta actuación solo está limitado para los abogados en ejercicio, por lo que se ve en la imperiosa necesidad de negar la homologación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La transacción según lo preceptuado en el Código Civil Venezolano vigente en su Art. 1713 establece que la misma es un contrato por la cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual.
Destaca Cavanellas que "ese contrato de transacción viene a ser una concesión que se le hace al adversario a fin de concluir una disputa, causa o conflicto aún estando cierto de la razón o justicia propia". (Diccionario de Derecho usual 5ª edición Tomo Primero Madrid: Ediciones Santillana).
Por su parte, DE SANTO, V., la define como:
Acto Jurídico bilateral mediante el cual las partes, haciéndose concesiones reciprocas extinguen obligaciones litigiosas o dudosas. Se trata pues, de una de las formas de extinción de las obligaciones. Para su validez las transacciones hechas en el curso del proceso, deben ser presentadas al juez de la causa, y cumplirse los recaudos exigidos por la Ley procesal, el Juez se circunscribirá a examinar si concurren los requisitos exigidos para su validez homologándola en caso afirmativo y rechazándola en caso negativo, supuesto en el cual se proseguirá el juicio.
Para comprender la institución de la transacción es imprescindible señalar que entre sus requisitos están los de la capacidad, consentimiento, objeto y causa.
Luego, cuando el tribunal va a impartir homologación a la transacción judicial, debe tener muy en cuenta que la materia sobre la cual se está negociando sea disponible.
Así conforme al artículo 6 del Código Civil los asuntos donde esté interesado el orden público no pueden relajarse o soslayarse, por medio de acuerdos o convenios.
En este orden de ideas, se observa que en el caso bajo análisis, la abogada Ingrid Garrido Gómez actúa en representación de los ciudadanos Diego Hernández Piña y María Victoria Piña de Hernández, quienes a su vez ostentan la representación de los ciudadanos Exadir Jeefernit, Demsy Emilio y Kardie Josué Hernández Ramírez; Evelyn Romelia, Julio Steewart y Francisco Arquímedes Hernández Piña; según consta en poderes autenticados ante el Registro Subalterno de los Municipios Bruzual y Carvajal del Estado Anzoátegui y Notaría Pública Segunda del Estado Lara.
Como se señaló supra es necesario establecer la capacidad de los intervinientes para proponer la transacción; así tenemos que la demanda fue interpuesta contra los ciudadanos Diego Hernández Piña y María Victoria Piña de Hernández, a título personal y no contra la Sucesión del de cujus Diego Hernández Tovar, por lo que al no poderse invocar lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil referente a la representación sin poder por parte del co heredero en las causas que atañen a la sucesión; forzosamente es necesario examinar los poderes otorgados por los ciudadanos Exadir Jeefernit, Demsy Emilio y Kardie Josué Hernández Ramírez; Evelyn Romelia, Julio Steewart y Francisco Arquímedes Hernández Piña.
Así tenemos que en el instrumento poder otorgado por los ciudadanos Exadir Jeefernit, Demsy Emilio y Kardie Josué Hernández Ramírez a la ciudadana María Victoria Piña de Hernández, no se le confirió la facultad para transigir como expresamente lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; por lo que mal podría a través de una sustitución de poder en la persona de su apoderada judicial Ingrid Garrido Gómez, transferir una facultad que no le fue otorgada, y así plantear una transacción en nombre de sus representados. Así se establece.
En razón de lo anterior quien juzga considera que al faltar uno de los requisitos de validez para realizar la transacción, la decisión del a quo de negar la homologación solicitada está ajustada a derecho. Así se declara.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada Yris Medina González, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de abril de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el presente juicio de Cobro de Bolívares (vía intimatoria) intentada por Evíes Mendoza Luisa Maritza contra Piña María Victoria y Hernández Piña Diego, ya identificados, que negó la homologación de la transacción.
Queda así Confirmada la sentencia apelada.
De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguense al Alguacil, y conforme al Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, Publíquese y Bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes

Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libraron las boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.
El Secretario,

Abg. Julio Montes