REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2012-000346


En fecha 12 de julio de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 221200400-399, de fecha 28 de junio de 2012, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la abogada Marlin Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 121.972, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RICARDO AÑEZ GUDIÑO, titular de la cédula de identidad No. 5.103.533, contra el Decreto de Expropiación Nº ALC-SUC No. 003-2011, de fecha 09 de mayo de 2011, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO.

Tal remisión obedeció a la sentencia de fecha 19 de junio de 2012, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD


Mediante escrito presentando en fecha 07 de junio de 2012, la parte demandante, ya identificada, interpuso demanda de nulidad por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 06 de mayo de 2011, la ciudadana Alcaldesa del Municipio Sucre del Estado Trujillo, solicitó al Concejo Municipal la declaratoria por causa de utilidad pública o interés social sobre “...un inmueble consistente en una casa de dos (2) pisos ubicada en la carretera Panamericana y Avenida Principal, Parroquia Valmore Rodríguez, Municipio Sucre del estado Trujillo...”, y en esa misma oportunidad fue dictado el Acuerdo No. 01-2011, produciéndose el Decreto Nº ALC-SUC No. 003-2011, de fecha 09 de mayo de 2011, consistente en la declaratoria de expropiación del referido inmueble.

Que sobre el inmueble objeto de expropiación, su representado ejerce desde hace más de veinticinco (25) años la posesión legítima de manera pública, ininterrumpida, notoria y con ánimo de poseer la cosa.

Que en fecha 02 de mayo de 2012 “...un grupo de personas ingresa al inmueble por órdenes emanadas de la (...) Alcaldesa del Municipio Sucre del estado Trujillo (...) grupo integrado por varios funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Valera (...) ingresaron de manera por demás violenta y arbitraria, y sin orden judicial alguna, al local propiedad (...) del recurrente”.

Que en razón de lo anterior “...procedieron a sustraer y sacar del inmueble una serie de instrumentos y equipos de construcción, objetos personales, documentación mercantil y personal de RICARDO AÑEZ GUDIÑO que se encontraba dentro del inmueble ya identificado, bienes y documentos ésos que aparecen incluidos en un listado de inventario que fuera indicado en una inspección judicial practicada (...) en fecha 17 de enero del año 2012...”. (Mayúsculas de la cita).

Que “...los hechos descritos y la conducta desplegada por las personas que obedecían órdenes de la Alcaldesa (...) se encuadran perfectamente en un acto de ocupación del inmueble no cumpliendo para tal fin con lo preceptuado en Título VII referido a las OCUPACIONES establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Interés Social.” (Mayúsculas de la cita).
Que “...no respetaron el derecho de la propiedad ajena ya que procedieron a sacar sin autorización alguna ni orden judicial los accesorios, instrumentos y equipos que se encontraban para el momento en el interior del inmueble...”.

Que “El ente expropiante incumplió [la] normativa de rango legal que expresamente lo obliga a iniciar el trámite de adquisición mediante la figura del arreglo amigable y valorar el bien en justiprecio, menoscabando de esa manera el derecho de [su] poderdante a participar en el procedimiento”.

Fundamentó su pretensión en los artículos 47, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 19, 22 y 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública e Interés Social.

Solicitó medida cautelar innominada por considerar que están cubiertos los extremos de ley.

Finalmente, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Decreto de Expropiación Nº ALC-SUC No. 003-2011, de fecha 09 de mayo de 2011, emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante decisión de fecha 21 de diciembre de 2011, declinó la competencia con fundamento en lo siguiente:

“Por recibido la presente demanda de Nulidad de expropiación incoada por AÑEZ GUDIÑO RICARDO, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE, en la persona de su ALCALDESA, ciudadana TORRES MORILLO EDUBIJES, las partes ya identificadas, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la Competencia de este Juzgado para conocer y decidir el mismo, y al efecto lo hace:
(...)
En ese sentido, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 7, lo siguiente: “Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
Omissis
2. Los órganos que componen que ejercen el poder Público, en sus diferentes manifestaciones en cualquier ámbito territorial o institucional”
Del mismo modo, el referido instrumento legal establece sobre la competencia de la Jurisdicción contencioso Administrativa lo siguiente:
“Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción contencioso administrativa será competentes para conocer de:
Omissis
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la república, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva… ”
Ahora bien, como se colige de las actas procesales la presente demanda es intentada por la expropiación dictada por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Trujillo, y tal como lo dispone el texto legal anteriormente transcrito se verifica que tal sujeto demandado en la presente causa, es un órgano del Poder público, el cual se encuentra sujeto a la jurisdicción Contencioso Administrativa, competencia especial ésta de la cual este Tribunal carece, en razón de ello, y en atención a lo antes señalado, este Tribunal SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente causa y declina su competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara, por ser este el competente de conocer la presente causa en primera instancia, dado que aún en esta Circunscripción Judicial no se han creado los Juzgados Superiores estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide”

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional previamente procederá a revisar aquélla para posteriormente pronunciarse respecto al estado en que se recibe la presente demanda de nulidad.

El Juzgado declinante sostuvo en su decisión que “…se colige de las actas procesales la presente demanda es intentada por la expropiación dictada por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Trujillo, y tal como lo dispone el texto legal anteriormente transcrito se verifica que tal sujeto demandado en la presente causa, es un órgano del Poder público, el cual se encuentra sujeto a la jurisdicción Contencioso Administrativa…”.
Ahora bien, de la revisión del escrito libelar y los recaudos acompañados al mismo se desprende que se ha ejercido una pretensión anulatoria contra el Decreto Nº ALC-SUC No. 003-2011, de fecha 09 de mayo de 2011, emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, mediante el cual se habría declarado la expropiación de un “...inmueble ubicado en la carretera panamericana, avenida principal, parroquia Valmore Rodríguez del Municipio Sucre del Estado Trujillo, presuntamente propiedad del ciudadano Ricardo Añez, sobre el cual fue declarada la utilidad pública...”.

Así, en el caso de autos se ha demandado la nulidad de un acto de rango sub legal, cuya fundamento directo e invocado para su emisión se encuentra previsto en el artículo 13 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, constituyendo dicha actuación el ejercicio de una potestad típica de la actividad administrativa materializada en esta oportunidad por una autoridad local, a saber, el Municipio Sucre del Estado Trujillo.

Por lo tanto, al estar delimitado el Decreto de Expropiación Nº ALC-SUC No. 003-2011, en un acto concerniente a la ejecución de una facultad que detenta la Administración Pública, el cual no ha sido dictado en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su control en sede judicial corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, pues se está en presencia de una actuación meramente de carácter administrativa, esto es, un acto administrativo emanado de una autoridad municipal.

En este sentido, se debe indicar que el fuero atrayente de los distintos órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, se encuentra delimitado en las disposiciones previstas por los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que –salvo disposición en contrario- la regla es que en esta materia deba prevalecer una competencia especializada para conocer de los litigios en los cuales sea parte la Administración Pública.

Es claro pues, que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, estos es, conductas originadas por la actividad administrativa.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)” (Subrayado de este Juzgado)


La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones de nulidad dirigidas sólo contra los actos administrativos de efectos generales y particulares emanados de los Estados y Municipios.

De esta forma, visto que el Decreto Nº ALC-SUC No. 003-2011 cuya nulidad ha sido demandada en autos, constituye en esencia un acto administrativo emanado de de un ente político territorial municipal, este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto.

En consecuencia, este Tribunal cuyo control judicial en sede contencioso administrativa se extiende al Estado Trujillo, acepta la competencia que le fuera declinada para conocer en primera instancia, y así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD


Es importante señalar que con la entrada en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se viene a unificar la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título IV, que se determinará el procedimiento aplicable de determinado asunto.

Por lo tanto, al presente caso resulta aplicable el procedimiento previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección Tercera de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad, se observa prima facie que la acción incoada no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto cumple con los requisitos del artículo 33 eiusdem, se ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 77 eiusdem, y en consecuencia, se ordena:

PRIMERO: NOTIFICAR mediante oficio al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a quien se le otorga un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la fecha de que conste en autos el recibo del oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, más dos (02) días continuos para la ida y dos (02) días continuos para la vuelta, como término de distancia de conformidad con el artículo 205 de Código de Procedimiento Civil, a los fines de que comparezca a esgrimir sus exposiciones y motivos, en la oportunidad de la realización de la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y descrita en el particular sexto de este auto. Dicho lapso se contará a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en este auto.

SEGUNDO: NOTIFICAR mediante oficio a la ciudadana ALCALDESA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, ente emisor del acto cuya nulidad se solicita, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines de que comparezca a esgrimir sus exposiciones y motivos, en la oportunidad de la realización de la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 eiusdem, y descrita en el particular sexto de este auto.

TERCERO: NOTIFÍCAR mediante oficio al ciudadano FISCAL DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los fines de que comparezca a este Tribunal y bajo análisis del desarrollo del caso y los acciones de hecho y de derecho expuestas por las partes en juicio, esgrima sus exposiciones y motivos. Dicha exposición tendrá lugar en la oportunidad de la realización de la audiencia de juicio en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y descrita en el particular sexto de este auto.

CUARTO: REQUIÉRASE en el mismo oficio de notificación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Trujillo, señalado en el particular primero, la remisión a este Tribunal del expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 79 eiusdem, contados a partir de la fecha en que conste en autos el recibo del oficio.

QUINTO: Por cuanto el presente asunto versa sobre la nulidad de un Decreto de expropiación sobre el cual pueden tener interés terceros, líbrese el cartel al cual alude el artículo 80 del Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día hábil siguiente a que conste en autos las citaciones y notificaciones ordenadas, el cual deberá ser publicado en uno de los diarios de mayor circulación del Estado Lara.
SEXTO: Una vez que consten en autos todas las notificaciones ordenadas, y vencido el lapso otorgado al Síndico Procurador Municipio Sucre del Estado Trujillo, más el término de distancia, este Tribunal en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijará por auto separado y dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio, a los fines de que las partes expongan lo que consideren necesario en forma oral, pudiendo de igual manera consignarlo por escrito, así también, podrán promover los medios de prueba que consideren pertinentes.

SÉPTIMO: Líbrense las correspondientes notificaciones mediante oficio a los entes arriba señalados, que será entregado por el o la Alguacil en la oficina receptora de correspondencia del organismo que se trate, remitiéndoseles copia certificada del escrito de demanda, de los anexos consignados con el escrito, del auto de admisión y del presente auto, a lo ordenado en el particulares primero y tercero. Con relación a lo ordenado en el particular segundo acompáñese de copia certificada del escrito de demanda y del presente auto.

OCTAVO: Para la práctica de lo ordenado en el particular primero y segundo se comisiona a un Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, remitiéndoles anexos despacho y las correspondientes copas certificadas bajo oficio.

Se le hace saber a la parte demandante, la obligación en que está de consignar las respectivas copias fotostáticas para su certificación. Elabórense las copias certificadas acordadas a través de fotostatos, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

IV
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la abogada Marlin Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 121.972, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RICARDO AÑEZ GUDIÑO, titular de la cédula de identidad No. 5.103.533, contra el Decreto de Expropiación Nº ALC-SUC No. 003-2011, de fecha 09 de mayo de 2011, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO.

SEGUNDO: Se ADMITE la presente demanda de nulidad, de conformidad con lo previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección Tercera de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.




La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas





La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos




D3.-