REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2011-000208

En fecha 5 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nº 2011-1614, de fecha 15 de marzo de 2011, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por las abogadas Ligia Garavito de Álvarez y Alejandra Rodríguez Álvarez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 80.533 y 68.261, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil EL DEDAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 7 de diciembre de 1999, quedando anotada bajo el Nº 16, Tomo 41-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 435, dictada en fecha 27 de junio de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos solicitado por la ciudadana Martha Cecilia Cadivid González, titular de la cédula de identidad N° 81.468.217.

Tal remisión obedece a la declinatoria de competencia dictada por la aludida Corte en fecha 30 de marzo de 2009.

En fecha 13 de abril de 2010, se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.

En fecha 20 de julio de 2011, el Alguacil de este Juzgado consignó notificación practicada a la ciudadana Ligia Garavito de Álvarez en fecha 30 de junio de 2011, referida al auto de fecha 13 de abril de 2011.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Las Abogadas Ligia Garavito de Álvarez y Alejandra Rodríguez Álvarez, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil El Dedal C.A, presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos donde manifestaron lo siguiente:

Que la ciudadana Martha Cecilia Cadivid González, en fecha 30 de enero de 2003, solicitó el reenganche y pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, “…por haber sido supuestamente despedida injustificadamente por nuestra representada y considerarse amparada por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 2.271 de fecha 13.01.2003...”.

Asimismo, manifestaron que la Providencia Administrativa impugnada “…está impregnada de inconstitucionalidad porque no valoró la renuncia y la liquidación de las prestaciones sociales suscritas por la trabajadora reclamante con fecha posterior a la solicitud de calificación del despido…”.

Que, “…tanto la querellante como la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara (sic) pretenden ilegalmente conferirle a un (sic) carta poder otorgada para ejercer la representación ante un Órgano Administrativo, las mismas formalidades de un poder concedido para actuar en sede jurisdiccional…”.

Alegaron igualmente que la Providencia Administrativa es absolutamente nula por haber sido dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, al no valorar las copias del documento público consignado conjuntamente con “…la carta poder y el escrito de promoción de pruebas constituido por el Acta constitutiva de la empresa…”.

Que, la Providencia Administrativa impugnada, “…supone el reenganche de (…) una trabajadora que RENUNCIÓ voluntaria y expresamente, que recibió conforme el monto correspondiente a sus prestaciones sociales, dando así por terminada irremediablemente la relación laboral desde el 12 de febrero de 2003…”.

Finalmente solicitaron la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 435, de fecha 27 de junio de 2003 y se declare Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, y determinada la competencia de este Juzgado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar para el caso de autos que una vez admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial, deviene una carga procesal para la parte querellante en proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, en el caso de autos de la revisión de las actas procesales tenemos que desde la fecha en que se dejó constancia de haberse admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento aun cuando además fue debidamente notificada de dicho auto de admisión en 30 de junio de 2011, es decir, la parte querellante no mostró dentro del año siguiente a la admisibilidad de su pretensión, interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 13 de abril de 2011, notificado a la parte actora el 30 de junio de 2011, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año de paralización de la causa.

Así las cosas, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”


Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se ha impulsó debidamente el proceso desde el día 13 de abril de 2011 o incluso desde su notificación, para su continuación.

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 13 de abril de 2011, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió el recurso, el cual fue debidamente notificado, con lo que la actuación de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año de paralización de la causa y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, y así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por las abogadas Ligia Garavito de Álvarez y Alejandra Rodríguez Álvarez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 80.533 y 68.261, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil EL DEDAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 7 de diciembre de 1999, quedando anotada bajo el Nº 16, Tomo 41-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 435, dictada en fecha 27 de junio de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos solicitado por la ciudadana Martha Cecilia Cadivid González, titular de la cédula de identidad N° 81.468.217, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 10:20 a.m.

La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha a las 10:20 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos