REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2010-000023


En fecha 21 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción por cumplimiento de contrato interpuesta por el abogado Carlos José Rojas Volcanes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 40.347, actuando en su condición de apoderado judicial de la FUNDACIÓN PARA EL MANTENIMIENTO DE LAS INFRAESTRUCTURAS PÚBLICAS DEL ESTADO LARA (INFRALARA), protocolizada en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Lara, en fecha 08 de enero de 2004, bajo el Nº 11, tomo 1, contra la sociedad mercantil MAQUINARIAS JOSMAR, C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de enero de 2006, bajo el Nº 56, tomo 2-A.

Posteriormente, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

En fecha 30 de abril de 2010, este Juzgado Superior admitió la acción por cumplimiento de contrato interpuesta, y se ordenaron practicar las citaciones de Ley.

Mediante escrito de fecha 02 de noviembre de 2011, la abogada Luz Neila Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.580, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, manifestó su desistimiento.

En fecha 24 de noviembre de 2011, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, homologando el desistimiento presentado por la parte actora.
En fecha 20 de junio de 2012, abogada Luz Neila Salazar, ya identificada, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó aclaratoria de la anterior decisión.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

I
DE LA ACLARATORIA

En la oportunidad de realizar la solicitud de aclaratoria, la parte demandante indicó lo siguiente:

“…acudo ante este Tribunal a los fines de darme por notificado a partir de este instante sobre la decisión de fecha 24 de Noviembre (sic) del (sic) 2011 y del mismo modo encantándome (sic) dentro del lapso legal para hacerlo ya que la decisión salió fuera de lapso y nunca se libraron las notificaciones correspondientes SOLICITO ACLARATORIA sobre la decisión emitida en el presente asunto, siendo que en fecha 02-11-2011 presente (sic) ante su digno tribunal una diligencia mediante la cual solicitaba el desistimiento de la “INSTANCIA” a los fines de reservarme el derecho de volver a demandar si era necesario una vez transcurridos los 90 días que señala el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil; pero es el caso ciudadana juez que de la revisión del expediente pude evidenciar que la decisión que emitiera su tribunal respecto a la solicitud planteada por mi persona, está basada es en el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, mas no de la INSTANCIA COMO LO SOLICITE (sic) por lo q (sic) se me está declarando cosa juzgada, situación esta que me está generando un grave perjuicio ya que vulnera mi derecho a intentar nuevamente una acción...”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conforme a nuestra estructura judicial por grados, así como el derecho a la doble instancia y el principio procesal de recurribilidad de los fallos, salvo excepción expresa de la norma, se persigue por una parte, garantizar la competencia material y funcional en el conocimiento de una determinada causa, y por otra parte, fortalecer la seguridad y certeza jurídica en las decisiones que deben adquirir firmeza por la ocurrencia de cierto lapso, evitándose con ello que el jurisdicente pueda modificar sustancialmente su propio pronunciamiento en detrimento y perjuicio de alguna de las partes y contra el mismo derecho que ya ha aplicado al caso en concreto.
Es así, que en el ordenamiento jurídico se han establecido límites para el Órgano Jurisdiccional que debe conocer una controversia, por lo que al producir su decisión no puede en modo alguno, ni a instancia de parte ni de oficio, someter nuevamente a su juicio lo ya resuelto en el ejercicio de sus competencias. Entre esas limitaciones se encuentra lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, la disposición contenida en el artículo 252 del texto civil adjetivo, específicamente en su encabezado, prevé lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
…omissis…”. (Resaltado agregado).


De lo anterior, se desprende sin mayor análisis e interpretación hermenéutica, el principio relativo a la irrevocabilidad de la sentencia dictada por el tribunal a quo, o lo que es lo mismo, el Juzgado que conoce y decide en primera instancia y con quien nace la competencia material y funcional otorgada por ley.

Ahora bien, la citada norma desarrolló en su contenido y en único aparte, una excepción con supuestos bien expresos y definidos que no permiten discrecionalidad alguna, pero que por razones de economía procesal e irrelevancia en la modificabilidad sobre el fallo, y previa solicitud de parte interesada, se autoriza al Tribunal para que aclare o amplíe su decisión, según la ambigüedad u omisión de que se trate. Así se desprende del único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, al disponer lo siguiente:

“Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado agregado).

Así pues, se establece la posibilidad para las partes de obtener una resolución del Tribunal, mediante una solicitud de aclaratoria o ampliación sobre lo ya decidido, con la finalidad de lograr una mayor eficacia del fallo que en definitiva viene a constituir una expresión más del derecho a una verdadera tutela judicial conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, deben ser conscientes tanto las partes como el Juzgado, en que el ejercicio de ese derecho y a su vez el empleo de la competencia atribuida al Órgano Jurisdiccional, no se aparte de los extremos previstos por la norma.

Por lo tanto, la procedencia de toda solicitud de aclaratoria o ampliación de sentencia, está supeditada a la ocurrencia simultánea tanto de su tempestividad como de adecuación a los supuestos que solamente permite el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, siendo tales extremos lo que esta Juzgadora entrará a revisar, a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado por la representación judicial de la parte recurrente, mediante su escrito de fecha 20 de junio de 2012.

En primer lugar, observa este Juzgado que existe un lapso preclusivo para que las partes puedan hacer uso de la excepción prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuál es “…que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación [sentencia] o en el siguiente.”, es decir, siendo una actuación que opera a instancia de parte interesada, tiene ésta la carga de materializarla en la oportunidad anteriormente descrita.

En el presente asunto, la sentencia objeto de aclaratoria fue dictada y publicada en fecha 24 de noviembre de 2011, y el escrito mediante el cual se solicita su aclaratoria fue consignado el 20 de junio de 2012. No obstante, se observa que de la decisión se debió ordenar la notificación de la parte demandante, por lo que ésta con su escrito de aclaratoria se entiende a su vez por notificada, resultando tempestivo el ejercicio de la actuación reglada por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En segundo lugar, se tiene que la aclaratoria o ampliación de la sentencia esté condicionada estrictamente sobre puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 34 del 08 de agosto de 2002, precisó que “…la aclaratoria es una figura procesal mediante la cual el órgano jurisdiccional puede corregir errores y clarificar sus decisiones, a solicitud de parte, sin alterar lo sustancial de la resolución. Por tanto, la aclaratoria sólo se refiere a aquellas deficiencias materiales o de conceptos que adolezca el fallo que realmente dificulten la comprensión de la decisión, toda vez que la finalidad de dicho mecanismo procesal no es otro que aclarar los puntos dudosos o salvar omisiones sin perjuicio del principio de la celeridad procesal, y no alargar el proceso injustificadamente.”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº del 12 de diciembre de 2002, indicó lo siguiente:

“Ha sido expresado en la doctrina y jurisprudencia nacional, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos).”. (Resaltado agregado).

Son tales parámetros a los cuales debe ceñirse el mecanismo de la aclaratoria o ampliación del fallo judicial, de lo contrario se estaría desnaturalizando su verdadero alcance y finalidad procesal, pudiéndose afirmar inclusive, que el Órgano Jurisdiccional que se aparte o desconozca los supuestos de procedencia de aquélla institución, incurriría en una evidente violación al principio competencial previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al modificar el fondo de la decisión de una causa que ya ha sido resuelta en la instancia respectiva, y cuya actuación de revocatoria o reforma le está dada a la alzada correspondiente.

Para el caso de autos, la parte recurrente solicita aclaratoria de la sentencia interlocutoria, específicamente respecto a los efectos de la cosa juzgada en la homologación impartida al desistimiento presentado por ella.

En este sentido, mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2011, este Juzgado Superior no señaló expresamente que la homologación del desistimiento presentado por la parte demandante hubiere sido efectuado estrictamente sobre la demanda de contenido patrimonial interpuesta en fecha 21 de abril de 2010, esto es, sobre la acción.

No obstante, si bien es cierto que por error material involuntario en el tercer párrafo de las consideraciones para decidir, se transcribió “...desistimiento a la acción interpuesta...”, lo cual ciertamente devendría en un punto ambiguo de gran relevancia que necesita ser aclarado, en beneficio de la tutela judicial invocada por la parte interesada. Por lo tanto, tal situación debe necesariamente ser corregida mediante la solicitud de aclaratoria, la cual tiene como finalidad la de rectificar los errores materiales que puede tener la decisión, razón por la cual se hace necesario indicar lo siguiente:

En la oportunidad de otorgar la correspondiente homologación al desistimiento, se hizo mención de manera abstracta a disposiciones del Código de Procedimiento Civil que regulan dicha figura, resaltándose especialmente rasgos generales del desistimiento, ya de la acción o del procedimiento incoado, la normativa que regula la oportunidad para su empleo, la cosa juzgada que produce y la capacidad de la parte para materializar la solicitud de desistir, tal y como se desprende del encabezado del artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, citados en la referida decisión.

Así, por una parte, cabe resaltar que en el dispositivo primero de la decisión objeto de la presente aclaratoria, este Juzgado Superior declaró “...HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO presentado...”, de lo cual se desprende que en modo alguno se planteó que el desistimiento en definitiva versare sobre la acción, ni que la homologación fuese en ese sentido.

Por otra parte, en el dispositivo segundo, se declaró que se “...le otorga el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil”, lo que tampoco significa que la cosa juzgada otorgada sea material, y que por tanto la parte demandante no pueda ejercer nuevamente su pretensión.

Entendiendo que es necesario para la parte actora tener certeza sobre los efectos de la homologación impartida en la presente causa y de los efectos de la cosa juzgada declarada en la decisión de fecha 24 de noviembre de 2011, este Juzgado Superior debe señalar que la disposición contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, alude de forma general –entre otros supuestos- a la actuación jurisdiccional a través de la cual se da por consumado el acto del desistimiento (de acción o de procedimiento) y la cosa juzgada que adquiere el pronunciamiento judicial de la homologación, indistintamente del desistimiento de que se trate, pues en todo caso, la cosa juzgada será siempre la que prevé el artículo 263 íbidem.

Así las cosas, en el presente asunto el desistimiento presentado por la abogada Luz Neila Salazar, ya identificada, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, estuvo delimitado a la instancia, o lo que es lo mismo, al procedimiento incoado, y en ese sentido se impartió la homologación, aclarándose en esta oportunidad, que siendo que la cosa juzgada que indica el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y que fuera declarada en la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2011, imperativamente por efectos del artículo 266 eiusdem, ostenta el carácter de formal, quedando reservado el derecho de la parte interesada, en proponer nuevamente su acción una vez transcurridos íntegramente noventa (90) días continuos.

En consecuencia, visto que la aclaratoria efectuada se circunscribe a los extremos permitidos por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, al quedar evidenciado un punto ambiguo, debe forzosamente declararse procedente la referida solicitud, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

-. PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria realizada abogada Luz Neila Salazar, ya identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la Fundación para el Mantenimiento de las Infraestructuras Públicas del Estado Lara (INFRALARA). En consecuencia, queda resuelto mediante la presente aclaratoria, que la cosa juzgada que indica el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y que fuera declarada en la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2011, imperativamente por efectos del artículo 266 eiusdem, ostenta el carácter de formal, quedando reservado el derecho de la parte interesada, en proponer nuevamente su acción una vez transcurridos íntegramente noventa (90) días continuos.


Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas



La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos




D3.-