REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2011-000218

En fecha 12 de abril de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº M16/2011/172, de fecha 25 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la “demanda de calificación de despido” interpuesta por la ciudadana CARMEN XIOMARA HEREIDA, titular de la cédula de identidad Nº 9.556.808, asistida por el abogado Robinson Gregorio Salcedo Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 53.025, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DIRECCIÓN DE AEROPUERTOS DEL ESTADO LARA.

Tal remisión obedeció a la sentencia de fecha 16 de marzo de 2011, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Seguidamente, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de abril de 2011, este Juzgado declaró su competencia para conocer y decidir la presente causa, admitiéndola a sustanciación dejando a salvo su apreciación en la definitiva y ordenando con ello, las citaciones y notificaciones de Ley.

En fecha 12 de mayo de 2011, se libraron las citaciones y notificaciones correspondientes.

En fecha 10 de junio de 2011, se recibió copia simple del expediente administrativo relacionado con el caso de marras.

En fecha 08 de noviembre de 2011, se recibió por parte de la abogada Milagros Karina Matos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.654, “(...) actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DIRECCIÓN DE AEROPUERTOS DEL ESTADO LARA (...) tal como se evidencia de poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto de fecha 06 de Abril de 2011, e inserto bajo el Nº 50, Tomo 72, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría (...)”, escrito de contestación.

El día 11 de noviembre de 2011, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, pautando al cuarto (4º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que en fecha 18 de noviembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del asunto con la presencia de la parte querellante y de la abogada Milagros Karina Matos, ya identificada. En la misma se solicitó la apertura a pruebas, lo cual fue acordado por este Juzgado.

Así, en fecha 29 de noviembre de 2011, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte querellante.

En la misma fecha, 29 de noviembre de 2011, se recibió escrito de promoción de pruebas de la abogada Milagros Karina Matos, ya identificada; consignando al mismo, copias certificadas de documentos relacionados con el caso de marras.

En fecha 08 de diciembre de 2011, la Jueza Temporal Sarah Franco Castellanos, se abocó al conocimiento de la causa y acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la recusación.

En fecha 14 de diciembre de 2011, este Tribunal providenció las pruebas presentadas.

El día 17 de enero de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del asunto.

Seguidamente en fecha 26 de enero de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del asunto encontrándose presente la parte querellante y la abogada Milagros Karina Matos, ya identificada. En la misma, este Juzgado difirió por un lapso de cinco (05) días de despacho, el dictado del dispositivo del fallo, vencido el cual, se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

En fecha 07 de febrero de 2012, este Tribunal declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El día 23 de febrero de 2012, se difirió la publicación del fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA “DEMANDA DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO”

Mediante escrito presentado en fecha 09 de marzo de 2011, la parte querellante, interpuso escrito libelar y sus anexos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, con base a los siguientes alegatos:

Que ingresó “(...) a la administración con el cargo de Policía Fiscal Tributario en el Instituto Autónomo de Policía Municipal, de Iribarren del Estado Lara, renunciando al cargo 15 (sic) de Diciembre del 2008. [Que] En fecha 02 de Enero del año 2009 ingres[ó] en el Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (IADAL), (...) con el cargo de jefe de recaudación, devengado para esa fecha un salario mensual de Bs. 2.413,57; el cual fue hecho por el Presidente de la Institución Teniente (Ej) JESUS ENRIQUE BARRIOS, según resolución interna número 005-2009 (...)”.

Que “En el mes de Diciembre del año 2009, la ciudadana GAMELY MELENDEZ, renuncia al cargo de gerente de administración, y a la espera de una comisión interventora para el Instituto Autónomo de Aeropuertos, en fecha 02 de Enero del año 2010, a través de nombramiento según resolución interna número 001-2010, hecha por el presidente del Instituto Coronel AURELIO JOSE OLIVET PEREZ, [la] designan como ADMINISTRADORA (E), y para esa fecha [su] salario pasó a Bs. 5.081,14”.

Agrega que, “Dicha designación se hizo en vista de que llegaría una comisión de Caracas para efectuar una auditoría en el Aeropuerto, pero la misma nunca llegó pero sin embargo continuaba ejerciendo las dos funciones, es decir, de jefe de recaudación y al mismo tiempo como administradora encargada y devengando un solo salario”.

Que “En fecha 01 de Diciembre del 2010, el presidente del Instituto (...) renuncia al cargo, y fue designada como nueva presidente la abogada ELIZABETH RODRIGUEZ. [Que] Una vez que asumió el cargo la nueva presidenta le manifestó que buscara una persona que se encargara de la administración, debido al exceso de trabajo que me generaba el hecho de tener que cumplir con las funciones de ambos cargos”.

Adiciona que, “En fecha 22 de Febrero del año 2011, la abogada ELIZABETH RODRIGUEZ, [le] solicita le haga entrega del cargo de administradora para incorporar[la] a [su] antiguo cargo de jefe de recaudación, lo cual acepte y le extendí la respectiva renuncia al cargo de (sic) provisional de Administradora Encargada, procediendo a efectuar la respectiva acta de entrega para volver a retomar [sus] funciones como jefe de recaudación”.

Que “Posteriormente cuando [va] a iniciar [su] acta de entrega [se da] cuenta que en [su] oficina había otra persona ajena a la Institución cumpliendo con [sus] funciones de jefe de recaudación (...) [Que] Así mismo en fecha 28 de Febrero del año 2011 cuando [se] dirig[e] al banco a retirar [su] quincena, [se da] cuenta que no [le] han depositado (...)”.

Por lo que, “En fecha (...) 01 de Marzo del año 2011 [se] diri[gió] nuevamente al Aeropuerto, siendo atendida por la presidenta (...) quien de forma verbal [le] manifestó que no trabajaría mas para el aeropuerto ni siquiera como jefe de recaudación, y por ese motivo había ordenado que no [le] depositaran [su] salario [ni] la (sic) cesta ticket a pesar de haber laborado el mes completo; considerando con esta conducta de la presidente como un despido injustificado”.

Que vista la conducta asumida por la Presidenta del Instituto querellado, “(...) se configura (...) un verdadero despido injustificado por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículo (sic) 87 y 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan el derecho al trabajo, es que a través de la presente acción solicit[a] la tutela Judicial del Estado a través de los Tribunales de la República”.

Que “En base a la relación de los hechos y a los anteriores fundamentos de derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pid[e] al Tribunal se sirva CALIFICAR [su] DESPIDO, y se le ordene a la presidencia del Instituto (...) se [le] reincorpore al cargo original de JEFE DE RECAUDACION”.

Igualmente, solicita “(...) se le ordene Instituto (sic) (...) pagar[le] [sus] salarios correspondiente (sic) a la ultima (sic) quince (sic) del mes de febrero del 2011 mas el beneficio de cesta ticket, así mismo se [le] paguen los salarios dejados de percibir desde el 01 de marzo del 2011 fecha en la cual ocurre [su] despido hasta el día en que se haga [su] efectiva reincorporación con los demás beneficios laborales que se generen”.

II
DE LA COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 15 de abril de 2011, este Tribunal se pronunció sobre la competencia que ostenta para conocer y decidir el presente asunto, de la siguiente forma:

“Visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional previamente procederá a revisar aquélla para posteriormente pronunciarse respecto al estado en que se recibe el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales.
El Juzgado declinante sostuvo en su decisión que “…luego de revisar el escrito de demanda declara su incompetencia para conocer de este asunto en razón de la materia, por cuanto considera que dicha solicitud es producto de un acto administrativo (…) Señalo mi fundamentación al principio del Juez natural regulado en nuestra Carta magna, en concordancia con lo previsto en el articulo 259 del texto constitucional, al precisar la Sala Constitucional que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para dilucidar la presente demanda….”.
Ahora bien, de la revisión del escrito libelar se desprende que en razón de la naturaleza del cargo que ejercía la ciudadana Carmen Xiomara Heredia, a saber, Jefe de Recaudación, la misma no puede en modo alguno ser catalogada como “Obrera” y tampoco se observa que el ente para el cual prestó sus servicios sea uno de los excluidos en el parágrafo único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que prima facie se entienda que la referida ciudadana se encuentra excluida de la aplicación de ésta Ley Especial.
Por otra parte, de lo expuesto por la parte querellante en su escrito libelar relativa a que “…ingresé en el Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (…) según resolución interna número 005-2009…” se infiere la no existencia de un contrato de trabajo por medio del cual la ciudadana Carmen Xiomara Heredia haya ingresado en fecha 02 de enero de 2009 a prestar sus servicios para el ente querellado.
De lo anterior, se desprende que el modo de ingreso de la parte querellante a la Administración Pública se produjo en virtud de un nombramiento efectuado mediante Resolución Nº 005-2009, lo cual en criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 2008-1596, de fecha 14 de agosto de 2008), le otorgaba una estabilidad provisional, entendida ésta no como una funcionaria público de carrera, sino en el ejercicio de funciones propias de la función pública.
En consecuencia, se estima que la relación de servicio aducida por la ciudadana Carmen Heredia no fue de naturaleza contractual, sino una relación de empleo público, a la cual le resultan aplicables las disposiciones sustantivas y adjetivas de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por no encontrarse dentro de las excepciones previstas en el parágrafo único del artículo 1 y 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
...Omissis...
Por lo tanto, al constatarse de autos que la ciudadana Carmen Xiomara Heredia, mantuvo una relación de empleo público para la Administración Pública, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado por el Juzgado declinante, se determina que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acepta la competencia que le fuera declinada para conocer en primera instancia el caso de autos, y así se decide”.


En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ratifica la competencia que detenta para conocer y decidir en primera instancia el caso de autos, y así se decide.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como lo fue la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer y decidir el presente asunto mediante sentencia de fecha 15 de abril de 2011, pasa este Tribunal a abordar el fondo del mismo para lo cual observa:

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la “Demanda por Calificación de Despido”, instaurada por la ciudadana Carmen Xiomara Hereida, asistida por el abogado Robinson Gregorio Salcedo Briceño, ambos previamente identificados, contra el Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara.

Se evidencia que la parte demandante señala que ingresó al Ente querellado en fecha 02 de enero de 2009, en el cargo de Jefe de Recaudación; que luego en fecha 02 de enero de 2010, conforme a Resolución Interna, es designada como Administradora (E) del referido Instituto. Que “En fecha 22 de Febrero del año 2011, la (...) [Presidenta del Instituto le] solicita le haga entrega del cargo de administradora para incorporar[la] a [su] antiguo cargo de jefe de recaudación, lo cual acept[ó] (...) extend[iéndole] la respectiva renuncia al cargo de (sic) provisional de Administradora Encargada, procediendo a efectuar la respectiva acta de entrega para volver a retomar [sus] funciones como jefe de recaudación”.

Que no obstante a ello, “En fecha (...) 01 de Marzo del año 2011 (...) la presidenta (...) de forma verbal [le] manifestó que no trabajaría mas para el aeropuerto ni siquiera como jefe de recaudación (...)”. Por lo que, vista la conducta asumida por la Presidenta del Instituto querellado, a su decir, “(...) se configura (...) un verdadero despido injustificado (...)”. En mérito de lo cual, solicita “(...) al Tribunal se sirva CALIFICAR [su] DESPIDO, y se le ordene a la presidencia del Instituto (...) se [le] reincorpore al cargo original de JEFE DE RECAUDACION”, así como el pago de los “(...) salarios correspondiente (sic) a la ultima (sic) quince (sic) del mes de febrero del 2011 mas el beneficio de cesta ticket, [y] (...) los salarios dejados de percibir desde el 01 de marzo del 2011 fecha en la cual ocurre [su] despido hasta el día en que se haga [su] efectiva reincorporación con los demás beneficios laborales que se generen”.

Ahora bien, en principio constata esta Sentenciadora que en nombre del Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara, actuó a lo largo del procedimiento, la ciudadana Milagros Karina Matos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.654, aduciendo por una parte actuar “(...) en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DIRECCIÓN DE AEROPUERTOS DEL ESTADO LARA (...) tal como se evidencia de poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto de fecha 06 de Abril de 2011, e inserto bajo el Nº 50, Tomo 72, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría (...)”, (folio 54), y por otra, -en certificación de copias- como Consultora Jurídica del referido Instituto; sin embargo, en autos no acredita ni el poder mencionado, ni en su defecto, el nombramiento recibido a través del cual se desprenda la representación judicial que -en todo caso- detenta, por lo que se hace forzoso para este Juzgado, no considerar -a los efectos del presente fallo- los argumentos expuestos como defensa por la referida ciudadana. Así se establece.

En todo caso, para el conocimiento del presente asunto este Tribunal ha de partir, del contenido del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé que “Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio”. Así se establece.

Delimitada la anterior situación, corresponde ahora como punto previo señalar en el presente fallo, que mediante sentencia de fecha 15 de abril de 2011 -ya referida con anterioridad- además de declarar su competencia, este Juzgado Superior, precisó lo siguiente:

“Ante tal situación, debe señalar este Juzgado Superior que vista la naturaleza fáctica de los hechos y los términos que han sido desarrollados por la querellante en su escrito libelar, así como el marco dentro del cual se produjo la relación de servicio alegada, es decir, la especial vinculación que une a la querellante con el Instituto Autónomo Dirección de Aeropuerto del Estado Lara, determinándose la existencia de una relación de empleo público, lo cual constituyó precedentemente el fundamento para que este Tribunal declarara su competencia, es por lo que en el presente caso la aplicación normativa será la prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo procedimiento debe privar sobre el establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo la acción incoada contentiva de un recurso contencioso administrativo funcionarial, y así se decide”.


Así, en el presente caso, conforme a lo que consta en autos, específicamente de los nombramientos efectuados por el Presidente del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Lara (Vid. folios 06 y 07), se evidencia que la relación de servicio aducida por la querellante no fue de naturaleza contractual, sino una relación de empleo público, a la cual le resultan aplicables las disposiciones sustantivas y adjetivas de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por no encontrarse dentro de las excepciones previstas en el parágrafo único del artículo 1 y artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; tal y como fue efectivamente señalado mediante la sentencia interlocutoria dictada el día 15 de abril de 2011.

Por su parte, visto que la pretensión principal del asunto es obtener la “calificación de despido como injustificado”, se hace imprescindible determinar en el presente fallo el alcance de tal protección. Para ello se trae a colación la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 28 de marzo de 2011, caso: Jofre José Sosa González vs. Gobernación del Estado Lara, cuando indicó lo siguiente:

“Ahora bien, con relación a la procedencia del pago del preaviso en los recursos contencioso administrativo funcionariales, esta Corte, en sentencia Nº 1.099 de fecha 30 de abril de 2001, asentó el criterio según el cual la institución del preaviso no es aplicable en materia funcionarial, el cual fue acogido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2010-891 de fecha 13 de julio de 2010, (caso: Alejandra Nereida Rodríguez Orozco), de la siguiente forma:
“…tal figura se encuentra prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
(…)
Al respecto esta Corte debe señalar que la norma transcrita ut supra busca la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique, toda vez que ´las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la L.O.T, tienen por objeto sancionar la renuencia del patrono a reenganchar al empleado u obrero que goza de estabilidad, si el reenganche ha sido oportunamente solicitado por el interesado ante el Juez del Trabajo´. (Vid. Rafael Guzmán: obra ´Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo´. Año 2000. Caracas).
No obstante lo anterior, esta Corte debe advertir que a pesar de la laboralización del derecho funcionarial esta Corte debe precisar que en la actualidad sigue predominando la relación estatutaria, y que la Ley laboral se aplica de manera supletoria en lo que se refiere a las prestaciones sociales de antigüedad y no de otros derechos.
Ello así, en relación al tema del preaviso y la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado en los siguientes términos:
´[…] observa esta Corte que la institución del preaviso, contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, es una institución que no es compatible con la naturaleza de la relación de empleo público, toda vez, que la misma está establecida como una garantía en la relación patrono - privado trabajador la cual operará en caso de despido o retiro voluntario del empleado, siendo ello así, considerada este Juzgador, que tal beneficio no puede ser aplicado de manera subsidiaria a la relación de empleo público, así se decide”. (Sentencia N° 1.099 de la CPCA de fecha 30 de abril de 2001).
Se puede observar que la institución del preaviso es de naturaleza estrictamente laboral y no funcionarial y solamente puede darse en los casos de relación de trabajo en el sector privado. Igualmente la institución de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se deriva de un procedimiento de calificación de despido que se encuentra consagrado en los artículos 116 al 125 (ambos inclusive) y que solamente se aplica a los trabajadores indicados en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En vista de estos razonamientos este Órgano Jurisdiccional ha acogido el criterio en referencia y, en consecuencia, se debe desechar la solicitud de pago del preaviso conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. [Vid. Sentencia emanada de este Órgano Jurisdiccional N° 2010-188 de fecha 18 de febrero de 2010 caso: Dervis David Pérez Mota Vs. Municipio Autónomo Pedro Camejo Del Estado Apure]. Así se decide…”.
De la jurisprudencia anteriormente transcrita se desprende que la institución del preaviso se encuentra prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo para las relaciones de naturaleza laboral, mas no resulta aplicable para las relaciones de contenido funcionarial previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, considera esta Corte que el Juzgado A quo erró al declarar la procedencia del pago del preaviso a la parte actora al ser este funcionario público, y por lo tanto, no resultándole aplicable la institución del preaviso, aunado a que no consta en autos que la parte actora haya prestado servicios a la Gobernación recurrida durante el alegado lapso de “preaviso”, por lo cual, resulta improcedente el pago de este concepto. Así se decide”. (Subrayado de este Juzgado)

Al respecto se adiciona que la parte demandante bajo ningún contexto alega estar amparada por un fuero que requiera de otro tipo de protección y por ende estabilidad, en mérito de lo cual le resulta aplicable la interpretación referida supra.

Visto lo anterior, se tiene que siendo la accionante una persona a la cual se le reconoce la condición de funcionaria pública y por consiguiente se entiende su no exclusión de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello conforme a lo previsto en los artículos 1 y 38 de la mencionada ley, y estando el petitorio referido a una “calificación de despido”, proceso éste previsto para aquellos trabajadores amparados por la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo el caso que la normativa funcionarial arriba citada establece los procedimientos a instaurar para el caso de “despido” de un funcionario público, entre los cuales no se encuentra el de la calificación; se precisa que no es posible traspolar dicho procedimiento laboral al ámbito estatutario -por lo menos dadas las circunstancias del caso en concreto-, por lo que resulta forzoso para esta Sentenciadora negar la referida solicitud. Así se decide.

Ahora bien, visto que en el petitorio, la recurrente continúa solicitando su “reincorporación” al cargo, pasa de seguidas esta Sentenciadora, en aras de cumplir con la exhaustividad del fallo, a analizar la forma de “despido”, separación, remoción o retiro de la Administración que se materializó en el caso de marras.

En tal sentido, el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé:

“El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
1.- Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria público debidamente aceptada.
(…)” (Negrillas añadidas).


Así pues, debe advertir esta Instancia Jurisdiccional que en el marco de una relación funcionarial la manifestación de renunciar a un cargo si bien constituye un acto unilateral de un funcionario público, no obstante, su eficacia se encuentra sometida a una condición suspensiva para producir sus efectos jurídicos, ya que mientras ésta no sea aceptada -en principio- el referido funcionario se encuentra en la obligación de seguir desempeñando sus labores cotidianas en el ejercicio de su cargo, so pena de incurrir en un posible abandono del cargo.

Sobre el particular, debe destacarse a manera ilustrativa, lo dispuesto por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 32 de fecha 26 de marzo de 2003, (caso: Leonardo Pisan) en la cual dispuso:

“(…) Sin embargo, de acuerdo con la doctrina mayoritaria, existen casos en los que la misma requiere para su perfeccionamiento, de su aceptación expresa o tácita por la Administración. Es este el supuesto clásico, por ejemplo, de la renuncia realizada en el caso de la relación de empleo público sometida a la normativa estatutaria respectiva (en el caso venezolano, la Ley de Carrera Administrativa, ahora derogada por la reciente Ley del Estatuto de la Función Pública). En tales supuestos, la renuncia del funcionario requiere, para que produzca los efectos jurídicos respectivos, de la aceptación del ente u órgano al cual el funcionario ha venido prestando servicios. Y esta situación, en estos casos -constituida por la exigencia adicional de la aceptación de la renuncia- se justifica por el hecho de la continuidad del servicio público (…)” (Negrillas de este Juzgado).


Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito se desprende una de las condiciones indispensables a los efectos de la materialización de la renuncia formulada en un momento dado por un funcionario en una relación de empleo público. En tal sentido, se alude a la aceptación de dicha renuncia por parte del ente u órgano al cual el funcionario ha venido prestando servicios, esto a los fines que la misma produzca los efectos jurídicos respectivos, permitiendo con ello que la Administración realice las gestiones correspondientes para suplir el cargo que en su oportunidad quedaría vacante, sin interrumpir la prestación del servicio público.

En refuerzo a lo anterior, resulta relevante citar lo dispuesto en el artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa -aun vigente-, el cual debe ser interpretado concatenadamente con el numeral 1 de artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los efectos de complementar cuáles y cómo deben ser considerados los efectos jurídicos de la renuncia interpuesta por un funcionario a los fines de su aceptación. En tal sentido, dispone el referido artículo:

“La renuncia debe ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, con quince días de anticipación.
El renunciante permanecerá en el cargo hasta la aceptación de la renuncia por la máxima autoridad del organismo. De ser aceptada deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso” (Negrillas de este Tribunal).

De esta forma, se observa que la justificación fáctica y jurídica de someter a una condición suspensiva la aceptación de la manifestación de renuncia de un funcionario, se fundamenta en la continuidad en la prestación del mismo que debe tener toda actividad de servicio público, y que no puede correrse el riesgo de paralizarse el servicio que atiende al interés público por la falta de un funcionario, (Vid. sentencias números 136 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 22 de febrero de 2001 y Nº 1292 de fecha 16 de julio de 2007 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Referido lo anterior, resulta pertinente señalar que en el presente caso, se constata al folio ciento tres (103) comunicación de fecha 22 de febrero de 2011, recibida en la misma fecha por el ente querellado. Dicha instrumental se encuentra dirigida a la ciudadana Elizabeth Rodríguez, Presidenta del Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara y fue suscrita por la ciudadana Carmen Heredia, mediante la cual renunció al cargo de “Gerente de Administración (E)” del Instituto querellado. En efecto, expresamente indicó:

“Por este medio presento mi renuncia al cargo de Gerente de Administración (E) del Instituto (...) según nombramiento de fecha 02 de enero de 2009, a partir del 22 de febrero del presente año (…)”. (Negrillas añadidas).

En cuanto a su aceptación; al folio ciento cuatro (104) del expediente principal consta el Oficio de fecha 22 de febrero de 2011 emanado de la ciudadana Elizabeth Rodríguez, Presidenta del Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara y dirigido a la ciudadana Keidy Perdomo, Jefe de Personal del mismo Ente; la cual quedó plasmada en los siguientes términos:

“Vista la renuncia irrevocable presentada por la ciudadana Carmen Xiomara Heredia, al cargo que venía desempeñando como Gerente de Administración (E), adscrita al Instituto Autónomo Dirección de Aeropuerto del Estado Lara, le comunicamos que la misma es aceptada en todas sus partes, la cual se hace efectiva a partir del 22 de febrero de 2011 (…)”.

Sobre el particular, de la redacción del escrito contentivo de la renuncia supra citada este Juzgado no extrae que la misma haya sido realizada por sugerencia de la máxima autoridad del Ente querellado, o con la promesa de “(...) incorporar[la] a [su] antiguo cargo de jefe de recaudación”; siendo que tampoco la renunciante hizo señalamiento alguno de su expectativa de regresar al cargo anteriormente desempeñado. En efecto, de la revisión de la instrumental que riela al folio ciento cinco (105), contentiva de la renuncia de fecha 22 de febrero de 2011, emanada de la querellante y recibida en la misma fecha por el Ente querellado que no fue impugnada en el presente juicio por lo que debe tener pleno valor probatorio; se desprende una manifestación de voluntad inequívoca de la funcionaria dirigida a “renunciar” a su cargo de Gerente de Administración (E) del Instituto querellado; correspondiéndole a la parte querellante comprobar a este Juzgado que la misma se debió a una promesa de la Presidenta del Instituto de “(...) incorporar[la] a [su] antiguo cargo de jefe de recaudación”, en cuyo caso no se observa que se haya realizado ninguna actividad probatoria por parte de la interesada, a saber, la ciudadana Carmen Xiomara Heredia, ya identificada.

En este orden de ideas, se observa que en el presente caso ciertamente se configuró la causal de retiro de la Administración Pública de la querellante prevista en el ordinal 1 del artículo 78, por “…renuncia escrita de funcionario o funcionaria público debidamente aceptada”. Así se decide.

Referido lo anterior, corresponde ahora abordar el hecho alegado por la parte querellante, referido a que la renuncia efectuada fue solo con respecto al cargo de “Administradora (E)”, haciendo nacer el derecho a la incorporación al cargo que ejercía con anterioridad, vale decir, “Jefe de Recaudación”.

En tal sentido, se evidencia que la recurrente señala que ingresó al Ente querellado en fecha 02 de enero de 2009, en el cargo de Jefe de Recaudación; que luego en fecha 02 de enero de 2010, conforme a Resolución Interna, es designada como Administradora (E) del referido Instituto y que “En fecha 22 de Febrero del año 2011, la (...) [Presidenta del Instituto], [le] solicita le haga entrega del cargo de administradora para incorporar[la] a [su] antiguo cargo de jefe de recaudación, lo cual acept[ó] (...) extend[iéndole] la respectiva renuncia al cargo de (sic) provisional de Administradora Encargada (...)”. Agrega que no obstante a ello, “En fecha (...) 01 de Marzo del año 2011 (...) la presidenta (...) de forma verbal [le] manifestó que no trabajaría mas para el aeropuerto ni siquiera como jefe de recaudación (...)”.

De los anteriores planteamientos se deduce, que la parte querellante pretende su reincorporación al cargo de “Jefe de Recaudación”, adscrito al Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara, por cuanto a su decir, la renuncia rendida fue solo respecto al cargo de Administradora (E), aunado a que mientras ejercía la Encargaduría de la Dirección de Administración, al mismo tiempo seguía ostentando el primero de los cargos.

Ahora bien, a los fines de resolver la presente reclamación debe esta Sentenciadora, primeramente, esclarecer si el cargo de “Jefe de Recaudación” al cual procura ser reincorporada la querellante, es considerado de carrera o si por el contrario es de los calificados como de confianza, y por ende, de libre nombramiento y remoción.

En tal sentido, compete a este Juzgado realizar algunas consideraciones en torno al artículo 146 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que señala lo siguiente:

“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.

Tal como lo indica la propia norma Constitucional, la naturaleza de los cargos de los órganos de la Administración Pública es de carrera administrativa, y sólo por excepción no los ampara tal condición a los de elección popular, de libre nombramiento y remoción, contratados y obreros. Dentro de este sistema de carrera administrativa, el artículo 144 del mismo Texto Constitucional indica que la ley establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública.

En ese mismo sentido, encontramos que el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela constituye la norma base de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tiene por objeto regular los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública, esto es, la relación de empleo público que en forma permanente se realiza por cuenta de un ente público, limitada sólo a regular el vínculo con la Administración Pública. En dicha normativa, se distinguen dos categorías de funcionarios a los cuales otorga tratamientos diferentes: funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Así, el primero ya se encontraba definido en la Ley de Carrera Administrativa y el segundo, aparece particularizado a través de la enumeración de cargos que puedan ocupar en un momento determinado.

En abundancia de lo anterior, se consideran funcionarios de carrera aquellos que han cumplido los requisitos legales necesarios para ingresar a la Administración Pública, mientras que los de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten.

Sucede pues que, los funcionarios de carrera, gozan de ciertos beneficios, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el cargo, beneficio éste del cual no gozan los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo. Sin embargo, cuando un funcionario de carrera ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, se mantiene cierta estabilidad en el cargo.

Ahora bien, en razón de los señalamientos antes expuestos y circunscritos al caso de marras, aprecia esta Sentenciadora que cursa inserta al folio noventa y dos (92), copia certificada de la Resolución Nº 005-2009 de fecha 02 de enero de 2009, a través de la cual fue “designada” la ciudadana Heredia Zambrano, Carmen Xiomara -querellante de autos- como Jefe de Recaudación. La misma expresa lo siguiente:


“RESOLUCIÓN Nº 005-2009

Barquisimeto, dos (02) de enero de 2009
En uso de las atribuciones conferidas en el artículo 15 ordinal 6 de la Ley del Instituto Autónomo Dirección de Aeropuerto del Estado Lara, (...) así como por virtud de nombramiento que consta en Decreto Nº 00032, de fecha 15/12/2008, (...) en concordancia con lo establecido en el numeral 8 del artículo 20 y las disposiciones 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

CONSIDERANDO
Que es facultad del ciudadano Presidente del Instituto, Designar, Remover, Dirigir y Supervisar el personal del instituto de conformidad con la Ley de creación Instituto Autónomo Dirección de Aeropuerto del Estado y las normas establecidas.
CONSIDERANDO
Que siendo los cargos de Gerentes y Jefes de este instituto de libre nombramiento y remoción, por ser de alto nivel dentro de la rama ejecutiva interna y de confianza esta máxima autoridad de la administración publica estadal, conforme lo dispone el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Es por lo que este Despacho, actuando dentro del límite de sus competencias legales y reglamentarias:

RESUELVE
PRIMERO: designo a la ciudadana, HEREDIA ZAMBRANO CARMEN XIOMARA (...), como JEFE DE RECAUDACION DEL INSTITUTO AUTONOMO DIRECCION DE AEROPUERTOS DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Hágase las notificaciones correspondientes del contenido de la presente Resolución Administrativa”. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)


En efecto, se desprende que se designó a la querellante como “Jefe de Recaudación del Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara”.

Por su parte, en virtud de la Resolución dictada, se verifica al folio seis (06) como documento consignado por la parte actora, “Nombramiento” del tenor siguiente:

“NOMBRAMIENTO
El presidente del Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara, En uso de las atribuciones conferidas en el artículo 15 ordinal 6 de la Ley del Instituto Autónomo Dirección de Aeropuerto del Estado Lara, (...) así como por virtud del nombramiento que consta en Decreto N° 00032, de fecha 15/12/2008, (...) en concordancia con lo establecido en el numeral 8 del artículo 20 y las disposiciones 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y lo preceptuado en Resolución Interna N° 005-2009 de fecha 01 de enero de 2009, designa para desempeñar el cargo de: JEFE DE RECAUDACION, a la ciudadana: LIC. HEREDIA ZAMBRANO CARMEN XIOMARA, (...) quien cumple con los requisitos mínimos exigidos para desempeñar el señalado cargo.
Dado firmado y sellado en la Ciudad de Barquisimeto a los dos (02) día del mes de enero del año 2009”. (Negrillas del texto original y subrayado de este Juzgado)


Por otro lado, se constata al folio noventa y cinco (95), Resolución Nº 001-2010 de fecha 02 de enero de 2010, a través de la cual fue “designada” la ciudadana Carmen Xiomara, Heredia Zambrano -querellante de autos- como “Administradora (E)”. La misma expresa lo siguiente:

“Resolución Interna N ° 001-2010

Barquisimeto, dos (02 ) de Enero del 2010.
En uso de las atribuciones conferidas en el artículo 15 de Ley del Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (...) Y el Decreto No. 01420 emanado del Gobernador del Estado Lara en fecha 23 de diciembre de 2009.
CONSIDERANDO
Que es facultad del Presidente del Instituto Autónomo Dirección de Aeropuerto del Estado Lara, Remover, Designar, Trasladar Dirigir y Supervisar el personal del instituto (...) y más aun cuando se trata de cargos de confianza.
...Omissis...
CONSIDERANDO

Que los funcionarios públicos de Libre nombramiento y remoción pueden ser removidos o trasladado (sic) libremente de sus cargos sin otras limitaciones establecidas en la normativa vigente.
...Omissis...
RESUELVE

PRIMERO: designo a la ciudadana, CARMEN XIOMARA HEREDIA ZAMBRANO, (...) quien se desempeña con el cargo de Jefe de la Unidad de Recaudación del IADAL al cargo de ADMINISTRADORA (E ).
SEGUNDO: Se ordena igualmente actualizar todos los expedientes administrativos de la funcionaria mencionada en la presente Resolución, mediante anexo de la misma y se establece notificar los cambios en funciones.
TERCERA: Háganse las participaciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la presidencia en Barquisimeto a los dos (02) días de mes de Enero de 2010”. (Subrayado de este Juzgado)


Además, en virtud de la Resolución dictada, se verifica al folio seis (06) como documento consignado por la parte actora, “Nombramiento” del tenor siguiente:

“NOMBRAMIENTO
El presidente del Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara, En uso de las atribuciones conferidas en el artículo 15 ordinal 6 de la Ley del Instituto Autónomo Dirección de Aeropuerto del Estado Lara, (...) así como por virtud de nombramiento que consta en Decreto N° 01420, de fecha 23/12/2009, (...) en concordancia con lo establecido en el numeral 8 del articulo 20 y las disposiciones 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y lo preceptuado en la Resolución Interna No. 001-2010 de fecha 02 de Enero del 2010, se designa para desempeñar el cargo de : ADMINISTRADORA ( E ), a la ciudadana: LIC. CARMEN XIOMARA HEREDIA ZAMBRANO, (...) quien cumple con los requisitos mínimos exigidos para desempeñar el señalado cargo.
Dado firmado y sellado en la Ciudad de Barquisimeto a los dos (02) días del mes de Enero del año 2010”. (Subrayado de este Juzgado)

En mérito de lo anterior, vistas las circunstancias que rodean ambos nombramientos, conviene traer a colación el contenido de los artículos mencionados en los actos administrativos citados. En efecto, “(...) el artículo 15 ordinal 6 de la Ley del Instituto Autónomo Dirección de Aeropuerto del Estado Lara (...)”, prevé que:

“Son atribuciones del Presidente:
...Omissis...
6.- Designar, remover, dirigir y supervisar el Personal del Instituto.
...Omissis...”.


A su vez, el “(...) numeral 8 del artículo 20 y las disposiciones 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (...)”, indican que:


“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.


“Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
...Omissis...
8.- Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.
...Omissis...”.


“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.


De allí que, esta Sentenciadora observe que efectivamente las designaciones efectuadas, versaron sobre cargos catalogados -a los efectos de las Resoluciones emitidas- por el Presidente del Instituto como de libre nombramiento y remoción. Así se decide.

Ahora bien, más allá de ello conviene pasar a revisar la forma bajo la cual se ha desempeñado la querellante de autos para la Administración Pública.

En efecto, el ya referido artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

En tal sentido, se aprecia que la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961, cuando se preveía por ejemplo el ingreso de los contratados como una forma irregular de acceder a la carrera cuando el contratado ejercía el cargo mas allá del período de prueba sin haber sido evaluado, ya que al ejercer el contratado un cargo de los regulados por la ley, en las mismas condiciones que los funcionarios regulares, existía una simulación de tal contrato, concurriendo una propia y real relación de empleo público, sometida a la legislación funcionarial. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 949 del 21 de mayo de 2004).

Congruente con lo expuesto, interesa destacar la intención del constituyente con la promulgación de la prenombrada norma, la cual se encuentra reflejada en la Exposición de Motivos, cuando expresa:

“Se establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros, así como otros tipos que indique la Ley. Este aspecto del establecimiento de la carrera administrativa, constituye un pilar necesario para poder sustentar el edificio de una Administración Pública moderna, dinámica y eficiente. La depuración de la función pública, el rescate de la imagen del Estado, requiere de un compromiso ineludible con la satisfacción de esta exigencia que la sociedad ha expresado reiteradamente.
En este mismo contexto el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podrá acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario”.

En consecuencia, se aprecia que el constituyente quiso establecer definitivamente un ingreso a la carrera administrativa con fundamento en las aptitudes y méritos de los aspirantes, mediante la realización de concurso de oposición para las plazas disponibles dentro de la Administración Pública, con la finalidad de organizar y consagrar una Administración eficiente y expedita al servicio de los intereses de la Nación y de los ciudadanos.

Ante tales circunstancias, en el caso de autos, advierte esta Sentenciadora que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la querellante fue “designada” en el cargo de Jefe de Recaudación, sin que haya participado en un concurso de oposición que le otorgue la estabilidad en el cargo, siendo que, en todo caso, su ingreso fue estando en plena vigencia las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, no puede esta Sentenciadora obviar que la figura administrativa de la encargaduría ha sido objeto de análisis por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2009-631 del 20 de abril de 2009, caso: Julio César García, en la cual se estableció:

“…Esto así, debe precisarse que la figura de la encargaduría engloba que la persona que asume el cargo en cuestión, detenta temporalmente (mientras dure tal suplencia), las competencias y facultades inherentes a dicho cargo…”.

Del análisis de la sentencia parcialmente transcrita supra, se desprende que el funcionario que haya sido nombrado para ocupar determinado cargo en la administración pública como “Encargado”, es designado de forma temporal y en ningún caso de forma definitiva, siendo esto así, estableció que la administración podía decidir el cese de las funciones del cargo que se detenta en condición de encargaduría y el reintegro del funcionario al “cargo de carrera” desempeñado inmediatamente anterior al nombramiento en el cargo cesante, todo ello en virtud de que la figura de encargaduría no otorga al funcionario que la detenta una estabilidad de ningún tipo en el cargo, ya que sólo es nombrado -se reitera- temporalmente para suplir la falta de un titular natural de dicho cargo, con el propósito de evitar la paralización de la actuación administrativa, hasta tanto sea designado un titular.

Así las cosas, si bien es cierto que un funcionario estando en ejercicio de una encargaduría una vez culminada la misma debe ser reincorporado al cargo de carrera desempeñado inmediatamente anterior al nombramiento en el cargo suspendido (lo cual además no es el caso), lo cierto es que en el presente caso -como antes se aclaró- el cargo de “Jefe de Recaudación” al cual pretende ser reintegrada la ciudadana Carmen Xiomara Heredia Zambrano, se encuentra catalogado como de libre nombramiento y remoción, razón por la cual la Administración, al recibir la renuncia de ésta, –aunado a que del referido escrito no se desprende señalamiento alguno referente a la intención de la querellante de ser “reincorporada” al cargo anterior, la renuncia alude es a la fecha de ingreso al organismo del “02 de enero de 2009” y sin que se evidencia que existiese un finiquito de la encargaduría por una vía distinta a la renuncia- no tenía la obligación de devolver a la querellante al referido cargo.

Es por ello que, debe esta Sentenciadora señalar que, la aceptación en todas y cada una de sus partes de la renuncia irrevocable efectuada, sin “reincorporarla” al cargo de “Jefe de Recaudación”, en modo alguno debe entenderse como menoscabo de los derechos de la querellante de autos; pues el aludido Instituto no tenía el deber de reincorporar a la querellante al mencionado cargo, en tanto que el mismo es de libre nombramiento y remoción. Así se decide.

De igual manera, estima esta Sentenciadora que en virtud del pronunciamiento anterior, resultan improcedentes los pedimentos realizados por la querellante relativos al pago de “(...) los salarios dejados de percibir desde el 01 de marzo del 2011 fecha en la cual ocurre [su] despido hasta el día en que se haga [su] efectiva reincorporación con los demás beneficios laborales que se generen”. Así se decide.

Por su parte, en cuanto a la solicitud de pago de los “(...) salarios correspondiente (sic) a la ultima (sic) quince (sic) del mes de febrero del 2011 mas el beneficio de cesta ticket (...)”, esta Sentenciadora visto que las circunstancias del asunto no se encuentran suficientemente delimitadas, pues no entiende esta Sentenciadora la razón por la cual, aun y cuando la parte querellante aduce haber renunciado el 22 de febrero de 2011, -renuncia ésta aceptada en todas y cada una de sus partes en la misma fecha- en la parte petitoria de su escrito libelar solicita el salario de la “(...) ultima (sic) quince (sic) del mes de febrero del 2011 mas el beneficio de cesta ticket (...)”, resultando genérica dicha solicitud, por lo que debe negarse la procedencia de la misma de conformidad con el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la “demanda de calificación de despido” interpuesta por la ciudadana Carmen Xiomara Hereida, asistida por el abogado Robinson Gregorio Salcedo Briceño, ambos previamente identificados, contra el Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: RATIFICA la competencia que detenta para conocer y decidir la “demanda de calificación de despido” interpuesta por la ciudadana CARMEN XIOMARA HEREIDA, asistida por el abogado Robinson Gregorio Salcedo Briceño, ambos previamente identificados, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DIRECCIÓN DE AEROPUERTOS DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: SIN LUGAR la “demanda de calificación de despido” interpuesta por la ciudadana CARMEN XIOMARA HEREIDA, asistida por el abogado Robinson Gregorio Salcedo Briceño, ambos previamente identificados, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DIRECCIÓN DE AEROPUERTOS DEL ESTADO LARA.

Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Lara de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. De igual modo, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 02:30 p.m.

D2.- La Secretaria,