REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012).
Años 202º y 153º

Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Nº 089/2012
ASUNTO: KP02-U-2009-000143

Parte recurrente: Asociación Civil Club Social y Deportivo Don Vicente Hill, representada por el ciudadano Edilio José Colina Frenellin, titular de la cédula de identidad Nro. V-708.154, actuando en su carácter de presidente, asistido por la abogada Ana Bella Benites P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.395.

Acto recurrido: Resolución Nro. SAT-GRTI-RCO-UPF-11, de fecha 27 de enero de 2003, notificada el 08 de abril de 2003, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
I
Antecedentes

Mediante oficio Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ACT-2009-002799, de fecha 08 de mayo de 2009, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitió a este Juzgado, el expediente contentivo del recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico, incoado el 02 de mayo de 2003, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil en fecha 08 de mayo de 2009, distribuido a este Tribunal Superior el 11 de mayo de 2009, interpuesto por el ciudadano Edilio José Colina Frenellin, titular de la cédula de identidad Nro. V-708.154, actuando en su carácter de presidente de la Asociación Civil Club Social y Deportivo Don Vicente Hill, identificada en el de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30431314-4, domiciliada en la Población el Vinculo, Parroquia el Vinculo, Calle Principal s/n, Municipio Falcón, Estado Falcón, asistido por la abogada Ana Bella Benites P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.395; en contra de la Resolución Nro. SAT-GRTI-RCO-UPF-11, de fecha 27 de enero de 2003, notificada el 08 de abril de 2003 y la planilla de liquidación y pago con fundamento en la misma, emanadas de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recurso administrativo que fue declarado sin lugar a través de Resolución Nº GRTI-RCO-DJT-ARAJ-2003-000101, de fecha 10 de septiembre de 2003, dictada por la Gerencia antes citada.
El 13 de mayo de 2009, se le dio entrada al recurso contencioso tributario subsidiario se libró boleta de notificación a la recurrente y se comisionó al Juzgado de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, siendo consignada la resulta de la comisión el 14 de marzo de 2011, debidamente notificada.
El 27 de junio de 2012, la representación de la República, solicitó se declare consumada la perención y extinguida la instancia.
II
Consideraciones para decidir

Ahora bien, estando las partes a derecho, este Tribunal Superior pasa a pronunciase sobre la diligencia presentada por la Administración Tributaria, y en efecto realiza las siguientes consideraciones:
En este orden, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00696, de fecha 14 de julio de 2010, señaló lo siguiente:
“…La perención de la instancia constituye en nuestro ordenamiento jurídico, un medio de extinción del proceso que opera por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el juicio (tal como lo prevé el artículo 19 aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ahora el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el artículo 265 del Código Orgánico Tributario vigente), o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al año.
Se erige entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes, los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.
El referido artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001, dispone lo siguiente:
“Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
En lo que respecta a la perención, la Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades, en las cuales, luego de referirse al dispositivo legal que consagra la aludida institución, decidió:
“Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in comento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de la instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley.”
Asimismo, “…esta Sala en sentencia N° 01256 de fecha 13 de agosto de 2009, caso: Smith Internacional de Venezuela, C.A., ratificado en su fallo N° 00197 del 4 de marzo de 2010, caso: El Wiljor, ha indicado en cuanto a la perención lo siguiente:
En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho ‘vistos’, en cuyo caso no existirá inactividad”.
Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. Conduven).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquélla en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras)…”
Al respecto este Tribunal debe traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 264- Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpuso el recurso. En los casos de interposición subsidiaria de éste, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 262 de este Código, el Tribunal de oficio deberá notificar al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio. En caso que no haya sido posible la notificación del recurrente, el tribunal dejará constancia de ello en el expediente, y fijará un cartel en la puerta del tribunal, dándose un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entenderá que el recurrente está a derecho.
Parágrafo Único.- Cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en la forma prevista en el parágrafo primero del artículo 259 de este Código, el Tribunal deberá notificar mediante oficio a la Administración Tributaria, con indicación del nombre del recurrente, el acto o los actos cuya nulidad sea solicitada, órgano del cual emana, y la materia de que se trate; y solicitará el respectivo expediente administrativo”.
Ahora bien de acuerdo con la sentencia y los artículos transcritos supra se constata que:
En primer término, para el caso del recurso contencioso tributario interpuesto en forma subsidiaria, se requiere la notificación a la recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce. Ahora bien en el presente asunto la recurrente fue notificada el 24 de noviembre de 2010 y consignada el 14 de marzo de 2011, por lo cual se considera que la recurrente fue debidamente notificada que este Tribunal le dio entrada al recurso contencioso tributario subsidiario y asimismo la Administración Tributaria Nacional por el hecho de haber remitido dicho recurso a este Juzgado Superior se encuentra a derecho y diligenció el 27 de junio de 2012 solicitando se declarase la perención.
En segundo término, conforme al criterio de la Sala Político Administrativa lo que se requiere para que opere la perención, es que exista inactividad procesal y que la omisión se prolongue por un año, tal como así también lo plantea el artículo 265 del Código Orgánico Tributario.
En el caso bajo estudio, el lapso de un año comenzó desde que se incorporó al expediente la boleta de notificación de la recurrente, que lo fue el 14 de marzo de 2011, por lo cual es a partir del día siguiente, el 15 de marzo de 2011, es cuando se comienza a contar el lapso de un (1) año, verificándose de acuerdo al cómputo realizado en este Despacho conforme a lo previsto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, que desde el día 15 de marzo de 2011 hasta el 26 de junio de 2012, fecha anterior a la diligencia presentada por el representante de la República, transcurrió más de un (1) año sin impulso procesal, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia, conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la perención no es renunciable por las partes conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.
III
Decisión

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: Consumada La Perención y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y en especial a la Procuraduría General, Contraloría General y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo previsto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 277 y artículo 278, ambos del Código Orgánico Tributario.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,


Abg. María Leonor Pineda García.

El Secretario,


Abg. Francisco Martínez.
En horas de despacho del día de hoy, cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil doce (2012), siendo las dos y treinta y dos minutos de la tarde (02:32 p.m.), se publicó la presente decisión.
El Secretario,


Abg. Francisco Martínez.
















































MLPG/fm.-