REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Carora, 10 de Julio de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2012-000001
ASUNTO : KP11-D-2012-000001

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.


Vista convocatoria emanada de Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, me Aboco al conocimiento del presente Asunto como en efecto lo hago, y procedo a editar el texto íntegro de la sentencia por Admisión de los Hechos, formulada por los acusados identificados infra.

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ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Pública a los adolescentes: (RESERVADO), venezolano, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº v- (RESERVADO), fecha de nacimiento (RESERVADO), residenciado en el (RESERVADO); y (RESERVADO)venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad nº V- (RESERVADO), fecha de nacimiento (RESERVADO), residenciado en la (RESERVADO), cuyo inicio se evidencia en Acta de Investigación Penal de fecha siendo las 8.00 de la mañana del día señalado, 06 de Enero de 2012, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en la cual se deja constancia que funcionarios policiales adscritos a la Coordinación Policial Torres, Estación Policial Carora, se encontraban de patrullaje por el sector de la calle 25 de los Chalet, de la Urbanización Calicanto, Parroquia Trinidad Samuel, visualizaron dos (02) ciudadanos cuyas características de identificación cursan al acta policial, quienes al notar la presencia policial optaron por salir en veloz carrera, por lo que los funcionarios fueron en su busca identificándose como funcionarios policiales, y haciendo caso omiso prosiguieron la carrera, dándoles alcance como aproximadamente a 100 metros de la posición inicial,, cayendo al piso uno de ellos. De seguidas, el Oficial (CPCEL) Jesús Antonio Mendoza, le indicó que mostraran las pertenencias, y objetos portados en la vestimenta, donde al realizarla se le pudo encontrar entre cruzado en su cuerpo con un retazo de tela de color negro con las siglas HIT *HOT, a su extremo un bolso de tela de color negro, de tamaño regular con siglas NO CREAN EN NADIE de color rojo, WHAT THAT FUCK color amarillo y HERBALIFE color blanco, con la figura de una mano y una hoja, en cuyo interior se encontró la cantidad de veintidós (22) envoltorios de regular tamaño, de material sintético transparente atados en uno de sus extremos con el mismo material, contentivos en sus interiores de restos de vegetales color marrón, con emanación de un fuerte olor que resultó ser Marihuana. El otro ciudadano avistado por la comisión policial sacó a relucir un objeto parecido a un arma de fuego la cual arrojó a una maleza del lugar, por lo que el Oficial (CPCEL) Rafael Angel Velásquez, al revisar entre las malezas pudo encontrar un arma de fuego de fabricación improvisada, cuyas señas y características cursan al acta policial in comento al folio tres (03) del presente Asunto. Dichos ciudadanos quedaron identificados con los nombres (RESERVADO), antes identificados.

II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

La Exposición Fiscal, ratifica formal acusación en contra de los adolescentes (RESERVADO), antes identificados, por los delitos de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el primero y por el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al adolescente (RESERVADO), titular de la cédula de identidad nº V- (RESERVADO)y sancionado en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
“El Ministerio Público señala que en fecha 10 de abril de 2012 presenta formal acusación ante el Tribunal de Juicio por los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al adolescente (RESERVADO), titular de la cedula de identidad Nº v- (RESERVADO) y el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas al adolescente (RESERVADO)titular de la cédula de identidad nº V- (RESERVADO), delitos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y siendo que en fecha 04 de Mayo de 2012, esta representación fiscal solicita por ante el referido Tribunal la modificación de la medida cautelar impuesta así como el cambio de la calificación del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas al delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, manteniendo el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al adolescente (RESERVADO) titular de la cedula de identidad Nº v- (RESERVADO), acordando el Tribunal en fecha 07 de mayo de 2012 la solicitud realizada por el Ministerio Público y decreto la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el art. 582 literal “a” de la LOPNNA, es por lo que en este acto ratifico formalmente la acusación presentada en relación a los delitos de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al adolescente (RESERVADO), titular de la cedula de identidad Nº v- (RESERVADO) y el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas al adolescente (RESERVADO), titular de la cédula de identidad nº V- (RESERVADO), delitos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como los medios de prueba documentales y testimoniales, por ser lícitos, pertinentes y necesarios, solicitando que sean admitidos, y por existir suficientes elementos de convicción, solicito el enjuiciamiento de los adolescentes.

Así mismo la Vindicta Pública solicitó se imponga como sanción definitiva en relación al adolescente (RESERVADO), titular de la cedula de identidad Nº v- (RESERVADO), Reglas de Conducta por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, conforme a lo establecido en el art. 624 de la LOPNNA y Servicio a la Comunidad por el lapso de SEIS (06) MESES, conforme a lo establecido en el art. 625 de la LOPNNA y en relación al adolescente (RESERVADO)titular de la cédula de identidad nº V- (RESERVADO), reglas de conducta por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a lo establecido en el art. 624 de la LOPNNA y Servicio a la Comunidad por el lapso de SEIS (06) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 625 de la LOPNNA.

Ofrece las pruebas para ser debatidas en Juicio Oral y ratifica todo el ofrecimiento de pruebas expresados en la acusación escrita, señalando su pertinencia y necesidad de cada una de las mismas ofrecidas en el escrito acusatorio.
Solicitó además se admita la Acusación, así como las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias, con reserva en cuanto a la Acusación, de la facultad de ampliarla o modificarla, si durante el desarrollo del debate surgieran nuevos elementos.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública del adolescente, quien solicita se le conceda la palabra a su defendido.

Acto seguido la Juez de Juicio, explica a ambos adolescentes los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, y en este estado se les impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la CRBV, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 577 de la LOPNNA y le pregunta si desea declarar, a lo cual manifestó su voluntad de admitir los hechos.

Los hechos señalados se encuentran tipificados en la modalidad de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al adolescente (RESERVADO) y el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en relación al adolescente (RESERVADO); en perjuicio del Estado Venezolano..

III

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Revisado el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, el Tribunal procedió a admitir totalmente la misma, por contener de manera suficiente los requisitos formales y materiales, establecidos en el ordenamiento legal venezolano, quien solicitó se imponga a ambos adolescentes como Sanción, las medidas de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y Seis (06) meses y Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis (06) meses, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese orden de ideas, y posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos formulada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó a los acusados (RESERVADO),, anteriormente identificados, encontrarse en la oportunidad legal para acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos contenidos en la acusación, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el acusado en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2do, y 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente asistido de abogada Defensora Publica y previo cumplimiento de las formalidades legales, el adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales se le acusa y solicito la imposición inmediata de la sanción; es en virtud de lo cual que, una vez escuchada la exposición del adolescente encausado, este Juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado admitió a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el primero y por el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al adolescente (RESERVADO), y sancionados en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta Instancia Judicial, considera menester acotar que, en relación al procedimiento de admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino además, por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio –

oral…..” (Fin de la cita).-
Por las razones señaladas este Juzgado, analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir colige que, resulta obvio que si el acusado manifestó su voluntad en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la norma procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es en tal virtud que en la audiencia, sea perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que tiene por finalidad la economía procesal, es decir, la supresión de dilaciones de un proceso, en espera del pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción, tal es el espíritu, propósito y razón de la norma contenida en el artículo 583 de la citada Ley del régimen adolescencial

En razón de las anteriores consideraciones, los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan, con sucinta descripción de la importancia que reviste la admisión de las mismas:

1.- El testimonio de los funcionarios expertos Miguel Hidalgo y Ana Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser quienes realizaron las experticias y por cuanto conocen sobre los resultados de las pruebas toxicológicas, Barrido y Botánica, realizadas a los adolescentes encartados (RESERVADO), anteriormente identificados, de las sustancias incautadas.

- El testimonio de los funcionarios Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, quienes conocen las resultas de Experticia de Reconocimiento Médico Legal practicada a la evidencia incautada y descrita en cadena de custodia. Esta prueba es importante por haber sido realizada la mencionada experticia a un arma de fuego de fabricación improvisada, tipo chopo, cuyas demás especificaciones cursan en el escrito acusatorio.

3.- El testimonio de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carora, que practicaron experticia en el lugar donde ocurrieron los hechos donde resultaron aprehendidos los adolescentes (RESERVADO),, anteriormente identificados, y con sus testimonios pueden ilustrar sobre las características físicas del lugar donde ocurrieron los hechos.

4.-.- El testimonio de los funcionarios Freddy José Adán David, Rafael Ángel Velásquez, Ronald Javier González Rivero y Jesús Antonio Mendoza, identificados en el escrito de acusación formal inserta al folio 10 del presente Asunto, por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión de los adolescentes de autos, y conocen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la respectiva aprehensión.

5.-. Acta de Experticia Toxicológica, de fecha 12 de Enero de 2012, signada con el nº 9700-127-AFT-038-12, suscrita por los expertos profesionales Miguel Hidalgo y Ana Torres, adscritos al CICPC, Delegación Estadal Lara, pues a través de dicha prueba se puede observar que el adolescente Juan Daniel Pérez Primera, antes identificado, manipuló el tipo droga conocido como marihuana, así como resultó positivo en la orina para el tipo de droga descrito.

4- Acta de Experticia de Barrido, de fecha 12 de Enero de 2012, signada con el nº 9700-127-AFT-040-12, suscrita por los expertos profesionales Miguel Hidalgo y Ana Torres, adscritos al CICPC, Delegación Estadal Lara, realizada a un bolso que portaba para el momento de su detención (RESERVADO),, anteriormente identificado, ya que a través de ella se observa que en dicho bolso de color negro, se encontraba 22 envoltorios de regular tamaño, contentivos en su interior de presunta droga.

5.- Acta de Experticia de Barrido, de fecha 12 de Enero de 2012, signada con el nº 9700-127-AFT-041-12, suscrita por los expertos profesionales Miguel Hidalgo y Ana Torres, adscritos al CICPC, Delegación Estadal Lara, realizada al adolescente (RESERVADO), identificado supra, a dos prendas de vestir , conocidas con el nombre de Bermuda y Chemisse , que el mismo portaba al momento de su detención, con signos negativos de droga, aunque no obstante ello, la Representación fiscal alega que ello hace presumir que el material sintético transparente contentivo de la presunta droga, funge de material aislante que no permite dejar rastro acerca del contenido dentro de si.

6.- Acta de Experticia de Reconocimiento Botánico de Semillas: (Cannabis Sativa): de fecha 12 de Enero de 2012, signada con el nº 9700-127-AFT-043-12, suscrita por los expertos profesionales Miguel Hidalgo y Ana Torres, adscritos al CICPC, Delegación Estadal Lara, como evidencia de los envoltorios de regular tamaño, y material sintético transparente, incautados a los adolescentes de autos, antes identificados, contenían en su interior, el tipo de droga conocido como Marihuana.

7.- Informe Pericial de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño, que fue practicada por funcionarios adscritos al CICPC, Delegación Estadal Lara, a la colecta de evidencia incautada y descrita en la cadena de custodia, cursante al folio 14 y 15 del presente Asunto.

8.- Acta de Inspección Técnica Ocular, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al CICPC, Delegación Estadal Lara, que dan constancia del lugar donde ocurrieron los hechos.

Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, y en consideración a los fundamentos legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d, e y f de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establece las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, Declara la Responsabilidad Penal de los adolescentes (RESERVADO), anteriormente identificados, por la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación al adolescente (RESERVADO) y el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en relación al adolescente (RESERVADO)y sancionado de Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente; en perjuicio del Estado Venezolano..

En consecuencia se le sanciona en relación al adolescente (RESERVADO), reglas de conducta por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la LOPNNA y Servicio a la Comunidad por el lapso de SEIS (06) MESES, conforme a lo establecido en el art. 625 de la LOPNNA y en relación al adolescente (RESERVADO), reglas de conducta por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a lo establecido en el art. 624 de la LOPNNA y Servicio a la Comunidad por el lapso de SEIS (06) MESES, conforme a lo establecido en el art. 625 de la LOPNNA, las obligaciones de las reglas de conducta son: 1.-Orden de matricula obligatoria o permanencia según sea el caso del precitado adolescente en escuela, plantel o institución de educación., debiendo consignar las respectivas constancias de estudio cada tres meses . 2.- No verse involucrado en otros hechos delictivos de una u otra naturaleza. 3.- No reunirse con personas de dudosa reputación. 4.- desempeñarse en una labor o empleo debiendo traer las respectivas constancias de trabajo. 5.- Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de domicilio deberá participarlo al tribunal 7.- No portar ningún tipo de armas de fuego o facsímile. 8.- No consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes ni psicotrópicas 9.- No salir sin su representante legal después de las 10 de la noche. Y SERVICIO A LA COMUNIDAD conforme a lo establecido en el artículo 625 por el lapso de Seis (06) Meses la cual será realizada en la Medicatura Forense de esta ciudad ambas sanciones de cumplimiento simultáneo.


DISPOSITIVA


En mérito a las anteriores consideraciones, Este Tribunal en Funciones de Control Nº 02, de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación así como las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias, habiendo sido presentadas conforme a los requisitos de ley a que se contrae el artículo 578 de la LOPNNA. Se Declara la responsabilidad de los adolescentes por los delitos de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al adolescente (RESERVADO)y el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en relación al adolescente (RESERVADO).
SEGUNDO: Se impone como sanción definitiva en relación al adolescente (RESERVADO)1, reglas de conducta por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la LOPNNA y Servicio a la Comunidad por el lapso de SEIS (06) MESES, conforme a lo establecido en el art. 625 de la LOPNNA y en relación al adolescente (RESERVADO), reglas de conducta por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a lo establecido en el art. 624 de la LOPNNA y Servicio a la Comunidad por el lapso de SEIS (06) MESES, conforme a lo establecido en el artículo. 625 de la LOPNNA.
TERCERA: Se acuerda el cese de la Medida Cautelar de Detención en su propio domicilio.

Notifíquese a las Partes.
Publíquese. Regístrese.
Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Primera Instancia Penal, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, Extensión Carora a los Diez (10) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Año 200º y 153º.

La Jueza de Juicio,


Abg. Jenny Maria Hernández

El Secretario de Sala,