REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 02 de julio de 2012.
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2012-000894
ASUNTO : KP11-P-2012-000894.


JUEZ PROFESIONAL: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIO: Abg. Abg. Moreidy Castillo.
FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Reinaldo Saume.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Leomar Álvarez.
IMPUTADO: JHONNY ANTONIO VALERA
DELITO: DETENTACION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal


SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en audiencia preliminar, contenida en acta que antecede, en la presente causa, seguida al acusado JHONNY ANTONIO VALERA, NO HA CEDULADO, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas – Distrito Capital, fecha de nacimiento 29-10-80, edad 31 años, Grado de Instrucción: 2do grado de educación primaria, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Margarita del Carmen Valera, domiciliado en el barrio los libertadores, calle principal, cerca de la bodega la fe, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0246-9584129. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas. Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito Judicial, presentó escrito acusatorio por los delito de DETENTACION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo que lo hace en los términos que a continuación se indican.

Iniciado el acto convocado, el cual tuvo lugar en fecha 02 de julio de 2012, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se concedió, de seguidas el derecho de palabra a la representación fiscal, quien procedió a formalizar su acusación, contra el ciudadano JHONNY ANTONIO VALERA, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos ocurridos el día 08-03-2012, indicando que se recibió en esa misma fecha, actuaciones suscritas por funcionarios del CICPC de Carora, quienes indicaron que en procedimiento practicado resulto detenido el ciudadano JHONNY ANTONIO VALERA.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el acusado JHONNY ANTONIO VALERA, manifestó: “No deseo declarar”.es todo”.

La Defensa, al hacer uso de su derecho de palabra expresó: De ser admitida la acusación fiscal solicito se le imponga a mi representado de las alternativas de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente. Es todo

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronunció en los siguientes términos:
Como punto previo observa el tribunal que la excepción formulada por la defensa sobre que el hecho acusado es atípico pues el arma es de fabricación casera y ello no esta asi contemplado en la ley especial que rige la materia, necesariamente este juzgador la declara sin lugar, pues del analisis efectuado al arma in comento, se coligió que la misma pudiera producir lesiones e incluso la muerte, siendo que la ilicitud de la detentacion, en opinión de quien juzga, viene dada precisamente por la acción del sujeto de portar arma de fuego, capaz de generar ese tipo de daño.
Ahora bien, visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado, los cuales fueron narrados resumidamente por el ente fiscal, elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como DETENTACION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, contra el ciudadano JHONNY ANTONIO VALERA, NO HA CEDULADO; indocumentado, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, los cuales no fueron objetadas por la Defensa.
En este estado, se concedió nuevamente la palabra al ciudadano JHONNY ANTONIO VALERA, quien previa explicación de los derechos legales y constitucionales que le asisten, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y este libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la suspensión condicional del proceso. Es todo”.

Al momento de intervenir nuevamente la Defensa, solicitó le fuese otorgada la Suspensión Condicional del Proceso y le fueren impuestas las condiciones, siendo requerida la opinión favorable del Ministerio Publico, quien emite su opinión favorable en este sentido.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, vista la admisión de los hechos realizada por el prenombrado acusado, así como las solicitudes realizadas por la representante de la Fiscalia del Ministerio Publico y la Defensa, considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de cuatro (04) años, dado que el delito de DETENTACION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establecen una pena inferior a tal lapso, que el acusado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, lo cual debe ser ponderado para emitir pronunciamiento en la presente causa, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Se acuerda a favor del acusado JHONNY ANTONIO VALERA, NO HA CEDULADO, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas – Distrito Capital, fecha de nacimiento 29-10-80, edad 31 años, Grado de Instrucción: 2do grado de educación primaria, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Margarita del Carmen Valera, domiciliado en el barrio los libertadores, calle principal, cerca de la bodega la fe, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0246-9584129. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas ante este Circuito Judicial, por la comisión del delito de DETENTACION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de UN (01) AÑO, contado a partir de la primera presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario con sede en este estado, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas: 1.- Residir en un lugar determinado; 2.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar de bebidas alcohólicas; 3.- No portar armas; 4.- Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. 5.- Realizar un trabajo comunitario en el Concejo Comunal los libertadores, frente al barrio la paz, tres veces por un lapso de un año. 6-obligación de cedularse para la eventual audiencia de verificación. Asimismo se deja sin efecto las presentaciones que el mismo pudiera tener, y asi se decida.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, Estado Lara, a los fines que le sea asignado un Delegado de Prueba al Ciudadano JHONNY ANTONIO VALERA, previamente identificado, designándose al prenombrado probacionario como correo especial. Se Ordena notificar a la Dirección de Prevención del delito a los fines consiguientes.

TERCERO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto. Y ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL


ABOG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
LA SECRETARIA,



En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,