REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 6 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-005257

Visto el escrito de solicitud presentado por el ciudadano CARLOS ANTONIO MORENO FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 5.726.281, a los fines de que le sea entregado el Vehículo Marca: Jeep, Modelo: WAgoneer Limite, Año: 1994, Color: Rojo, Clase: Camioneta, Placas: XXM577, el cual le fue retenido en fecha 15 de Octubre de 2011, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 47, Tercera Compañía, en Carora, cuando era conducida por su persona, siendo que constataron que el serial de carrocería que posee el vehículo se encuentra suplantado, encontrándose aparcado en el estacionamiento Cupertina Meléndez C.A. y guarda relación con la causa Fiscal Nº 13-F-08-1067-11 de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, este Tribunal a los fines de decidir Observa:

• Se inicia la presente causa según solicitud incoada por la ciudadana el ciudadano CARLOS ANTONIO MORENO FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 5.726.281, por ante este Tribunal, mediante escrito presentado en fecha 09 de Noviembre de 2011, donde anexa copia de la Negativa de entrega por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.-

• En fecha 10 de Noviembre de 2011, este Tribunal ordena solicitar a la Fiscalía Octava a los fines de que remita a este Tribunal la causa fiscal.
• Al folio 7 al 10, cursa escrito del Abogado JULIO LUIS SUAREZ CHAVEZ; Impreabogado Nº 92.357, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ANTONIO MORENO FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 5.726.281 y consigna el Poder Especial.-
• ¬¬¬¬Al folio 12 cursa oficio No. LAR-F08-10236-2011 de fecha 14 de Noviembre de 2011, emanado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, remitiendo anexo expediente No. 13-DDC-F08-1067-2011.-

• Al folio 14, cursa Acta Policial de fecha 15 de Octubre de 2011, donde entre otras cosas se dejó constancia de la retención del vehículo en cuestión, por presentar el serial de carrocería suplantado.

• Al folio 20, corre inserto EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE ORIGINALIDAD O FALSEDAD DE LOS SERIALES, signada con el Nº CR-4-D-47-3RA-CIA-DIP-002, de fecha 17 de Octubre de 2011, practicado por el Experto de la Guardia Nacional Bolivariana S1RO GIMENEZ GIL WILMER, donde se concluyó que dicho vehículo presenta: 1.- “la Placa identificadora o VIN se determina ………. FALSA Y SUPLANTADA. 2.-Que el serial identificador de SEGURIDAD se determina DESINCORPORADO. 3.- Que el serial identificador de COMPACTO se determina ORIGINAL. Asimismo señala en una NOTA: “MENCIONADO VEHÍCULO SE LE VERIFICO EL SERIAL DE CARROSERÍA Y LAS PLACAS MATRUCULAS, POR EL SISTEMA DE DATOS DEL C.I.C.P.C. INFORMANDO EL OPERADOR DE GUARDIA QUE EL MISMO REGISTRA Y NO POSEE REQUERIMIENTO POLICIAL.”

• Al folio 28 al 30 corre inserto INFORME DE RECONOCIMIENTO MECANICA Y DISEÑO, ordenado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, practicado por el SARG/1RO(TT) EUGENIO ANTONIO CATARI RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Nº 51 del Estado Lara, donde en las conclusiones arroja: “Chapa serial de carrocería en parte delantera (tablero) adyacente al parabrisas FALSA. Serial de compacto ORIGINAL. Chapa serial de seguridad en chapa ubicado en la pedalera DESINCORPORADA. Porta sus dos placas identificadoras ORIGINAL. El vehículo fue verificado por el sistema de SIPOL, NO SE ENCUENTRA SOLICITADO…”

1. Al folio 36 se encuentra inserto el Original del certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 29776887, a nombre del ciudadano CARLOS ANTONIO MORENO FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V05726281, el cual fue consignado por el mismo.-

• Al folio 39, corre inserto Auto donde este Tribunal en fecha 23 de Noviembre de 2011 ordenó: Oficiar a la Notaria Publica de Carora, a los fines de determinar si el documento de fecha 09-11-2011, Nº 13, tomo 52 es autentico y a que nexo jurídico se refiere; Oficiar a la Gerencia de Transporte Terrestre del INTTT, a los fines que informe sobre la Certificación de Registro de Vehiculo Nº 29776887, si el mismo es autentico y a quien corresponde y Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a objeto que rectifique Experticia de Reconocimiento Mecánico y Diseño de los seriales diferentes que presenta el vehiculo.-

• A los folios 48 al 53 corre inserto Oficio Nº 161/2011, de fecha 05 de Diciembre de 2011, emanado de la Notaría Pública de Carora donde remite copia certificada del Poder consignado por el Abogado JULIO LUIS SUAREZ CHAVEZ; Impreabogado Nº 92.357.

• A los folios 55 al 57 cursa Oficio Nº 9700-076-3518 de fecha 06 de Diciembre de 2011, emanado de Sub Delegación Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde remite el Dictamen Pericial 045-11, practicado al vehículo por orden de este Tribunal y donde arrojó en las conclusiones lo siguiente. “ 01) la chapa del tablero, donde se lee 8YEFJ28VXRV078399, se encuentra suplantada, por lo tanto es FALSA.- 02) La chapa de la pedalera, se encuentra DESINCORPORADA.- 03) El serial de seguridad se encuentra alterado, fue reactivo y no se logró determinar el serial original.- 04) El motor es 6 cilíndros para el año no le fue considerado el serial de motor.- VERIFICACIÓN: se procedió a verificar por ante el sistema de Información Policial arrojando lo siguiente: Registra por el INTT y no presenta solicitud alguna.”

• A los folios 63, 71, y 77 cursa Oficios emanados del gerente de Registro de Transito, del Ministerio del poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde remiten Certificación de Datos e Historial del vehículo Placas: XXM577, Marca: Jeep, Modelo: WAGONEER LIMITE, Año: 1994, serial de Carrocería: 8YEFJ28VXRV078399, a nombre del ciudadano CARLOS ANTONIO MORENO FERNANDEZ, C.I. No. V-5.726.281.-

En tal sentido y a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo se realizan las siguientes consideraciones:

La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13.07.2005, signada bajo el N° 1644, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray trae a colación el criterio donde señala:

“Las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108, 12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’. Establece igualmente el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”
Asimismo La Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18.07.2006, signada bajo el N° 338, Expediente Nº C06-0088 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol señala: En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien en virtud de lo antes señalado y verificado por este Tribunal se puede establecer que el vehículo Placas: XXM577, Marca: Jeep, Modelo: WAGONEER LIMITE, Año: 1994, serial de Carrocería: 8YEFJ28VXRV078399, de acuerdo a las Experticias practicadas por diferentes Órganos de Investigaciones como fueron la Guardia Nacional Bolivariana, el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojó que la Chapa identificadora del Serial, que se encuentra en el tablero se encuentra SUPLANTADA, es decir, que es FALSA porque no posee los remaches originales, asimismo que el serial identificador de SEGURIDAD, que se encuentra en la pedalera, se determina DESINCORPORADO, pero que el serial de Seguridad que se encuentra en el Compacto se encuentra ORIGINAL, es decir coincide con los datos del Vehículo, asimismo se pudo verificar que los datos que aparecen registrados en el sistema de Transito terrestre coinciden con el serial del Compacto, lo que quiere decir que el Vehículo si se pudo identificar y que el propietario del mismo es el mismo solicitante, ciudadano: CARLOS ANTONIO MORENO FERNANDEZ, C.I. No. V-5.726.281, además que el mismo no aparece solicitado por ningún Cuerpo de seguridad del estado, por lo que al poder ser identificado el Vehículo y su propietario, no queda duda a este Juzgador quien es el Poseedor y Propietario del mismo, considerando quien Juzga, que el Vehículo de marras debe ser entregado en Legítima Propiedad al referido ciudadano, con la expresa obligación de hacer los trámites correspondientes ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a los fines de corregir o de registrar las modificaciones realizadas al referido vehículo, conforme a lo establecido en la Ley de Transito Terrestre Vigente, y así se decide.-

DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal 10° de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE LA ENTREGA DEL VEHÍCULO Placas: XXM577, Marca: Jeep, Modelo: WAGONEER LIMITE, Año: 1994, serial de Carrocería: 8YEFJ28VXRV078399, (CHAPA DEL TABLERO SUPLANTADA, CHAPA DE LA PEDALERA DESINCORPORADA), SERIAL DEL COMPACTO 78399 (ORIGINAL), al ciudadano CARLOS ANTONIO MORENO FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.726.281, en la persona de su APODERADO JUDICIAL, Abg. JULIO LUIS SUAREZ CHAVEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.245.276, inscrito ante el I.P.S.A. bajo el Nº 92.357, en CALIDAD DE LEGITIMA PROPIEDAD, con la expresa obligación de hacer los trámites correspondientes ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a los fines de corregir o de registrar las modificaciones realizadas al referido vehículo, conforme a lo establecido en la Ley de Transito Terrestre Vigente. SEGUNDO: Se ordena la ENTREGA DEL TITULO DE PROPIEDAD ORIGINAL que cursa al folio 36 del Asunto, así como el Instrumento Poder que cursa a los Folios 8 al 10, dejando copia certificada de los mismos. Ofíciese al Jefe del Estacionamiento “INVERSIONES CUPERTINA MELÉNDEZ”.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Líbrese el Oficio correspondiente. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL No. 10

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

LA SECRETARIA