REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 06 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000999


Juez
Abg. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

Acusado
HERNAN JESUS GONZALEZ HERRERA

Defensor Privada
ABG. NELSON MÚJICA

Fiscalía 8°
Abg. REINALDO SAUME

Victima
DESCONOCIDO
Delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Nombres: HERNAN JESUS GONZALEZ HERRERA; de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.701.693, Fecha de Nacimiento: 16-06-73, Edad 36 años, Lugar de nacimiento: Carora Estado Lara hijo de Jesús González y Carmen de González, Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: asistente jurídico; Grado de Instrucción: tercer año; Residenciado en: Urbanización Francisco Torres calle 3 casa N º 5 de Carora.

DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

En fecha 17 de Mayo se llevó a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, se constituye en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, el Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por el Juez Profesional Abg. CARLOS OTILIO PORTELES, la Secretaria de Sala Abg. Claudia Leothau y el alguacil de Sala. Seguidamente la Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentra presente los plenamente identificados al inicio de la presente acta. Acto Seguido el Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: quien formalizó las acusaciones, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad en relación a los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo, asimismo ofrezco las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado HERNAN JESUS GONZALEZ HERRERA; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.701.693, por la comisión de los delitos.. Es todo/. Seguidamente, la Juez explica a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se les pregunta al imputado HERNAN JESUS GONZALEZ HERRERA; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.701.693 si desean declarar, a lo que los mismo responden libre de presión, apremio y coacción y por separado: “Si deseo declarar, me sorprende esto yo soy el chofer del doctor Leonardo Pereira desde hace años, yo soy su cuñado, el me da los carros, el nada mas me dio el carro para hacer diligencias Pregunta el Fiscal del Ministerio Publico: El día 3 de junio a donde se dirigía? A mi casa, deje al niño en el grupo, la dirección de mi casa es por la fuente y tenia que pasar por allí, yo tengo mas de 20 años trabajando con Leonardo, el en ninguna oportunidad me ha dado ninguna autorización por la confianza, ese día presente los documentos en la guantera, el no pudo ir a la fiscalia por que estaba recuperándose por un atentado, yo soy chofer, el carro esta a nombre de Leonardo, si tenia conocimiento de unos escritos que iba a introducir ante la fiscalia. Pregunta la Defensa: tengo mas de 20 años y todo el mundo sabe que yo trabajo con el Maritza Herrera, TENIAMOS CON ESE CARRO MAS DE TRES AÑOS, VIAJABAMOS POR TODAS PARTES, ACTUALMENTE LE MANEJAS AL DOCTOR LEONARDO. PREGUNTA EL TRIBUNANAL: Usted sabe como compro Leonardo ese vehiculo? No, ni siquiera estuve en la notaria, me habían parado por ese vehiculo y en agua viva me sacaron hasta los asientos, m pidieron el carnét de circulación, el carnet estaba a nombre de la persona que aparece en el titulo y las copias de la titularidad del carro. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “Esta defensa técnica solicita la nulidad del escrito acusatorio, este procedimiento ya esta por cumplir 2 años, una vez que inicio la fiscalia introdujo una serie de diligencias en los folio 55,56 y 57 hay un escrito informando que el era el dueño del vehiculo donde notifico 3 puntos de vistos donde especifica que Leonardo es el dueño del Carro y mi representado es el chofer y en el 2010 se realizo dicha solicitud, igualmente se incorporo en el asunto un documento en copia donde esta la información de que se vendía el carro, de igual manera esta el documento notariado, donde mi representado ya manifestó que el no participo en ninguna compra del carro, si observamos este cúmulo de evidencias mi representado no cae en los verbos rectores que establece la norma, no existe tipicidad ni acción que haya cometido mi patrocinado, el no sabia que el vehiculo tenia un problema, aquí existe un trabajo criminalistico bien bonito para agarrar a la persona que cometió el delito, pueden ir fácilmente a verificar las huellas, por lo antes expuesto yo tengo que solicitar la NULIDAD en concordancia con el debido proceso, se que el fiscal firmo eso y de igual manera en el escrito tiene que buscar lo que culpe y en esa diligencia dije mi domicilio procesal para que me dijeran que llevara los testigos, ya que lo que pido es que se cumpla lo que dice la ley, solicito la nulidad del presente asunto para que no nos vayamos a juicio, ya que mi representado es inocente por que hay un documento que verifica que el Doctor Leonardo es el dueño del vehiculo, aya que el fiscal del ministerio publico diligencio tarde. Por Economía procesal solicito la nulidad del presente asunto Se le cede la palabra al Representante del Ministerio Publico: Visto el escrito de nulidad presentado por el ciudadano HERNAN JESUS GONZALEZ HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.701.693, en la cual solicita la nulidad de la acusación por cuanto esta representación fiscal según la defensa no realizo diligencias de investigación solicitadas por este en escrito recibido en fecha 01-07-2010 en la cual solicita se declare a la ciudadana Maritza Suárez de Herrera, Edgar de Jesús Herrera y por ultimo solicitar copia certificada del documento compra venta debidamente autenticado por ante la notaria publica de Carora Estado Lara, quedando anotado con el numero 75 tomo 26 de fecha 15-06-2007, cabe destacar que dichas actuaciones solicitadas por la defensa y como consta en el presente asunto que esta representación fiscal acordó practicar las mismas al Comandante de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana mediante comunicación numero LAR –F08-2077-2011 ratificadas las mismas mediante comunicación LAR –F08-7105-2011 de fecha 27-06-2011 a los fines de realizar la entrevista de los ciudadanos antes mencionados, igualmente se oficio al CICPC sub. Delegación Carora a los fines de citar a los ciudadanos antes mencionados para comparecer ante el despacho fiscal a los fines de rendir declaración, contestando el cuerpo de investigaciones mediante acta policial de la diligencia realizada dejando constancia que la dirección de los testigos señalada por la defensa del imputado no existe en el sector La Contreras siendo imposible la ubicación del mismo. Esta representación fiscal no entiende como no se realizo las investigaciones pertinentes al comprar el vehiculo por parte del ciudadano Leonardo Pereira. Se realizaron todas las diligencias solicitados por la defensa. Es decir que se le dieron cumplimiento a las diligencias y la información aportada por la defensa fue muy escasa, y se deja constancia que el vehiculo tiene una solicitud, consideramos que los fundamentos de la nulidad de la acusación no son validos ya que se cumplieron con las diligencias. Es todo.
Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Una vez oída la acusación interpuesta por el ministerio publico, lo declarado por el acusado y lo alegado por la defensa:
EN PRIMER LUGAR EN CUANTO A LA NULIDAD, en virtud de que la defensa solicito unas diligencias al Ministerio Publico a los fines de que se evacuaran la declaración de varios testigos y la solicitud de unas copias certificadas del documento que certificara que el vehiculo había sido comprado por el ciudadano Leonardo Pereira y alega que dicha diligencia no fueron practicadas por el ministerio publico a lo cual el ministerio publico señala que las referidas diligencias fueron debidamente practicadas haciendo referencia al comandante de la tercera compañía a los fines de que se practicaran las diligencias de escrito 01-06-2010 solicitadas por la defensa y que fueran entrevistadas las personas mencionadas en el mismo oficio que fue ratificado el 07-06-2011 y el mismo comandante de la tercera compañía y a la notaria publica para el documento 75 tomo 26 de fecha 15-06-2007 constando desde el folio 72 al 76 el documento que fue enviado por la notaria publica de Carora, también consta a los folios 77,78 oficio 561 y 562 de fecha 27-01-2012 donde la fiscalía del ministerio publico cita a los ciudadano Maritza Suárez de Herrera y Edgar Herrera, testigos solicitados por la defensa para que rindiera declaración consta al folio 80 acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC donde señala que se dirigieron a la ubicación de estos testigos señalando que lograron entrevistarse con personas en el sector y señalaron que dichas personas no existían en el sector a los fines de citar a dichos testigos por lo que considera este tribunal que la Fiscalía del Ministerio Publico si le dio curso a lo solicitado por la defensa en el escrito del 01-07-2010 que folia en los folios 63 y 64 por lo que este tribunal DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD SOLICITADO POR LA DEFENSA.
EN SEGUNDO LUGAR, al revisar la acusación este Tribunal observa que el delito por el cual está siendo Acusado el ciudadano HERNAN JESUS GONZALEZ HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.701.693, se refiere al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo, el cual señala textualmente lo siguiente:
“Artículo 9. Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. El que teniendo conocimiento de que un vehículo automotor proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.”

En este Sentido al observar las actuaciones, donde constan actas de revisión de vehículo y el documento notariado donde consta que el ciudadano que adquirió el vehiculo es el ciudadano Leonardo Pereira, por lo que considera este tribunal que la persona que adquirió el vehículo no es el Acusado de Autos, que el mismo de acuerdo a su propia Declaración es el Chofer del ciudadano Leonardo Pereira, considera que los hechos atribuidos al ciudadano HERNAN JESUS GONZALEZ HERRERA, no pueden atribuirse al mismo, pues, se evidencia del documento Notariado que el vehículo no fue adquirido por Hernán, tampoco lo recibió, en calidad de donación, ni tampoco lo escondió, pues fue detenido cundo conducía el vehículo, por ser el chofer del propietario del vehículo, por lo que este Tribunal NO ADMITE LA ACUSACION FISCAL, y de conformidad con el articulo 321 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 318 Ordinal 2º Ejusdem, debe SEBRESEER LA CAUSA al referido ciudadano por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo, y se ordena la libertad plena del ciudadano HERNAN JESUS GONZALEZ HERRERA. Se ordena devolver las actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público a los fines de que se realicen las investigaciones pertinentes y se establezca la responsabilidad penal a quien corresponda, si la hubiere, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD SOLICITADO POR LA DEFENSA. SEGUNDO: NO ADMITE LA ACUSACION FISCAL, interpuesta en contra del ciudadano HERNAN JESUS GONZALEZ HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.701.693 y de conformidad con el articulo 321 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 318 Ordinal 2º Ejusdem, se SEBRESEE LA CAUSA al referido ciudadano por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo, y se ordena la libertad plena del mencionado ciudadano. TERCERO: SE ORDENA DEVOLVER LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, una vez firme, a los fines de que se realicen las investigaciones pertinentes y se establezca la responsabilidad penal a quien corresponda, si la hubiere.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítanse las actuaciones a la fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez firme. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 10


ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES



LA SECRETARIA